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STC615-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC615-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00939-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Floriberto Aperador Fonseca contra el fallo de 7 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia N° 08001-31-53-006-2009-00535-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se deje sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda ad excludendum (11 diciembre 2018), el que decretó nuevamente la práctica de pruebas, (9 septiembre 2022) y, que se imparta el trámite correspondiente según lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso, en el litigio mencionado.
En sustento indicó que es demandante en el proceso de pertenencia en comento, el cual se ha desarrollado bajo los lineamientos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, donde se llevó a cabo la etapa procesal probatoria que quedó debidamente surtida, en firme y ejecutoriada el 18 de julio de 2014. Dijo que el Despacho admitió a José Jhonnier Sandoval Romero en calidad de tercero ad excludendum (11 diciembre 2018), quien aportó documentos presuntamente ilegales, razón por la cual formuló incidente de desconocimiento de la escritura protocolaria al cual no se le dio trámite.
Señaló que el accionado decretó nuevamente la práctica de pruebas, reviviendo etapas procesales terminadas (9 septiembre 2022). Contra ese proveído presentó recurso de reposición el cual se resolvió de manera desfavorable a sus intereses (16 noviembre 2022). El actor se encuentra en desacuerdo con las decisiones tomadas en el proceso desde el auto que admitió a Sandoval Romero, al considerar que aportó pruebas ilegales (11 septiembre 2018), además, está inconforme con el interlocutorio que decretó pruebas nuevamente, ya que el juez actuó por fuera del procedimiento establecido en la Ley al revivir etapas procesales ya precluidas y ejecutoriadas.
2. El Juzgado convocado señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ha impartido el trámite correspondiente. Indicó que con respecto al incidente que plantea el actor, el mismo debe ser tenido como objeción a una prueba documental allegadas al proceso, por tal razón será objeto de valoración junto con la totalidad de las pruebas.
José Johnnier Sandoval se opuso a la prosperidad del amparo.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que entre el auto que admitió a Sandoval Romero y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además, el actor no utilizó las herramientas judiciales procedentes contra esa decisión.
4. El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el a quo no tuvo en cuenta la queja relacionada con el auto que decretó nuevamente pruebas, además, dijo que sí agotó todos los mecanismos procedentes.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, pero por las razones que pasan a explicarse.
En relación al auto admisorio de la demanda ad excludendum, la súplica no está llamada a prosperar por el incumplimiento del presupuesto tempestivo, comoquiera que desde el interlocutorio cuestionado (11 diciembre 2018), hasta la formulación de este amparo (25 noviembre 2022), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Por otro lado, en lo atinente a la decisión de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla desató el recurso de reposición que el actor esgrimo frente al interlocutorio de 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se decretó la práctica de pruebas, el amparo constitucional tampoco está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores del inconforme.
Ciertamente, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador concluyó que en aras de practicar los elementos materiales probatorios solicitados en las demandas ad excludendum y de reconvención y, de conformidad con el artículo 400 del Código del Procedimiento Civil y el 53 del Código General del Proceso, era necesaria la nueva práctica de pruebas. Manifestó que luego se dará por terminado el periodo probatorio y, posteriormente, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 625 de estatuto procesal.
Sobre el particular, puntualizó que:
Así como el demandante tiene la posibilidad de interponer la demanda principal, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para proponer la de reconvención contra uno o varios de los
demandantes. Así mismo, el artículo 53 ídem, permite la intervención ad excludendum, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Las demandas AD EXCLUDENDUM Y DE RECONVENCION, fueron admitidas por este Despacho judicial en autos del 11 de septiembre de 2018 y 19 de julio de 2021, en aras de practicar los elementos materiales probatorios solicitados en dichas demandas, y de conformidad con los artículos anteriormente señalados, se profirió el auto de fecha 09 de septiembre de 2022, para la toma de las siguientes pruebas:
(…)
Así las cosas y tendido en cuenta el debido proceso que es todo conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, una vez se practiquen las anteriores pruebas, se dará por terminado el periodo probatorio de las demandas AD EXCLUDENDUM Y DE RECONVENCION, para luego dar aplicación a lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso, Numeral 1-literal B, fijando fecha para alegatos y sentencia, por ello, este despacho no repone el auto recurrido de fecha 09 de septiembre de 2022, y se llevará acabo lo dispuesto en dicha decisión el día 16 de marzo de 2023 a las 09:30 am.
Entonces, se evidencia que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla dio respuesta clara y completa al recurso de reposición que presentó el actor contra el auto que decretó la práctica de pruebas y manifestó las razones por las cuales no reponía el proveído atacado. Ahora, que el peticionario discrepe de esa interpretación y de la respuesta dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (STC4330-2021).
Así las cosas, se confirmará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS