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STC1486-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1486-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que decidió el amparo reclamado por María Nelsa Castaño Quintero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Personería Municipal, la Alcaldía de la Localidad 2 de la Virgen y Turística, todos de Cartagena, y el Banco ITAÚ CORPBANCA S.A. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y al abogado Ernesto Vélez Benedetti.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Banco CORPBANCA S.A. formuló una demanda contra los herederos de Saúl Santamaría y Gloria Patricia Mejía Ossa, para la restitución de la tenencia del bien con matrícula inmobiliaria 060-106761 de Cartagena, con base en el contrato de leasing habitacional 109467 de 20121.
2.2. El 5 de febrero de 20182, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y, habiendo designado curador ad litem a los accionados3, el 26 de abril de 2021, dio por terminado el contrato de leasing y ordenó a los demandados entregar el inmueble al Banco4.
2.3. El 12 de julio de 20225 se comisionó al alcalde de la Localidad 2 de la Virgen y Turística y, el 21 de julio siguiente, se libró el despacho comisorio pertinente6.
2.4. El 28 y 30 de noviembre de 20227, la actora, a través de apoderado, pidió la nulidad de lo actuado en ese juicio, con base en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando falta de notificación «a la POSEEDORA» y que no era arrendataria sino «POSEEDORA -PROPIETARIA» del bien, según la «ESCRITURA APORTADA».
2.5. El 13 de diciembre de 20228, la Alcaldía de la Localidad 2 de la Virgen y Turística realizó la diligencia de entrega del bien en disputa y, el 14 siguiente, devolvió el exhorto diligenciado al juzgado comitente.
2.6. El 24 de enero de 20239, la tutelante radicó un memorial en el Juzgado accionado, oponiéndose a la diligencia de entrega y solicitando su nulidad, «incluso desde que se ordenó la materialización de la sentencia».
2.7. La promotora argumenta que, mediante escritura pública 1090 de 2020 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, adquirió de Judith Amparo Alvear de Martelo, quien «figuraba y figura» como propietaria, el bien con matrícula inmobiliaria 060-99055 y que, al protocolizar el instrumento, se rechazó su inscripción, porque no era clara la titularidad de la vendedora, dado que el folio matriz registraba una venta parcial. Por esa razón, el 15 de febrero de 2021, radicó en el Banco Itaú Corbanca S.A. un derecho de petición, solicitando información sobre el estado de la deuda de Saúl Santamaría, fallecido el 17 de junio de 2015, que habría sido cancelada con el seguro del crédito, indicando que ella compró el inmueble, pero no recibió respuesta.
De otro lado, alega que se enteró del lanzamiento en octubre de 2022 y presentó un incidente de nulidad ante el Juzgado del Circuito accionado el 28 y 30 de noviembre siguiente, quien tampoco emitió pronunciamiento alguno; no obstante, el 13 de diciembre, se materializó la entrega del bien, sin tener en cuenta la oposición que ella formuló en la diligencia, su estado de salud en la diligencia, ni los documentos aportados, los cuales demostraban que el inmueble objeto de desalojo no correspondía con la matrícula del despacho comisorio.
3. Conforme a lo relatado, la actora pide que se ordene tramitar la demanda de restitución y la diligencia de entrega con su participación, para poder ejercer su derecho de defensa, y que se declare la nulidad del fallo, pues el inmueble objeto de la litis no se identificó en debida forma.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena afirmó que respetó el debido proceso de los demandados, quienes estuvieron representados por curador ad litem, y que la nulidad propuesta estaba en curso.
2. El Personero Distrital de Cartagena indicó que asistió a la diligencia de entrega del bien, para garantizar los derechos de las partes, como ocurrió, y que la tutelante radicó una denuncia contra el alcalde y uno de sus asesores, que se encontraba en trámite.
3. El Alcalde encargado de la Localidad de la Virgen y Turística defendió la legalidad de lo actuado en el desalojo. Por su parte, la Alcaldía de Cartagena alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito y solicitó declarar la improcedencia de la tutela, porque el alcalde local comisionado actuó con sujeción a las normas aplicables y remitió el despacho comisorio al Juzgado de conocimiento, para que resolviera la oposición propuesta por la actora.
4. Ernesto Vélez Benedetti, quien dijo ser el apoderado del Banco Itaú, afirmó que la accionante sí sabía de la deuda e incluso presentó una propuesta de pago para quedarse con el inmueble, razón por la cual no era poseedora, sumado que debía alegar lo pertinente ante el Juzgado de conocimiento.
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena pidió su desvinculación del trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Alcaldía de la Localidad 2 de la Virgen y Turística y la Personería Distrital de Cartagena, porque la actora pidió la nulidad del trámite rebatido, la cual estaba pendiente de resolver y, por tanto, no superaba el presupuesto de la subsidiaridad; y accedió al amparo reclamado contra el Banco Itaú, porque no acreditó que hubiera contestado la petición formulada el 15 de febrero de 2021, ordenándole rendir la respuesta correspondiente.
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que era el acto de la diligencia de entrega lo cuestionado en la tutela, porque no se verificó que estaban afectando un inmueble con una matrícula distinta, aunado a que el apoderado de la entidad demandante no tenía poder para recibir el bien, razones por las cuales aquella no debió surtirse hasta que el Juez comitente no resolviera su oposición, actuación que le causó un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la actora alega la vulneraron de sus garantías superiores en el trámite del proceso de restitución de tenencia de radicado 2017-00501-00 y la diligencia de entrega, así como por la falta de respuesta a la petición radicada ante el Banco Itaú el 15 de febrero de 2021.
2. Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que la salvaguarda propuesta frente al estrado judicial, la alcaldía y la personería convocadas es improcedente, pues la nulidad impetrada por la actora el 28 de noviembre de 2022 y reiterada el 30 del mismo mes estaba pendiente de resolver ante el Juzgado cognoscente al momento de impetrar la tutela, sumado a que, el 24 de enero de 2023, aquella radicó un escrito oponiéndose al desalojo realizado, en el cual expuso las irregularidades acaecidas en esa diligencia.
Así las cosas, corresponde al juez natural decidir lo pertinente, sin que pueda acudirse a la tutela para reclamar un pronunciamiento prematuro y anticipado del juez constitucional, en virtud del carácter subsidiario de esta acción (CSJ STC11209-2020). En ese sentido, la Sala ha señalado que es apresurado acudir a la tutela sin conocer la postura final del examinador natural, pues con ello se desconoce su naturaleza residual de la petición de amparo y que es el juez ordinario el llamado a decidir los asuntos de su competencia (CSJ STC5325-2019); máxime que no están acreditas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio alegado, toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe ejercer el derecho de defensa.
3. De otro lado, en lo referente al Banco Itáu, se advierte que, estando en trámite la impugnación de la providencia dictada por el a quo constitucional, la entidad financiera contestó el derecho de petición del 15 de febrero de 2021, respuesta que fue remitida a la dirección electrónica de la tutelante el 23 de enero del presente año10, en la cual le informaron que lo relativo a la deuda del Saúl Santamaría (Q.E.P.D.), por tratarse de un asunto atinente a un tercero, tenía reserva, no obstante, le precisaron que, «[d]e acuerdo al contrato de Leasing No. 109467 […] dicho inmueble fue dado mediante la figura de Leasing al titular SAUL SANTAMARIA, el cual falleció y cuya póliza no cubrió el pago de la obligación por preexistencia, según la comunicación anexa remitida el 05 de septiembre de 2015». Tal actuación evidencia que la alegada falta de respuesta al derecho de petición fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, tornando improcedente la tutela (CSJ STC265-2021).
4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para declarar improcedente la tutela contra todos los accionados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la Alcaldía de la Localidad 2 de la Virgen y Turística, la Personería Distrital, todos de Cartagena, y el Banco Itaú Corbanca S.A.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hoy Itaú Corbanca S.A. 01 Expediente Digitalizado. Folios 1 a 49.
2 01 Expediente Digitalizado. Folios 51 a 52.
3 01 Expediente Digitalizado. Folios 71, 73, 80.
4 06AutoDecreta.
5 08AutoOrdena.
6 09DespachoComisorioNo_21_501-2017.
7 10Nulidad y 12IncidentedeNulidad.
8 13COMISORIO y 14Despacho Comisorio.
9 16OposicionDiligenciaRestitucion.
10 Documento pdf Expediente unificado de tutela. Folios 195-196. Expediente digital
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