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STC892-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC892-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00295-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Helia Genys Mier Díaz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y los intervinientes en el juicio nº 2017-00156.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 13 de octubre de 2022, por cuyo conducto la magistratura convocada desestimó la solicitud de nulidad que (por falta de notificación) ella formuló en un juicio de restitución de tierras, que versa sobre un inmueble del que dijo ser copropietaria.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar envió el enlace que conduce al archivo audiovisual contentivo de la diligencia de inspección judicial adelantada en el juicio que acá interesa. Además, destacó que en dicha oportunidad la hoy accionante estuvo presente y no formuló reparo alguno. Solo lo hizo el señor Blas Vásquez, quien por ese entonces se identificó como su compañero permanente.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron ser ajenas a los hechos denunciados como fundamento de a solicitud de amparo.
3. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar abogó en contra del pretendido resguardo, por considerar que la magistratura accionada actuó apegada al ordenamiento jurídico.
4. La colegiatura querellada defendió la legalidad de su proceder y retomó la fundamentación del auto objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició anotando que «es importante precisar de manera preliminar que el presente proceso de restitución de tierras adelantado por la señora BEATRIZ RAMIREZ respecto de la “Parcela No. 1” no es nuevo para la señora HELIA GENYS MIER DIAZ pues tal como se evidencia de la inspección judicial celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ella atendió esta diligencia en compañía de quien hasta entonces reconocía como compañero BLAZ VÁSQUEZ MENDOZA».
Seguidamente, anotó que, «la condición alegada por la aquí peticionaria HELIA GENIS MIER DÍAZ es la de poseedora del inmueble, quiere ello decir que según la norma citada se descarta la obligatoriedad del traslado de la solicitud, toda vez que esta solo contempla que este debe surtirse frente a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del predio objeto de reclamación. No obstante, la norma trascrita y en aras de garantizar los derechos de quienes habiten, ocupen y exploten los predios objeto de restitución se propende desde la etapa instructiva por su vinculación, razón por la cual en el presente asunto se vinculó al señor BLAS VÁSQUEZ MENDOZA quien intervino desde en la fase administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras, aun cuando la calidad predicada por este fuera la de poseedor. En el marco de la fase instructiva a cargo del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se ordenó la vinculación de BLAS VÁSQUEZ MENDOZA, tal como se advirtió del auto admisorio el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)4. Producto de ello a través de apoderado judicial el señor VÁSQUEZ MENDOZA presentó oposición, vale la pena mencionar que en dicho escrito y como fundamento de su oposición acusó que la posesión era ejercida de manera conjunta con su compañera HELIA GENYS MIER DIAZ, huelga señalar que la aludida intervención data del primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018)».
Continuó arguyendo que «en el informe de caracterización elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras se indicó por parte del opositor BLAS VÁSQUEZ MENDOZA la condición de compañera de HELIA GENYS MIER DIAZ, vale la pena indicar que el aludido estudio social fue elaborado el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Sumado a ello, en el interrogatorio absuelto por BLAS VÁSQUEZ MENDOZA ante el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar el día dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)7, al ser cuestionado sobre su estado civil dio cuenta de su convivencia con la aquí petente, HELIA GENIS MIER DÍAZ. Tal como se indicó en párrafo precedente, en la diligencia de inspección judicial8 practicada por el Juez Instructor, se evidenció la comparecencia de la peticionaria HELIA GENIS MIER DÍAZ, quien acompañó el recorrido realizado por la “Parcela No. 1” junto con el opositor reconocido BLAS VÁSQUEZ MENDOZA, quienes informaron sobre la posesión ejercida, dando cuanta además no solo del conocimiento que ella tenía de la existencia del proceso, avalado con su intervención en la citada diligencia, sino que además de ello dio cuenta de su condición de compañera del opositor en esa oportunidad, contradiciendo con su intervención la alegada separación que hoy predica desde el año 2015. Del material probatorio relacionado, se desprende que el señor BLAS VASQUEZ MENDOZA y la señora HELIA GENIS MIER DAZA en la diligencia de inspección judicial informaron sobre su relación de convivencia y la posesión ejercida de manera conjunta sobre el inmueble objeto de restitución lo que contradice lo indicado en el escrito de nulidad en el que informa “que después dividió mi poderdante materialmente en junio del 2015 con el señor BLAS VASQUEZ MENDOZA, también comprador cuando se separaron quien dejo abandono la posesión de esa 11 hectáreas que correspondieron a mi poderdante la señora HELIA GENYS MIER DIAZ”. Esta alegación nunca fue realizada durante el decurso del trámite careciendo además por completo de sustento probatorio, se itera la diligencia de inspección judicial dio cuenta de la explotación ejercida sobre el inmueble por parte de VÁSQUEZ MENDOZA y HELIA GENIS MIER DAZA, desechándose así la configuración de la nulidad alegada respecto del primer de los argumentos planteados».
Sin perjuicio de lo anterior, adoptó la siguiente determinación:
«aun cuando no existe una causal que invalide lo actuado – y de haber existido esta se consideraría saneada ya que la señora GENYS MIER tuvo conocimiento de la existencia del proceso, intervino en una de sus etapas sin alegar la aludida causal dejando transcurrir un término de tres años después de proferida la sentencia para hacerlo – lo cierto es que al momento de resolver en la sentencia sobre la ocupación secundaria se invisibilizó por completo a la señora MIER DIAZ y la explotación que venía ejerciendo sobre el inmueble, lo cual resulta contrario al deber que se impone a los jueces y magistrados en el sentido de aplicar enfoque diferencial de género, visibilizando y reconociendo los derechos de las mujeres. En este caso, pese a que quien compareció al proceso fue el señor BLAS VASQUEZ la inspección judicial dio cuenta de la presencia de la señora y de la explotación que de manera conjunta desarrollaba con el opositor.
Para ello, debe recordarse que la medida afirmativa reconocida inicialmente al ocupante consistió en la implementación de un proyecto productivo conforme a lo establecido en el artículo 10 del acuerdo 33 de 2016, el cual desarrollaría en otro inmueble del cual es copropietario BLAS VÁSQUEZ MENDOZA en compañía de sus siete (7) hermanos, vale la pena mencionar que la viabilidad de la implementación del aludido proyecto productivo en el mencionado inmueble quedó sujeta a estudio en etapa posfallo.
Sin embargo, otro es el panorama al que nos vemos abocados en virtud de la extensión del reconocimiento como ocupante secundaria en favor de HELIA GENIS MIER DIAZ, quien no funge como titular de derecho de dominio sobre el inmueble en el cual se dispuso la implementación del proyecto productivo reconocido inicialmente y además manifiesta encontrarse separada del señor BLAS VASQUEZ, razón por la cual se dispondrá en su favor la medida consagrada en el artículo 8º del acuerdo No. 33 de 20169, esto es, “la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo”.
Lo anterior se justifica en la medida de que la medida inicialmente reconocida a favor del señor BLAS VASQUEZ sería implementada en un predio que no haría parte de la sociedad patrimonial o conyugal que hubiere surgido entre él y la señora HELIA GENIS MIER DIAZ con ocasión de la unión que existía entre ellos para el año 2018 y que según ella, no existe hoy. Lo anterior desemboca en el hecho de que ante la separación, la señora HELIA GENIS MIER DIAZ quedaría desprovista de bienes inmuebles a su nombre en los cuales ejecutar los recursos del proyecto productivo entregados a su otrora compañero o cónyuge. Por ello, se hace necesario establecer una medida de protección individual y separada para ella, conforme a los mandatos del Bloque de Constitucionalidad y el ordenamiento colombiano que imponen la protección de las mujeres trabajadoras del campo en forma igualitaria frente a los hombres.
Finalmente se precisa que la medida reconocida al señor BLAS VASQUEZ seguirá ejecutándose en forma independiente conforme a lo ordenado en la sentencia y en atención a la separación actual que manifiestan, la cual debe entenderse posterior a las pruebas que fueron analizadas en apartes anteriores y que daban cuenta de la unión para el año 2018».
En cuanto al otro fundamento de la solicitud de invalidez, relievó que «frente al segundo argumento de la omisión de correr traslado de la demanda por el termino de quince (15) dias, al señor Cristóbal Escandón Zúñiga, persona inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192- 18061, como titular del derecho de dominio del predio denominado “Parcela No. 1”, según lo ordena el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de enero del 2018, en atención a que a su entender se echó de menos el supuesto de hecho de la norma del traslado contenida en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, encuentra este Despacho que frente este argumento no procede su análisis de fondo pues no se configura uno de los presupuestos para alegar una nulidad procesal, cual es que solo podrá proponerla o alegarla directamente la persona que se afecta con la falta de la notificación».
Y sobre el último de los razonamientos de la peticionaria, puntualizó que «frente a la nulidad alegada en relación a la falta de identificación del inmueble, lo cierto es que la misma viene fincada en el salvamento de voto de una de las integrantes de la Sala que aprobó la sentencia acusada aquí de nulidad, sin embargo, debe indicarse que tal como se invoca la misma obedeció a una postura contraria a la mayoritaria consignada en la sentencia en la cual se expuso la correcta y plena identificación del inmueble pretendido. Por lo que la alegada nulidad relacionada con la falta de identificación del inmueble y las consecuencias para los terceros determinados tampoco estaría llamada a la prosperidad».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS