STC617 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC617-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC617-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00181-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luz  Marina Olmos de Molano contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº  2019-00258.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la accionante reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  sentencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual la magistratura  encartada, con sustento en una valoración probatoria y  normativa que considera equivocada,  confirmó la continuidad del recaudo que se adelanta en su  contra, con fundamento en un contrato de arrendamiento que ella  suscribió en calidad de fiadora.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada sentencia y que,  en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez  conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        Clara  Inés Sierra Nieto se opuso a la prosperidad del pretendido  resguardo, por considerar que el mismo no es más que un nuevo  intento de la accionante por evadir el cumplimiento de sus  obligaciones contractuales.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la  sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició precisando que «el  documento base del recaudo cumple las exigencias legales, dado que la  demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones  adquiridas por los ahora ejecutados al momento de celebrar el  contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2006, las cuales se  muestran claras, expresas y exigibles, pues en el aludido contrato  aparece estipulado que el pago de los cánones de arrendamiento  se efectuaría a favor de la ejecutante, “dentro de los  cinco (5) primeros días de cada periodo, por anticipado y  mediante consignación en cuenta de ahorros (…) cuyo  titular es el señor Fernando Mauricio Rojas”, en una  suma equivalente a $2’000.000.oo mensuales, reajustable  anualmente en un porcentaje equivalente al 10%7 . Documento que  satisface las exigencias del artículo 422 del Código  General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido  tachado de falso ni desconocido por los contratantes».  

Seguidamente,  anotó que, «sobre  la forma como se ejecutaron las prestaciones derivadas del contrato,  los recurrentes aducen que la parte demandada realizó pagos de  manera ininterrumpida desde el año 2006, por valor de  $2’000.000 mensuales, a título de canon de  arrendamiento, sin que la demandante hiciera reparo alguno frente a  la no cancelación de los incrementos del canon pactado, y que  de acuerdo con los recibos de pago allegados se demuestra que la  obligación se encontraba a paz y salvo, por lo que no era  dable continuar con la ejecución coercitiva. Al examinar los  medios de prueba que reposan en la actuación, se establece  que, ciertamente, la demandada Blanca Flor Nieves de Ruiz efectuó  una serie de pagos mensuales por concepto de cánones de  arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 20 N° 35-23/35  de Bogotá. Algunos de ellos se hicieron por valores de  $500.000, $800.000, $1’000.000, y otros por la suma de  $2’000.000, conforme consta en los recibos expedidos entre los  años 2012 a 2018, adjuntos a los escritos de excepciones (fls.  57-109, 134-358, C.1). En la mayoría de los recibos se dejó  constancia que la entrega del dinero se realizaba a la señora  Sandra Patricia Vargas Sevilla, mensajera de Fernando Mauricio Rojas  Herrera (propietario), Clara Inés Sierra Nieto (arrendadora) y  Nidia Loaiza (secretaria), y en algunos de ellos se incluyeron  anotaciones que dicen “sin aumento a la fecha” y “sin  aumento acordado”. Sobre el particular, no puede perderse de  vista que tales manuscritos provienen de los mismos arrendatarios,  como lo reconoció la señora Nieves al absolver el  interrogatorio de parte, así mismo los testigos, quienes  afirmaron que los recibos eran elaborados por el señor Marco  Ruiz; de donde se colige que esas anotaciones no corresponden a una  manifestación de la voluntad de la demandante y, por ende, no  es posible establecer a partir de esos documentos que la arrendataria  desistió del cobro del incremento del canon para el periodo  comprendido entre los años 2016 y 2018».  

Continuó  arguyendo que «el  solo hecho de haberse efectuado pagos sin el respectivo ajuste  durante varios años, no implica que la intención de la  arrendadora fuese la de no cobrar el aumento pactado en el contrato.  Por el contrario, la demandante en su declaración fue enfática  al señalar que hizo requerimientos a la parte demandada  informando el incremento del canon; hecho éste que se  corrobora con la comunicación fechada 10 de mayo de 2018,  dirigida a los arrendatarios, a través de la cual pone en  conocimiento que el contrato de arrendamiento «se renovó  automáticamente a partir del 01 de Febrero de 2018 por  cumplimiento del tiempo. Acorde a la Cláusula Cuarta (…),  se incrementó el valor del canon mensual, para cancelar de la  siguiente forma: (…) Valor canon Enero de 2018 $5.706.234,  Incremento 10% Cláusula 4° Contrato de arrendamiento  $507.623, Valor total a partir del 1° Febrero de 2018 $6.213.857.  Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al día con  las obligaciones adquiridas mediante el contrato, toda vez que a la  fecha presenta un saldo por pagar” (pág. 384-387, C.1).  De ese modo, más allá de la controversia planteada en  torno a la normativa aplicable al contrato de arrendamiento base de  la acción, lo cierto es que las partes fijaron en el  clausulado el incremento anual de la renta, cuyo valor fue comunicado  a los arrendatarios, según se desprende de la misiva antes  reseñada».  

Agregó  que, «en  el escrito exceptivo presentado por la apoderada de la señora  Blanca Flor Nieves de Ruiz, se hizo una relación de los  cánones cobrados a través de este litigio, con el  respectivo incremento, señalando que la suma pagada por valor  de $2’000.000, debía ser descontada mes a mes,  reconociendo así un saldo pendiente de pago (págs.  112-113, C.1). De lo anterior, se tiene que los pagos que hizo la  arrendataria fueron aplicados a la deuda anterior y no sufragaron los  cánones de arrendamiento que aquí se ejecutan, por lo  que no se evidencia error en la decisión de primer grado. Y  aún cuando en la declaración del testigo Fernando Rojas  se afirmó que en el año 2018 se celebró un  acuerdo ante el Juez de Paz, donde se acordó la restitución  del bien y el pago de unas sumas de dinero, aquel aclaró que  la cifra acordada no fue pagada; documento que, en todo caso, no fue  incorporado al expediente por parte de los interesados con miras a  establecer el alcance del mismo. Frente a la condonación de la  deuda, el testigo señaló que desconoce si el señor  Hernando Flórez le cobró o no a la arrendataria el  canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2018, pues era el  encargado para esa época; y cuando se le interrogó  sobre los meses de octubre y noviembre de 2018, respondió que  es posible que se le haya dicho a la arrendataria que si entregaba el  inmueble se le condonaba algunos meses, pero dijo no estar seguro de  ello».  

Relievó  así mismo que, «si  bien es cierto en el documento de fecha 6 de mayo de 2016, que obra  en la página 281 del cuaderno digitalizado, se mencionó  que la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz hizo un pago de  $400.000, a la señora Sandra Vargas Sevilla “quedando a  paz y salvo a la fecha”; se itera que, el recibo fue elaborado  por la misma parte demandada y no comprende la totalidad de los  cánones que se reclaman a través de esta acción  ejecutiva. Por esa razón, tampoco es viable dar aplicación  al artículo 1628 del Código Civil, que consagra una  presunción en los pagos periódicos, como lo pretende el  apoderado de la demandada Luz Marina Olmos de Molano. Respecto de la  defensa denominada “fraude procesal”, la Sala no  encuentra probada su configuración, pues no hay elementos de  convicción que demuestren una maniobra fraudulenta por parte  de la ejecutante, ni una actuación engañosa con el fin  de inducir en error al juez de conocimiento. Adicionalmente, las  pruebas recaudadas demostraron la existencia del contrato de  arrendamiento, las obligaciones derivadas de éste, y el saldo  pendiente de pago, por lo que la defensa planteada carece de  fundamento alguno».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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