STC892 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC892-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC892-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00295-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Helia  Genys Mier Díaz contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y los  intervinientes en el juicio nº 2017-00156.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la accionante reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el  auto de 13 de octubre de 2022, por cuyo conducto la magistratura  convocada desestimó la solicitud de nulidad que (por falta de  notificación) ella formuló en un juicio de restitución  de tierras, que versa sobre un inmueble del que dijo ser  copropietaria.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar envió el enlace que conduce al  archivo audiovisual contentivo de la diligencia de inspección  judicial adelantada en el juicio que acá interesa. Además,  destacó que en dicha oportunidad la hoy accionante estuvo  presente y no formuló reparo alguno. Solo lo hizo el señor  Blas Vásquez, quien por ese entonces se identificó como  su compañero permanente.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y la de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas dijeron ser ajenas a los hechos denunciados  como fundamento de a solicitud de amparo.  

3.        La  Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar abogó  en contra del pretendido resguardo, por considerar que la  magistratura accionada actuó apegada al ordenamiento jurídico.  

4.        La  colegiatura querellada defendió la legalidad de su proceder y  retomó la fundamentación del auto objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una vulneración de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició anotando que «es  importante precisar de manera preliminar que el presente proceso de  restitución de tierras adelantado por la señora BEATRIZ  RAMIREZ respecto de la “Parcela No. 1” no es nuevo para  la señora HELIA GENYS MIER DIAZ pues tal como se evidencia de  la inspección judicial celebrada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar, ella atendió esta diligencia en compañía  de quien hasta entonces reconocía como compañero BLAZ  VÁSQUEZ MENDOZA».  

Seguidamente,  anotó que, «la  condición alegada por la aquí peticionaria HELIA GENIS  MIER DÍAZ es la de poseedora del inmueble, quiere ello decir  que según la norma citada se descarta la obligatoriedad del  traslado de la solicitud, toda vez que esta solo contempla que este  debe surtirse frente a quienes figuren como titulares inscritos de  derechos en el certificado de tradición y libertad de  matrícula inmobiliaria del predio objeto de reclamación.  No obstante, la norma trascrita y en aras de garantizar los derechos  de quienes habiten, ocupen y exploten los predios objeto de  restitución se propende desde la etapa instructiva por su  vinculación, razón por la cual en el presente asunto se  vinculó al señor BLAS VÁSQUEZ MENDOZA quien  intervino desde en la fase administrativa ante la Unidad de  Restitución de Tierras, aun cuando la calidad predicada por  este fuera la de poseedor. En el marco de la fase instructiva a cargo  del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar se ordenó la vinculación de  BLAS VÁSQUEZ MENDOZA, tal como se advirtió del auto  admisorio el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)4.  Producto de ello a través de apoderado judicial el señor  VÁSQUEZ MENDOZA presentó oposición, vale la pena  mencionar que en dicho escrito y como fundamento de su oposición  acusó que la posesión era ejercida de manera conjunta  con su compañera HELIA GENYS MIER DIAZ, huelga señalar  que la aludida intervención data del primero (1°) de marzo  de dos mil dieciocho (2018)».  

Continuó  arguyendo que «en  el informe de caracterización elaborado por la Unidad de  Restitución de Tierras se indicó por parte del opositor  BLAS VÁSQUEZ MENDOZA la condición de compañera  de HELIA GENYS MIER DIAZ, vale la pena indicar que el aludido estudio  social fue elaborado el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho  (2018). Sumado a ello, en el interrogatorio absuelto por BLAS VÁSQUEZ  MENDOZA ante el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar el día  dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)7, al ser  cuestionado sobre su estado civil dio cuenta de su convivencia con la  aquí petente, HELIA GENIS MIER DÍAZ. Tal como se indicó  en párrafo precedente, en la diligencia de inspección  judicial8 practicada por el Juez Instructor, se evidenció la  comparecencia de la peticionaria HELIA GENIS MIER DÍAZ, quien  acompañó el recorrido realizado por la “Parcela  No. 1” junto con el opositor reconocido BLAS VÁSQUEZ  MENDOZA, quienes informaron sobre la posesión ejercida, dando  cuanta además no solo del conocimiento que ella tenía  de la existencia del proceso, avalado con su intervención en  la citada diligencia, sino que además de ello dio cuenta de su  condición de compañera del opositor en esa oportunidad,  contradiciendo con su intervención la alegada separación  que hoy predica desde el año 2015. Del material probatorio  relacionado, se desprende que el señor BLAS VASQUEZ MENDOZA y  la señora HELIA GENIS MIER DAZA en la diligencia de inspección  judicial informaron sobre su relación de convivencia y la  posesión ejercida de manera conjunta sobre el inmueble objeto  de restitución lo que contradice lo indicado en el escrito de  nulidad en el que informa “que después dividió mi  poderdante materialmente en junio del 2015 con el señor BLAS  VASQUEZ MENDOZA, también comprador cuando se separaron quien  dejo abandono la posesión de esa 11 hectáreas que  correspondieron a mi poderdante la señora HELIA GENYS MIER  DIAZ”. Esta alegación nunca fue realizada durante el  decurso del trámite careciendo además por completo de  sustento probatorio, se itera la diligencia de inspección  judicial dio cuenta de la explotación ejercida sobre el  inmueble por parte de VÁSQUEZ MENDOZA y HELIA GENIS MIER DAZA,  desechándose así la configuración de la nulidad  alegada respecto del primer de los argumentos planteados».  

Sin  perjuicio de lo anterior, adoptó la siguiente determinación:  

«aun  cuando no existe una causal que invalide lo actuado – y de haber  existido esta se consideraría saneada ya que la señora  GENYS MIER tuvo conocimiento de la existencia del proceso, intervino  en una de sus etapas sin alegar la aludida causal dejando transcurrir  un término de tres años después de proferida la  sentencia para hacerlo – lo cierto es que al momento de resolver en  la sentencia sobre la ocupación secundaria se invisibilizó  por completo a la señora MIER DIAZ y la explotación que  venía ejerciendo sobre el inmueble, lo cual resulta contrario  al deber que se impone a los jueces y magistrados en el sentido de  aplicar enfoque diferencial de género, visibilizando y  reconociendo los derechos de las mujeres. En este caso, pese a que  quien compareció al proceso fue el señor BLAS VASQUEZ  la inspección judicial dio cuenta de la presencia de la señora  y de la explotación que de manera conjunta desarrollaba con el  opositor.  

Para  ello, debe recordarse que la medida afirmativa reconocida  inicialmente al ocupante consistió en la implementación  de un proyecto productivo conforme a lo establecido en el artículo  10 del acuerdo 33 de 2016, el cual desarrollaría en otro  inmueble del cual es copropietario BLAS VÁSQUEZ MENDOZA en  compañía de sus siete (7) hermanos, vale la pena  mencionar que la viabilidad de la implementación del aludido  proyecto productivo en el mencionado inmueble quedó sujeta a  estudio en etapa posfallo.  

Sin  embargo, otro es el panorama al que nos vemos abocados en virtud de  la extensión del reconocimiento como ocupante secundaria en  favor de HELIA GENIS MIER DIAZ, quien no funge como titular de  derecho de dominio sobre el inmueble en el cual se dispuso la  implementación del proyecto productivo reconocido inicialmente  y además manifiesta encontrarse separada del señor BLAS  VASQUEZ, razón por la cual se dispondrá en su favor la  medida consagrada en el artículo 8º del acuerdo No. 33 de  20169, esto es, “la entrega de un inmueble equivalente al  restituido, pero en ningún caso con una extensión  superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a  nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado  de la implementación de un proyecto productivo”.  

Lo  anterior se justifica en la medida de que la medida inicialmente  reconocida a favor del señor BLAS VASQUEZ sería  implementada en un predio que no haría parte de la sociedad  patrimonial o conyugal que hubiere surgido entre él y la  señora HELIA GENIS MIER DIAZ con ocasión de la unión  que existía entre ellos para el año 2018 y que según  ella, no existe hoy. Lo anterior desemboca en el hecho de que ante la  separación, la señora HELIA GENIS MIER DIAZ quedaría  desprovista de bienes inmuebles a su nombre en los cuales ejecutar  los recursos del proyecto productivo entregados a su otrora compañero  o cónyuge. Por ello, se hace necesario establecer una medida  de protección individual y separada para ella, conforme a los  mandatos del Bloque de Constitucionalidad y el ordenamiento  colombiano que imponen la protección de las mujeres  trabajadoras del campo en forma igualitaria frente a los hombres.  

Finalmente  se precisa que la medida reconocida al señor BLAS VASQUEZ  seguirá ejecutándose en forma independiente conforme a  lo ordenado en la sentencia y en atención a la separación  actual que manifiestan, la cual debe entenderse posterior a las  pruebas que fueron analizadas en apartes anteriores y que daban  cuenta de la unión para el año 2018».  

En  cuanto al otro fundamento de la solicitud de invalidez, relievó  que «frente  al segundo argumento de la omisión de correr traslado de la  demanda por el termino de quince (15) dias, al señor Cristóbal  Escandón Zúñiga, persona inscrita en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 192- 18061, como titular del  derecho de dominio del predio denominado “Parcela No. 1”,  según lo ordena el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de  enero del 2018, en atención a que a su entender se echó  de menos el supuesto de hecho de la norma del traslado contenida en  el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, encuentra este Despacho  que frente este argumento no procede su análisis de fondo pues  no se configura uno de los presupuestos para alegar una nulidad  procesal, cual es que solo podrá proponerla o alegarla  directamente la persona que se afecta con la falta de la  notificación».  

Y  sobre el último de los razonamientos de la peticionaria,  puntualizó que «frente  a la nulidad alegada en relación a la falta de identificación  del inmueble, lo cierto es que la misma viene fincada en el  salvamento de voto de una de las integrantes de la Sala que aprobó  la sentencia acusada aquí de nulidad, sin embargo, debe  indicarse que tal como se invoca la misma obedeció a una  postura contraria a la mayoritaria consignada en la sentencia en la  cual se expuso la correcta y plena identificación del inmueble  pretendido. Por lo que la alegada nulidad relacionada con la falta de  identificación del inmueble y las consecuencias para los  terceros determinados tampoco estaría llamada a la  prosperidad».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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