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STC1564-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1564-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00574-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro de la acción popular que adelanta contra Diego Armando Calderón Ospina como propietario del establecimiento de Comercio Megatodo, radicado 2022-00154-01.
Reclamó que se «determine en derecho cuantas tutelas más deb[e] presentar para que [l]e garanticen [el] art.29 CN; se ordene al tutelado tramitar el recurso concedido por el juzgador inicial, en términos del art. 120 C.G.P. [y del] artículo 84 ley especial autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda; se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas» y de otro lado, «se ordene la intervención en derecho de la procuradora general de la Nación (…) a fin de que actúe en [su] amparo y presente acciones legales a [su] nombre a fin que se de aplicación al art. 84 [de la] ley 472 de 1998, pues no soy abogado» y finalmente; «se [le] brinde copia de lo actuado a fin que obre ante la Comisión Interamericana DDHH».
2. Para la definición del presente asunto el gestor sostuvo que presentó apelación contra «el auto que fijó y liquidó agencias en derecho» y las actuaciones se encuentran en el Tribunal accionado, quien no ha emitido la decisión correspondiente pese a que contaba con 10 días para ello, conforme al artículo 120 del Código General del Proceso, con lo cual se incumple también el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, mientras que a él se le exige acatar los términos que le corresponden.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 17 de febrero de los corrientes «declaró desierto» el recurso de apelación que el aquí accionante presentó contra la sentencia de 2 de agosto de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque además de aplicar la normatividad correspondiente, «tramita otros asuntos también de raigambre constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, etc.) cuyo volumen es notable, en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares», además resaltó que tiene un alto volumen de trabajo debido a las acciones de tutela y populares, y se encuentra dedicado «en un aproximado de casi un 100% a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a es[a] Magistratura».
Añadió que en los últimos meses ha atendido un promedio de 300 memoriales dirigidos a acciones populares, emitiendo las respectivas decisiones y los recursos que contra las mismas se interponen, además de las respuestas a las acciones de tutela que se interponen en su contra, sin perjuicio de estudiar los proyectos de los demás Magistrados, atender compromisos como atender a salas plenas y sesiones especializadas ordinarias y extraordinarias, todo, en medio de la implementación del sistema SIGMA y mientras se respeta el turno de ingreso de los asuntos.
2. La Procuraduría General de la Nación indicó que el gestor cuenta con los canales de atención de la entidad para elevar las solicitudes que requiera.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está tardando en tramitar el recurso de apelación que interpuso contra «el auto que liquida las agencias en derecho», dentro de la acción popular que adelanta contra Diego Armando Calderón Ospina como propietario del establecimiento de Comercio Megatodo, radicado 2022-00154-01.
3. Revisado el expediente del proceso cuestionado, se observa que allí no se interpuso, ni por ende se concedió la apelación respecto de la cual el actor reclama pronunciamiento, ya que el único recurso que estaba pendiente de decisión por parte del Tribunal, corresponde a la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, y se dice que estaba, porque con auto del pasado 17 de febrero se declaró «desierta», tras considerarse que no fueron expuestos reclamos concretos contra el fallo apelado.
Bajo este panorama, advierte la Corte que la queja constitucional elevada frente a la precitada autoridad está llamada al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que alegó el accionante, dicho estrado no tiene pendiente de resolver ninguna apelación contra un auto liquidatorio de «agencias en derecho», de ahí que el hecho alegado se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
4. En cuanto a la solicitud del actor para que se «determine en derecho cuantas tutelas más deb[e] presentar para que [l]e garanticen [el] art.29 CN», pertinente se muestra recordar, como lo tiene por sentado esta Sala, que el trámite tutelar «no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación», lo que se muestra suficiente para no acceder a la emisión del concepto jurídico pedido.
5. De otro lado, no resulta procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación presentar acciones populares en nombre del actor, pues, además de que no está probado que el éste haya acudido directamente ante esa autoridad a elevar tal solicitud, lo cierto es que lo pedido desborda el margen de funciones de la entidad, ya que «el ministerio público desarrolla tres funciones específicas, i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador, sin que entre sus competencias se encuentre la de representar judicialmente al actor popular» (STC16358-2022).
6. Debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, tampoco resulta procedente que se ordene al Tribunal accionado emitir «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas» dentro del decurso cuestionado, pues el actor no acredita haber elevado primero esa solicitud ante esa autoridad.
7. Finalmente, se ordenará que, por secretaría, al momento de notificar al accionante la presente decisión, se le comparta el link de acceso a todo lo actuado, conforme lo requirió en su escrito inicial.
8. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados, compártase con el actor el link de acceso a todo lo actuado, y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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