AC 164 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC164-2023 (2014-00216-01)

        

AC164-2023  

Radicación  nº. 68001-31-03-002-2014-00216-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo que corresponde respecto del «recurso  o «mecanismo  de insistencia»  incoado por el apoderado de la recurrente en casación en  contra del auto AC5060-2022, de 2 de diciembre pasado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el juicio declarativo que promovió Jorge Eliecer Molano  -sucedido procesalmente por Francisco de Paula Molano Andrade-, la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga profirió sentencia el 23 de julio de 2020.  Providencia con la cual revocó lo dispuesto por el juzgador de  primer nivel.  

2.  Inconforme con la resolución de segunda instancia la parte  vencida impetró casación. Recurso que fue admitido por  esta Corporación el 11 de marzo de 2022. En consecuencia, se  concedió a la impugnante el término de ley para que  radicara la demanda sustentatoria de la súplica  extraordinaria.  

3.  En acatamiento a lo anterior, arrimó oportunamente el libelo  pertinente. Sin embargo, este fue inadmitido mediante el proveído  AC5060-2022, de 2 de diciembre, al no satisfacer las exigencias  formales que el ordenamiento adjetivo y la jurisprudencia imponen  para habilitar el trámite impugnaticio.  

4.  El recurrente presentó «recurso  o mecanismo de insistencia»  en contra de esta última determinación. Aseveró  que, aunque por expresa disposición legal, frente al  pronunciamiento atacado no cabe ningún recurso, tal  determinación «lesiona  el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho de  defensa y el principio de prevalencia del derecho sustancial así  se le llame procesal, pues el legislador lo situó en el código  Civil y no en el de procedimiento».  Por otro lado, indicó que podría «hablarse  de aplicar la analogía de la aplicación de la  insistencia en el campo penal y laboral para el civil, porque el  inciso segundo del numeral 2. del artículo346 del Código  General del Proceso habla de que no hay recurso para la providencia  que inadmite la casación, pero no es concreto ni se refieren  específicamente al mecanismo de la Insistencia por tanto en mi  modesta opinión cabe la analogía que también  solicito se aplique».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.    En el campo procesal civil, las impugnaciones frente a los  pronunciamientos que emite el juez se efectúan a través  de los recursos. De conformidad con el Código General del  Proceso, los medios de impugnación que existen contra las  providencias del juez son los de: reposición (arts. 318 y  319), apelación (arts. 320-330), súplica (arts. 331 y  332), casación (arts. 333 a 351), queja (arts. 352 y 353) y  revisión (arts. 354 a 360).  

2. Entendidas las  cosas de esta manera, no cabe duda de que el «recurso  o mecanismo de insistencia»  planteado  frente al auto AC5060-2022  habrá de rechazarse de plano. Y ello no puede ser de otra  forma, justamente, porque el inciso final del artículo 346  CGP, que, dicho sea de paso, resistió un embate de  constitucionalidad1,  prescribe que respecto del proveído que inadmite la demanda de  casación «no  procede recurso».  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de  Casación Civil  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  DE PLANO el  «recurso  o  mecanismo de insistencia»,  incoado en contra del auto AC5060-2022, de 2 de diciembre pasado, en  cuya fuerza se inadmitió la demanda de casación  formulada frente a la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del juicio declarativo de la referencia.  

SEGUNDO.  Por Secretaría, dese cumplimiento inmediato al numeral segundo  del auto recurrido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Cfr.          Sentencia C-210 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. En          dicha oportunidad, se aclaró que          dicha disposición no vulneraba los derechos a la igualdad,          debido proceso, acceso a la administración de justicia ni          prevalencia del derecho sustancial pues «hace          parte del margen de configuración normativa procesal el          consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación          con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir          expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación          de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción.          Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón          suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad          la limitación al derecho de defensa y contradicción          para beneficio del interés superior de la celeridad procesal,          respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite          la demanda de casación civil, no selecciona o declara          desierto el recurso extraordinario».      

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