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AC164-2023 (2014-00216-01)
AC164-2023
Radicación nº. 68001-31-03-002-2014-00216-01
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo que corresponde respecto del «recurso o «mecanismo de insistencia» incoado por el apoderado de la recurrente en casación en contra del auto AC5060-2022, de 2 de diciembre pasado.
I. ANTECEDENTES
1. En el juicio declarativo que promovió Jorge Eliecer Molano -sucedido procesalmente por Francisco de Paula Molano Andrade-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia el 23 de julio de 2020. Providencia con la cual revocó lo dispuesto por el juzgador de primer nivel.
2. Inconforme con la resolución de segunda instancia la parte vencida impetró casación. Recurso que fue admitido por esta Corporación el 11 de marzo de 2022. En consecuencia, se concedió a la impugnante el término de ley para que radicara la demanda sustentatoria de la súplica extraordinaria.
3. En acatamiento a lo anterior, arrimó oportunamente el libelo pertinente. Sin embargo, este fue inadmitido mediante el proveído AC5060-2022, de 2 de diciembre, al no satisfacer las exigencias formales que el ordenamiento adjetivo y la jurisprudencia imponen para habilitar el trámite impugnaticio.
4. El recurrente presentó «recurso o mecanismo de insistencia» en contra de esta última determinación. Aseveró que, aunque por expresa disposición legal, frente al pronunciamiento atacado no cabe ningún recurso, tal determinación «lesiona el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de prevalencia del derecho sustancial así se le llame procesal, pues el legislador lo situó en el código Civil y no en el de procedimiento». Por otro lado, indicó que podría «hablarse de aplicar la analogía de la aplicación de la insistencia en el campo penal y laboral para el civil, porque el inciso segundo del numeral 2. del artículo346 del Código General del Proceso habla de que no hay recurso para la providencia que inadmite la casación, pero no es concreto ni se refieren específicamente al mecanismo de la Insistencia por tanto en mi modesta opinión cabe la analogía que también solicito se aplique».
II. CONSIDERACIONES
1. En el campo procesal civil, las impugnaciones frente a los pronunciamientos que emite el juez se efectúan a través de los recursos. De conformidad con el Código General del Proceso, los medios de impugnación que existen contra las providencias del juez son los de: reposición (arts. 318 y 319), apelación (arts. 320-330), súplica (arts. 331 y 332), casación (arts. 333 a 351), queja (arts. 352 y 353) y revisión (arts. 354 a 360).
2. Entendidas las cosas de esta manera, no cabe duda de que el «recurso o mecanismo de insistencia» planteado frente al auto AC5060-2022 habrá de rechazarse de plano. Y ello no puede ser de otra forma, justamente, porque el inciso final del artículo 346 CGP, que, dicho sea de paso, resistió un embate de constitucionalidad1, prescribe que respecto del proveído que inadmite la demanda de casación «no procede recurso».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el «recurso o mecanismo de insistencia», incoado en contra del auto AC5060-2022, de 2 de diciembre pasado, en cuya fuerza se inadmitió la demanda de casación formulada frente a la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del juicio declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento inmediato al numeral segundo del auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Cfr. Sentencia C-210 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. En dicha oportunidad, se aclaró que dicha disposición no vulneraba los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia ni prevalencia del derecho sustancial pues «hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario».