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STC617-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC617-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00181-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Olmos de Molano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00258.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la sentencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual la magistratura encartada, con sustento en una valoración probatoria y normativa que considera equivocada, confirmó la continuidad del recaudo que se adelanta en su contra, con fundamento en un contrato de arrendamiento que ella suscribió en calidad de fiadora.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada sentencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Clara Inés Sierra Nieto se opuso a la prosperidad del pretendido resguardo, por considerar que el mismo no es más que un nuevo intento de la accionante por evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició precisando que «el documento base del recaudo cumple las exigencias legales, dado que la demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones adquiridas por los ahora ejecutados al momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2006, las cuales se muestran claras, expresas y exigibles, pues en el aludido contrato aparece estipulado que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría a favor de la ejecutante, “dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo, por anticipado y mediante consignación en cuenta de ahorros (…) cuyo titular es el señor Fernando Mauricio Rojas”, en una suma equivalente a $2’000.000.oo mensuales, reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%7 . Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido tachado de falso ni desconocido por los contratantes».
Seguidamente, anotó que, «sobre la forma como se ejecutaron las prestaciones derivadas del contrato, los recurrentes aducen que la parte demandada realizó pagos de manera ininterrumpida desde el año 2006, por valor de $2’000.000 mensuales, a título de canon de arrendamiento, sin que la demandante hiciera reparo alguno frente a la no cancelación de los incrementos del canon pactado, y que de acuerdo con los recibos de pago allegados se demuestra que la obligación se encontraba a paz y salvo, por lo que no era dable continuar con la ejecución coercitiva. Al examinar los medios de prueba que reposan en la actuación, se establece que, ciertamente, la demandada Blanca Flor Nieves de Ruiz efectuó una serie de pagos mensuales por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 20 N° 35-23/35 de Bogotá. Algunos de ellos se hicieron por valores de $500.000, $800.000, $1’000.000, y otros por la suma de $2’000.000, conforme consta en los recibos expedidos entre los años 2012 a 2018, adjuntos a los escritos de excepciones (fls. 57-109, 134-358, C.1). En la mayoría de los recibos se dejó constancia que la entrega del dinero se realizaba a la señora Sandra Patricia Vargas Sevilla, mensajera de Fernando Mauricio Rojas Herrera (propietario), Clara Inés Sierra Nieto (arrendadora) y Nidia Loaiza (secretaria), y en algunos de ellos se incluyeron anotaciones que dicen “sin aumento a la fecha” y “sin aumento acordado”. Sobre el particular, no puede perderse de vista que tales manuscritos provienen de los mismos arrendatarios, como lo reconoció la señora Nieves al absolver el interrogatorio de parte, así mismo los testigos, quienes afirmaron que los recibos eran elaborados por el señor Marco Ruiz; de donde se colige que esas anotaciones no corresponden a una manifestación de la voluntad de la demandante y, por ende, no es posible establecer a partir de esos documentos que la arrendataria desistió del cobro del incremento del canon para el periodo comprendido entre los años 2016 y 2018».
Continuó arguyendo que «el solo hecho de haberse efectuado pagos sin el respectivo ajuste durante varios años, no implica que la intención de la arrendadora fuese la de no cobrar el aumento pactado en el contrato. Por el contrario, la demandante en su declaración fue enfática al señalar que hizo requerimientos a la parte demandada informando el incremento del canon; hecho éste que se corrobora con la comunicación fechada 10 de mayo de 2018, dirigida a los arrendatarios, a través de la cual pone en conocimiento que el contrato de arrendamiento «se renovó automáticamente a partir del 01 de Febrero de 2018 por cumplimiento del tiempo. Acorde a la Cláusula Cuarta (…), se incrementó el valor del canon mensual, para cancelar de la siguiente forma: (…) Valor canon Enero de 2018 $5.706.234, Incremento 10% Cláusula 4° Contrato de arrendamiento $507.623, Valor total a partir del 1° Febrero de 2018 $6.213.857. Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al día con las obligaciones adquiridas mediante el contrato, toda vez que a la fecha presenta un saldo por pagar” (pág. 384-387, C.1). De ese modo, más allá de la controversia planteada en torno a la normativa aplicable al contrato de arrendamiento base de la acción, lo cierto es que las partes fijaron en el clausulado el incremento anual de la renta, cuyo valor fue comunicado a los arrendatarios, según se desprende de la misiva antes reseñada».
Agregó que, «en el escrito exceptivo presentado por la apoderada de la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz, se hizo una relación de los cánones cobrados a través de este litigio, con el respectivo incremento, señalando que la suma pagada por valor de $2’000.000, debía ser descontada mes a mes, reconociendo así un saldo pendiente de pago (págs. 112-113, C.1). De lo anterior, se tiene que los pagos que hizo la arrendataria fueron aplicados a la deuda anterior y no sufragaron los cánones de arrendamiento que aquí se ejecutan, por lo que no se evidencia error en la decisión de primer grado. Y aún cuando en la declaración del testigo Fernando Rojas se afirmó que en el año 2018 se celebró un acuerdo ante el Juez de Paz, donde se acordó la restitución del bien y el pago de unas sumas de dinero, aquel aclaró que la cifra acordada no fue pagada; documento que, en todo caso, no fue incorporado al expediente por parte de los interesados con miras a establecer el alcance del mismo. Frente a la condonación de la deuda, el testigo señaló que desconoce si el señor Hernando Flórez le cobró o no a la arrendataria el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2018, pues era el encargado para esa época; y cuando se le interrogó sobre los meses de octubre y noviembre de 2018, respondió que es posible que se le haya dicho a la arrendataria que si entregaba el inmueble se le condonaba algunos meses, pero dijo no estar seguro de ello».
Relievó así mismo que, «si bien es cierto en el documento de fecha 6 de mayo de 2016, que obra en la página 281 del cuaderno digitalizado, se mencionó que la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz hizo un pago de $400.000, a la señora Sandra Vargas Sevilla “quedando a paz y salvo a la fecha”; se itera que, el recibo fue elaborado por la misma parte demandada y no comprende la totalidad de los cánones que se reclaman a través de esta acción ejecutiva. Por esa razón, tampoco es viable dar aplicación al artículo 1628 del Código Civil, que consagra una presunción en los pagos periódicos, como lo pretende el apoderado de la demandada Luz Marina Olmos de Molano. Respecto de la defensa denominada “fraude procesal”, la Sala no encuentra probada su configuración, pues no hay elementos de convicción que demuestren una maniobra fraudulenta por parte de la ejecutante, ni una actuación engañosa con el fin de inducir en error al juez de conocimiento. Adicionalmente, las pruebas recaudadas demostraron la existencia del contrato de arrendamiento, las obligaciones derivadas de éste, y el saldo pendiente de pago, por lo que la defensa planteada carece de fundamento alguno».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS