STC923 2023

FEBRERO

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STC923-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC923-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00261-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alberto  Gómez Vanzina contra la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron citados las partes e intervinientes en proceso de  sucesión con radicado N° 2021-00693.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el litigio referido.  

En  apoyo de su queja, expuso que en la Notaría Sesenta del  Círculo Bogotá, junto con sus hermanos, José  Miguel, Lilia Alba y Pedro Joaquín Gómez Vanzina,  tramitaron la sucesión de sus padres Justo Pastor Gómez  Cañón y de María del Tránsito Vanzina de  Gómez, y mediante escritura pública de 28 de diciembre  de 2021 se distribuyó la herencia dejada por los causantes.  

Indicó  que, como ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá,  Luz Marina Torres Espinel, segunda esposa de Gómez Cañón,  promovió la sucesión de su éste, acudió a  ese asunto y reclamó su nulidad «por  haberse revivido un proceso legalmente terminado».  

Advirtió  que, si bien mediante auto de 14 de julio de 2022 se acogió la  nulidad reclamada, apelado ese pronunciamiento por su contraparte, el  Tribunal Superior lo revocó el 19 de enero de 2023 para negar  la invalidez solicitada.  

Expresó  que la anterior decisión es ilegal porque desconoció la  posibilidad que otorga la ley de adelantar sucesiones a través  de las notarías, trámite en el que no convocaron a  Torres Espinel porque consideraron que, como segunda cónyuge  de su padre, no tenía derecho al patrimonio adquirido por éste  y por su primera esposa, quien fue su madre.  

Añadió  que la causal de nulidad alegada se encuentra probada, y, que, con el  pronunciamiento cuestionado se está dejando sin efectos la  citada escritura, ya que «se  desconoce todo el efecto jurídico que de ella emana».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, revocar la  determinación adoptada por el Tribunal Superior accionado y  darle «plena  validez jurídica»  a la escritura pública de 28 de diciembre de 2021.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó estarse a las  razones contenidas en la decisión con la cual revocó el  auto que decretó la nulidad en el proceso reprochado.  

2.  El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió  el link  del  proceso censurado para su revisión.  

3.  Nohora Prieto Luengas expresó que actúa como abogada  del accionante y sus hermanos en el proceso cuestionado, por lo cual  acompaña las pretensiones del solicitante.  

4.  Luz Marina Torres Espinel pidió denegar el amparo reclamado,  comoquiera que «los  hechos narrados no corresponden a la realidad, además el  accionante y los demás herederos, han gozado de plenas  garantías por parte de la administración de justicia».  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

3. Revisada la  providencia atacada, se evidencia el fracaso de la acción  propuesta, pues no se halla desafuero o irregularidad que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, puesto que  la Corporación accionada la adoptó tras realizar una  valoración prudente de las normas aplicables y de las pruebas  allegadas al proceso.  

En efecto, se  encuentra que, el Tribunal Superior de Bogotá destacó  que la nulidad solicitada se apoyó en la causal 2ª del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual  señala que «El  proceso es nulo, en todo o en parte  (…) [c]uando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia».  

Seguidamente  advirtió, que resultaba evidente el desacierto de la decisión  del Juzgado  Décimo  de Familia de Bogotá,  pues, según expuso, «la  argumentación en que se funda, tiene una falsa premisa»,  ya que no existe un proceso de sucesión de Justo Pastor Gómez  Cañón «con  sentencia aprobatoria de la partición debidamente  ejecutoriada, por tanto, no existe un proceso legalmente concluido,  lo que, por contera, determina la inexistencia de la causal  invocada».  

Señaló  que el juicio de sucesión cuestionado había iniciado el  20 de septiembre de 2021, esto es, con una antelación de más  de dos (2) meses «al  inicio de la actuación notarial y más de tres (3) antes  del otorgamiento de la escritura».  

Enseguida, anotó  que lo sucedido fue el «adelantamiento  de un trámite notarial de liquidación de herencia por  parte de los hijos del causante, realizado cuando ya se había  abierto la sucesión por orden judicial, a petición de  la cónyuge sobreviviente, la cual está regulada en el  Decreto 902 de 1988 y en el artículo 522 procesal».  

Agregó que  si bien, de acuerdo con esas disposiciones, podía adelantarse  el trámite notarial, éste exigía el total  acuerdo de los interesados, entre quienes, para el caso, debió  estar la cónyuge sobreviviente  Luz Marina Torres Espinel,  sin embargo, el aquí accionante y sus hermanos «optaron  por no convocarla, ni suministrar al notario la información  sobre su identidad y ubicación y, si bien manifestaron que el  causante era casado, el notario, por su parte, tampoco exigió  que la solicitud vinera presentada conjuntamente con la cónyuge  sobreviviente».  

En criterio del  Tribunal Superior, las omisiones de los herederos resultaban  inexplicables, pues la demanda de apertura de la sucesión fue  publicada «en  la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial  desde el 20 de septiembre de 2021, el decreto de apertura desde el 4  de noviembre y, desde el 29 de noviembre de 2021 estaba inscrito en  el Registro Nacional de Procesos de Sucesión determinando así  la realización de un acto jurídico inoponible a la  señora Luz Marina Torres»,  por lo tanto, destacó que, de acuerdo con el artículo  10 del Decreto 902 de 1988, el notario, una vez enterado de lo  anterior, debió «dar  por terminada la actuación y remitirla al juez que estuviese  adelantando el proceso».  

Aseguró,  asimismo, que «por  disposición legal, cuando el notario se percate»  de la simultaneidad de los procesos de sucesión, debe remitir  el que conoce al «juez,  mientras que, si es el juez quien lo hace, oficiará al notario  para que suspenda el trámite, lo cual denota también la  prevalencia del proceso judicial».  

Tras citar la  doctrina que estimó aplicable, señaló que de  confirmarse la decisión del a  quo,  se aceptaría que «estando  en curso un proceso de sucesión adelantado en legal forma y  ante juez competente, los herederos, callando información,  mediante un trámite notarial en el que ni siquiera se menciona  a la cónyuge sobreviviente por ella reconocida y, contando con  la falta de diligencia del notario, obtengan la adjudicación  de una herencia desconociendo los derechos de aquella, quien ha  obrado conforme a derecho, confiando legítimamente en la  administración de justicia».  

4.  Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le  abra paso a esta acción extraordinaria, pues como antes se  indicó, el Tribunal Superior de Bogotá aplicó  las normas pertinentes y tuvo en consideración lo ocurrido en  el litigio, de todo lo cual extrajo que la nulidad reclamada por  «revivirse  un proceso legalmente concluido»  no tenía asidero, pues la sucesión cuestionada comenzó  mucho antes del trámite notarial impulsado por el actor y sus  hermanos, además que, anular el proceso equivalía al  desconocimiento de los derechos de la cónyuge sobreviviente,  quien acudió a la jurisdicción con la confianza  legítima de obtener una decisión sobre sus  pretensiones.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Carlos Alberto Gómez Vanzina contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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