AC 424 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC424-2023 (2023-00697-00)

        

AC424-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00697-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil  del Circuito de Bogotá D.C., y Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla (Atlántico),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Avenida Colombia Management Company S.A.S., contra Dream Rest  Colombia S.A.S., en Reorganización.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  convocante solicitó librar mandamiento ejecutivo con  fundamento en la mora en el pago de los cánones pactados en el  contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, correspondientes  a dos locales comerciales en el Centro Comercial Paseo Villa del Río  ubicado en Bogotá D.C.  

En cuanto a la  competencia indicó que le corresponde a los juzgados de esta  ciudad, «[d]e  acuerdo con el numeral 3 del artículo 28 del Código  General del Proceso (…) por tratarse de un título  ejecutivo y por el lugar donde deben cumplirse las obligaciones que  es la ciudad de Bogotá».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta  Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien  mediante providencia de 8  de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  argumentando que la sociedad convocada  tiene como domicilio la ciudad de Barranquilla; en tal virtud, al  tenor de lo «normado  en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P.»,  los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la  acción instaurada, máxime cuando en el contrato de  arrendamiento no se pactó el lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en  auto del pasado 31 de enero, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó que  del  título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida en el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Agregó que,  si bien es cierto, en el contrato no se especificó el lugar de  cumplimiento de las obligaciones, no lo es menos que de su contenido  se extraen múltiples compromisos, los cuales deben llevarse a  cabo en los inmuebles arrendados; es decir, en esta ciudad.  

Además,  debe aludirse a la disposición supletiva del artículo  876 del Código de Comercio, según la cual, «la  obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá  cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo  del vencimiento»; siendo  el domicilio del acreedor la ciudad de Bogotá.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En lo  que atañe al factor territorial de competencia previsto en el  artículo 28 del Código General del Proceso,  corresponde, inicialmente, al domicilio de la parte demandada  (numeral  1º),  para lo cual, debe tenerse en cuenta que si se trata de una persona  jurídica debe conocer el funcionario del domicilio principal,  salvo que el asunto vincule a una sucursal o agencia, ya que, en este  último evento, se generaría una competencia a  prevención. Además, si el asunto se originó en  un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos,  también puede conocer el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], en los que  una persona jurídica sea convocada, existen varios fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada, el de  su sucursal o agencia, y el del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad Avenida  Colombia Management Company S.A.S., acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar «donde  deben cumplirse las obligaciones»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el  contrato de arrendamiento de los locales L254C y L254D, ubicados en  el Centro Comercial Paseo del Río de Bogotá D.C., que  soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de múltiples obligaciones se encuentran radicadas  en esta ciudad, toda vez que, por ejemplo, en la cláusula  quinta titulada «Obligaciones  a cargo del Arrendatario»,  se estipularon cargas tales como, «cumplir  con las obligaciones contenidas en el Reglamento de Propiedad  Horizontal y el Manual de Vitrinismo del CENTRO COMERCIAL PASEO VILLA  DEL RÍO, con el pago de las expensas comunes establecidas en  el régimen de propiedad horizontal (…) respetar, acatar  y cumplir los horarios de apertura, cierre y horarios mínimos  de atención de LOCAL COMERCIAL (…) ejecutar a su costo  la adecuación y reparaciones locativas del Local Comercial (…)  adecuar las redes de protección contra incendios al interior  del Local Comercial»,  lo que permite entender que ese tipo de obligaciones deben cumplirse  indefectiblemente donde se encuentran los locales.  

Aún más,  se advierte que, al tratarse de un contrato de arrendamiento de  naturaleza comercial, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el  artículo 876 de la Codificación Mercantil, según  el cual, salvo estipulación en contrario, la obligación  que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el  lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.  

Entonces, como la  sociedad Avenida  Colombia Management Company S.A.S., tiene su domicilio en esta  ciudad, tal como se constata en el certificado de existencia y  representación legal allegado con la demanda, no existe duda  del lugar de cumplimiento.  

De manera que,  como la facultad de escoger la competencia territorial se reserva a  quien impetra la acción, la Corporación se encuentra  compelida a respetar la determinación que en tal sentido  adoptó la sociedad ejecutante quien, en este caso particular,  optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones; es  decir, por Bogotá.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente  para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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