Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC923-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC923-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00261-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Gómez Vanzina contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en proceso de sucesión con radicado N° 2021-00693.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el litigio referido.
En apoyo de su queja, expuso que en la Notaría Sesenta del Círculo Bogotá, junto con sus hermanos, José Miguel, Lilia Alba y Pedro Joaquín Gómez Vanzina, tramitaron la sucesión de sus padres Justo Pastor Gómez Cañón y de María del Tránsito Vanzina de Gómez, y mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2021 se distribuyó la herencia dejada por los causantes.
Indicó que, como ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, Luz Marina Torres Espinel, segunda esposa de Gómez Cañón, promovió la sucesión de su éste, acudió a ese asunto y reclamó su nulidad «por haberse revivido un proceso legalmente terminado».
Advirtió que, si bien mediante auto de 14 de julio de 2022 se acogió la nulidad reclamada, apelado ese pronunciamiento por su contraparte, el Tribunal Superior lo revocó el 19 de enero de 2023 para negar la invalidez solicitada.
Expresó que la anterior decisión es ilegal porque desconoció la posibilidad que otorga la ley de adelantar sucesiones a través de las notarías, trámite en el que no convocaron a Torres Espinel porque consideraron que, como segunda cónyuge de su padre, no tenía derecho al patrimonio adquirido por éste y por su primera esposa, quien fue su madre.
Añadió que la causal de nulidad alegada se encuentra probada, y, que, con el pronunciamiento cuestionado se está dejando sin efectos la citada escritura, ya que «se desconoce todo el efecto jurídico que de ella emana».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, revocar la determinación adoptada por el Tribunal Superior accionado y darle «plena validez jurídica» a la escritura pública de 28 de diciembre de 2021.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó estarse a las razones contenidas en la decisión con la cual revocó el auto que decretó la nulidad en el proceso reprochado.
2. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el link del proceso censurado para su revisión.
3. Nohora Prieto Luengas expresó que actúa como abogada del accionante y sus hermanos en el proceso cuestionado, por lo cual acompaña las pretensiones del solicitante.
4. Luz Marina Torres Espinel pidió denegar el amparo reclamado, comoquiera que «los hechos narrados no corresponden a la realidad, además el accionante y los demás herederos, han gozado de plenas garantías por parte de la administración de justicia».
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. Revisada la providencia atacada, se evidencia el fracaso de la acción propuesta, pues no se halla desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que la Corporación accionada la adoptó tras realizar una valoración prudente de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso.
En efecto, se encuentra que, el Tribunal Superior de Bogotá destacó que la nulidad solicitada se apoyó en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual señala que «El proceso es nulo, en todo o en parte (…) [c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
Seguidamente advirtió, que resultaba evidente el desacierto de la decisión del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, pues, según expuso, «la argumentación en que se funda, tiene una falsa premisa», ya que no existe un proceso de sucesión de Justo Pastor Gómez Cañón «con sentencia aprobatoria de la partición debidamente ejecutoriada, por tanto, no existe un proceso legalmente concluido, lo que, por contera, determina la inexistencia de la causal invocada».
Señaló que el juicio de sucesión cuestionado había iniciado el 20 de septiembre de 2021, esto es, con una antelación de más de dos (2) meses «al inicio de la actuación notarial y más de tres (3) antes del otorgamiento de la escritura».
Enseguida, anotó que lo sucedido fue el «adelantamiento de un trámite notarial de liquidación de herencia por parte de los hijos del causante, realizado cuando ya se había abierto la sucesión por orden judicial, a petición de la cónyuge sobreviviente, la cual está regulada en el Decreto 902 de 1988 y en el artículo 522 procesal».
Agregó que si bien, de acuerdo con esas disposiciones, podía adelantarse el trámite notarial, éste exigía el total acuerdo de los interesados, entre quienes, para el caso, debió estar la cónyuge sobreviviente Luz Marina Torres Espinel, sin embargo, el aquí accionante y sus hermanos «optaron por no convocarla, ni suministrar al notario la información sobre su identidad y ubicación y, si bien manifestaron que el causante era casado, el notario, por su parte, tampoco exigió que la solicitud vinera presentada conjuntamente con la cónyuge sobreviviente».
En criterio del Tribunal Superior, las omisiones de los herederos resultaban inexplicables, pues la demanda de apertura de la sucesión fue publicada «en la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial desde el 20 de septiembre de 2021, el decreto de apertura desde el 4 de noviembre y, desde el 29 de noviembre de 2021 estaba inscrito en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión determinando así la realización de un acto jurídico inoponible a la señora Luz Marina Torres», por lo tanto, destacó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 902 de 1988, el notario, una vez enterado de lo anterior, debió «dar por terminada la actuación y remitirla al juez que estuviese adelantando el proceso».
Aseguró, asimismo, que «por disposición legal, cuando el notario se percate» de la simultaneidad de los procesos de sucesión, debe remitir el que conoce al «juez, mientras que, si es el juez quien lo hace, oficiará al notario para que suspenda el trámite, lo cual denota también la prevalencia del proceso judicial».
Tras citar la doctrina que estimó aplicable, señaló que de confirmarse la decisión del a quo, se aceptaría que «estando en curso un proceso de sucesión adelantado en legal forma y ante juez competente, los herederos, callando información, mediante un trámite notarial en el que ni siquiera se menciona a la cónyuge sobreviviente por ella reconocida y, contando con la falta de diligencia del notario, obtengan la adjudicación de una herencia desconociendo los derechos de aquella, quien ha obrado conforme a derecho, confiando legítimamente en la administración de justicia».
4. Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues como antes se indicó, el Tribunal Superior de Bogotá aplicó las normas pertinentes y tuvo en consideración lo ocurrido en el litigio, de todo lo cual extrajo que la nulidad reclamada por «revivirse un proceso legalmente concluido» no tenía asidero, pues la sucesión cuestionada comenzó mucho antes del trámite notarial impulsado por el actor y sus hermanos, además que, anular el proceso equivalía al desconocimiento de los derechos de la cónyuge sobreviviente, quien acudió a la jurisdicción con la confianza legítima de obtener una decisión sobre sus pretensiones.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Gómez Vanzina contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS