STC1564 2023

FEBRERO

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STC1564-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1564-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00574-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación,  trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro de la acción popular que adelanta contra Diego Armando  Calderón Ospina como propietario del establecimiento de  Comercio Megatodo, radicado 2022-00154-01.  

Reclamó  que se «determine  en derecho cuantas tutelas más deb[e]  presentar  para que [l]e  garanticen [el]  art.29  CN;  se ordene al tutelado tramitar el recurso concedido por el juzgador  inicial, en términos del art. 120 C.G.P. [y  del] artículo  84 ley especial autónoma 472 de 1998 o remita a quien  corresponda; se ordene una constancia secretarial de todas las etapas  procesales realizadas»  y de otro lado, «se  ordene la intervención en derecho de la procuradora general de  la Nación (…)  a fin de que actúe en [su]  amparo y presente acciones legales a [su]  nombre a fin que se de aplicación al art. 84 [de  la]  ley 472 de 1998, pues no soy abogado»  y  finalmente;  «se [le]  brinde copia de lo actuado a fin que obre ante la Comisión  Interamericana DDHH».  

2.        Para  la definición del presente asunto el gestor sostuvo que  presentó apelación contra «el  auto que  fijó  y liquidó agencias en derecho»  y las actuaciones se encuentran en el Tribunal accionado, quien no ha  emitido la decisión correspondiente pese a que contaba con 10  días para ello, conforme al artículo 120 del Código  General del Proceso, con lo cual se incumple también el  artículo 84 de la Ley 472 de 1998, mientras que a él se  le exige acatar los términos que le corresponden.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira informó que el 17 de febrero de los corrientes  «declaró  desierto»  el recurso de apelación que el aquí accionante presentó  contra la sentencia de 2 de agosto de 2022 del Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

Explicó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque  además de aplicar la normatividad correspondiente, «tramita  otros asuntos también de raigambre constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacato, etc.) cuyo volumen es notable, en  promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares»,  además resaltó que tiene un alto volumen de trabajo  debido a las acciones de tutela y populares, y se encuentra dedicado  «en  un aproximado de casi un 100% a atender exclusivamente dichos  asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que  también corresponden a es[a] Magistratura».  

Añadió  que en los últimos meses ha atendido un promedio de 300  memoriales dirigidos a acciones populares, emitiendo las respectivas  decisiones y los recursos que contra las mismas se interponen, además  de las respuestas a las acciones de tutela que se interponen en su  contra, sin perjuicio de estudiar los proyectos de los demás  Magistrados, atender compromisos como atender a salas plenas y  sesiones especializadas ordinarias y extraordinarias, todo, en medio  de la implementación del sistema SIGMA y mientras se respeta  el turno de ingreso de los asuntos.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación indicó que el  gestor cuenta con los canales de atención de la entidad para  elevar las solicitudes que requiera.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira está tardando en tramitar el recurso de apelación  que interpuso contra «el  auto que liquida las agencias en derecho»,  dentro de la acción popular que adelanta contra Diego  Armando Calderón Ospina como propietario del establecimiento  de Comercio Megatodo, radicado 2022-00154-01.  

3.        Revisado  el expediente del proceso cuestionado, se observa que allí no  se interpuso, ni por ende se concedió la apelación  respecto de la cual el actor reclama pronunciamiento, ya que el único  recurso que estaba pendiente de decisión por parte del  Tribunal, corresponde a la alzada interpuesta contra la sentencia de  primera instancia, y se dice que estaba, porque con auto del pasado  17 de febrero se declaró «desierta»,  tras considerarse que no fueron expuestos reclamos concretos contra  el fallo apelado.  

Bajo  este panorama, advierte la Corte que la queja constitucional elevada  frente a la precitada autoridad está llamada al fracaso,  comoquiera que, contrario a lo que alegó el accionante, dicho  estrado no tiene pendiente de resolver ninguna apelación  contra un auto liquidatorio de «agencias  en derecho»,  de  ahí que el hecho alegado se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

4.        En  cuanto a la solicitud del actor para que se «determine  en derecho cuantas tutelas más deb[e]  presentar  para que [l]e  garanticen [el]  art.29  CN»,  pertinente  se muestra recordar, como lo tiene por sentado esta Sala, que el  trámite tutelar «no  es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta  Corporación»,  lo que se muestra suficiente para no acceder a la emisión del  concepto jurídico pedido.  

5.        De  otro lado, no resulta procedente ordenar a la Procuraduría  General de la Nación  presentar acciones populares en nombre  del actor, pues, además de que no está probado que el  éste haya acudido directamente ante esa autoridad a elevar tal  solicitud, lo cierto es que lo pedido desborda el margen de funciones  de la entidad, ya que «el  ministerio público desarrolla tres funciones específicas,  i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores  públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las  investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los  servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto  procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las  diferentes especialidades, por disposición del Procurador, sin  que entre sus competencias se encuentre la de representar  judicialmente al actor popular»  (STC16358-2022).  

6.        Debido  a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo,  tampoco  resulta procedente que se ordene al  Tribunal accionado emitir  «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas»  dentro del decurso cuestionado, pues el actor no acredita haber  elevado primero esa solicitud ante esa autoridad.  

7.        Finalmente,  se ordenará que, por secretaría, al momento de  notificar al accionante la presente decisión, se le comparta  el link de acceso a todo lo actuado, conforme lo requirió en  su escrito inicial.  

8.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados, compártase con el actor el link de acceso a  todo lo actuado, y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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