STC615 2023

FEBRERO

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STC615-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC615-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00939-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Floriberto Aperador  Fonseca contra el fallo de 7 de diciembre de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso de  pertenencia N°  08001-31-53-006-2009-00535-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se deje sin valor y efecto el auto admisorio  de la demanda ad excludendum (11 diciembre 2018), el que decretó  nuevamente la práctica de pruebas, (9 septiembre 2022) y, que  se imparta el trámite correspondiente según lo  establecido en el artículo 625 del Código General del  Proceso, en el litigio mencionado.  

En  sustento indicó que es demandante en el proceso de pertenencia  en comento, el cual se ha desarrollado bajo los lineamientos legales  establecidos en el Código de Procedimiento Civil, donde se  llevó a cabo la etapa procesal probatoria que quedó  debidamente surtida, en firme y ejecutoriada el 18 de julio de 2014.  Dijo que el Despacho admitió a José Jhonnier Sandoval  Romero en calidad de tercero ad excludendum (11 diciembre 2018),  quien aportó documentos presuntamente ilegales, razón  por la cual formuló incidente de  desconocimiento de la escritura protocolaria  al cual no se le dio trámite.  

Señaló  que el accionado decretó nuevamente la práctica de  pruebas, reviviendo etapas procesales terminadas (9 septiembre 2022).  Contra ese proveído presentó recurso de reposición  el cual se resolvió de manera desfavorable a sus intereses (16  noviembre 2022). El actor se encuentra en desacuerdo con las  decisiones tomadas en el proceso desde el auto que admitió a  Sandoval Romero, al considerar que aportó pruebas ilegales (11  septiembre 2018), además, está inconforme con el  interlocutorio que decretó pruebas nuevamente, ya que el juez  actuó por fuera del procedimiento establecido en la Ley al  revivir etapas procesales ya precluidas y ejecutoriadas.  

2. El  Juzgado convocado señaló que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental porque ha impartido el trámite  correspondiente. Indicó que con respecto al incidente que  plantea el actor, el mismo debe ser tenido como objeción a una  prueba documental allegadas al proceso, por tal razón será  objeto de valoración junto con la totalidad de las pruebas.  

José  Johnnier Sandoval se opuso a la prosperidad del amparo.  

3.  El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que entre el auto  que admitió a Sandoval Romero y la interposición de  este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además,  el actor no utilizó las herramientas judiciales procedentes  contra esa decisión.  

4. El  promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial e indicó que el a  quo  no tuvo en cuenta la queja relacionada con el auto que decretó  nuevamente pruebas, además, dijo que sí agotó  todos los mecanismos procedentes.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, pero por las razones que pasan a  explicarse.  

En  relación al auto admisorio de la demanda ad excludendum, la  súplica no está llamada a prosperar por el  incumplimiento del presupuesto tempestivo, comoquiera que desde el  interlocutorio cuestionado (11 diciembre 2018), hasta la formulación  de este amparo (25 noviembre 2022), han transcurrido más de  (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable  para acudir a esta senda excepcional.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”  (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Por  otro lado, en lo atinente a la decisión de 16 de noviembre de  2022, mediante la cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Barranquilla desató el recurso de reposición que el  actor esgrimo frente al interlocutorio de 9 de septiembre de 2022,  mediante el cual se decretó la práctica de pruebas, el  amparo constitucional tampoco está llamado a prosperar toda  vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en  un criterio de interpretación razonable de los supuestos  fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso  concreto y garantías superiores del inconforme.  

Ciertamente,  revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador  concluyó que en aras de practicar los elementos materiales  probatorios solicitados en las demandas ad excludendum y de  reconvención y, de conformidad con el artículo 400 del  Código del Procedimiento Civil y el 53 del Código  General del Proceso, era necesaria la nueva práctica de  pruebas. Manifestó que luego se dará por terminado el  periodo probatorio y, posteriormente, dará cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 625 de estatuto procesal.  

Sobre  el particular, puntualizó que:  

Así  como el demandante tiene la posibilidad de interponer la demanda  principal, el artículo 400 del Código de Procedimiento  Civil, faculta al demandado para proponer la de reconvención  contra uno o varios de los  

demandantes.  Así mismo, el artículo 53 ídem, permite la  intervención ad excludendum, lo que efectivamente sucedió  en el presente caso.  

Las  demandas AD EXCLUDENDUM Y DE RECONVENCION, fueron admitidas por este  Despacho judicial en autos del 11 de septiembre de 2018 y 19 de julio  de 2021, en aras de practicar los elementos materiales probatorios  solicitados en dichas demandas, y de conformidad con los artículos  anteriormente señalados, se profirió el auto de fecha  09 de septiembre de 2022, para la toma de las siguientes pruebas:  

(…)  

Así  las cosas y tendido en cuenta el debido proceso que es todo conjunto  de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier  proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida  administración de justicia, la seguridad jurídica y la  fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a  derecho, una vez se practiquen las anteriores pruebas, se dará  por terminado el periodo probatorio de las demandas AD EXCLUDENDUM Y  DE RECONVENCION, para luego dar aplicación a lo establecido en  el artículo 625 del Código General del Proceso, Numeral  1-literal B, fijando fecha para alegatos y sentencia, por ello, este  despacho no repone el auto recurrido de fecha 09 de septiembre de  2022, y se llevará acabo lo dispuesto en dicha decisión  el día 16 de marzo de 2023 a las 09:30 am.  

Entonces,  se evidencia que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla  dio respuesta clara y completa al recurso de reposición que  presentó el actor contra el auto que decretó la  práctica de pruebas y manifestó las razones por las  cuales no reponía el proveído atacado. Ahora, que el  peticionario discrepe de esa interpretación y de la respuesta  dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta  Corporación, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho»  (STC4330-2021).  

Así  las cosas, se confirmará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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