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AC424-2023 (2023-00697-00)
AC424-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00697-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Avenida Colombia Management Company S.A.S., contra Dream Rest Colombia S.A.S., en Reorganización.
I. ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó librar mandamiento ejecutivo con fundamento en la mora en el pago de los cánones pactados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, correspondientes a dos locales comerciales en el Centro Comercial Paseo Villa del Río ubicado en Bogotá D.C.
En cuanto a la competencia indicó que le corresponde a los juzgados de esta ciudad, «[d]e acuerdo con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) por tratarse de un título ejecutivo y por el lugar donde deben cumplirse las obligaciones que es la ciudad de Bogotá».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante providencia de 8 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que la sociedad convocada tiene como domicilio la ciudad de Barranquilla; en tal virtud, al tenor de lo «normado en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P.», los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, máxime cuando en el contrato de arrendamiento no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en auto del pasado 31 de enero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó que, si bien es cierto, en el contrato no se especificó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, no lo es menos que de su contenido se extraen múltiples compromisos, los cuales deben llevarse a cabo en los inmuebles arrendados; es decir, en esta ciudad.
Además, debe aludirse a la disposición supletiva del artículo 876 del Código de Comercio, según la cual, «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento»; siendo el domicilio del acreedor la ciudad de Bogotá.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En lo que atañe al factor territorial de competencia previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde, inicialmente, al domicilio de la parte demandada (numeral 1º), para lo cual, debe tenerse en cuenta que si se trata de una persona jurídica debe conocer el funcionario del domicilio principal, salvo que el asunto vincule a una sucursal o agencia, ya que, en este último evento, se generaría una competencia a prevención. Además, si el asunto se originó en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos, también puede conocer el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], en los que una persona jurídica sea convocada, existen varios fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada, el de su sucursal o agencia, y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Avenida Colombia Management Company S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar «donde deben cumplirse las obligaciones», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el contrato de arrendamiento de los locales L254C y L254D, ubicados en el Centro Comercial Paseo del Río de Bogotá D.C., que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de múltiples obligaciones se encuentran radicadas en esta ciudad, toda vez que, por ejemplo, en la cláusula quinta titulada «Obligaciones a cargo del Arrendatario», se estipularon cargas tales como, «cumplir con las obligaciones contenidas en el Reglamento de Propiedad Horizontal y el Manual de Vitrinismo del CENTRO COMERCIAL PASEO VILLA DEL RÍO, con el pago de las expensas comunes establecidas en el régimen de propiedad horizontal (…) respetar, acatar y cumplir los horarios de apertura, cierre y horarios mínimos de atención de LOCAL COMERCIAL (…) ejecutar a su costo la adecuación y reparaciones locativas del Local Comercial (…) adecuar las redes de protección contra incendios al interior del Local Comercial», lo que permite entender que ese tipo de obligaciones deben cumplirse indefectiblemente donde se encuentran los locales.
Aún más, se advierte que, al tratarse de un contrato de arrendamiento de naturaleza comercial, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 876 de la Codificación Mercantil, según el cual, salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.
Entonces, como la sociedad Avenida Colombia Management Company S.A.S., tiene su domicilio en esta ciudad, tal como se constata en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, no existe duda del lugar de cumplimiento.
De manera que, como la facultad de escoger la competencia territorial se reserva a quien impetra la acción, la Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones; es decir, por Bogotá.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada