STC1486 2023

FEBRERO

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STC1486-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1486-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 20 de enero de 2023 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que decidió el amparo reclamado por  María Nelsa Castaño Quintero contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito, la Personería Municipal, la Alcaldía  de la Localidad 2 de la Virgen y Turística, todos de  Cartagena, y el Banco ITAÚ CORPBANCA S.A.  Al trámite se dispuso vincular  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena  y al abogado Ernesto Vélez Benedetti.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Banco CORPBANCA S.A. formuló una demanda contra los  herederos de Saúl Santamaría y Gloria Patricia Mejía  Ossa,  para la restitución de la tenencia del bien con matrícula  inmobiliaria 060-106761 de Cartagena, con base en el contrato de  leasing habitacional 109467 de 20121.  

2.2.  El 5 de febrero de 20182,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió la  demanda y, habiendo designado curador ad  litem a  los accionados3,  el 26 de abril de 2021, dio por terminado el contrato de leasing y  ordenó a los demandados entregar el inmueble al Banco4.  

2.3.  El 12 de julio de 20225  se comisionó al alcalde de la Localidad 2 de la Virgen y  Turística y, el 21 de julio siguiente, se libró el  despacho comisorio pertinente6.  

2.4.  El 28 y 30 de noviembre de 20227,  la actora, a través de apoderado, pidió la nulidad de  lo actuado en ese juicio, con base en la causal 8 del artículo  133 del Código General del Proceso, alegando falta de  notificación «a la POSEEDORA» y que no era  arrendataria sino «POSEEDORA -PROPIETARIA» del bien,  según la «ESCRITURA APORTADA».  

2.5.  El 13 de diciembre de 20228,  la Alcaldía de la Localidad 2 de la Virgen y Turística  realizó la diligencia de entrega del bien en disputa y, el 14  siguiente, devolvió el exhorto diligenciado al juzgado  comitente.  

2.6.  El 24 de enero de 20239,  la tutelante radicó un memorial en el Juzgado accionado,  oponiéndose a la diligencia de entrega y solicitando su  nulidad, «incluso desde que se ordenó la materialización  de la sentencia».  

2.7.  La promotora argumenta que, mediante escritura pública 1090 de  2020 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena,  adquirió de Judith Amparo Alvear de Martelo, quien «figuraba  y figura» como propietaria, el bien con matrícula  inmobiliaria 060-99055 y que, al protocolizar el instrumento, se  rechazó su inscripción, porque no era clara la  titularidad de la vendedora, dado que el  folio matriz registraba una venta parcial. Por esa razón, el  15 de febrero de 2021, radicó en el Banco Itaú Corbanca  S.A.  un derecho de petición, solicitando información sobre  el estado de la deuda de Saúl Santamaría, fallecido el  17 de junio de 2015, que habría sido cancelada con el seguro  del crédito, indicando que ella compró el inmueble,  pero no recibió respuesta.  

De  otro lado, alega que se enteró del lanzamiento en octubre de  2022 y presentó  un incidente de nulidad ante el Juzgado del Circuito accionado el 28  y 30 de noviembre siguiente, quien tampoco emitió  pronunciamiento alguno; no obstante, el 13 de diciembre, se  materializó la entrega del bien, sin tener en cuenta la  oposición que ella formuló en la diligencia, su estado  de salud en la diligencia, ni los documentos aportados, los cuales  demostraban que el inmueble objeto de desalojo no correspondía  con la matrícula del despacho comisorio.  

3.  Conforme  a lo relatado, la actora pide que  se ordene  tramitar la demanda de restitución y la diligencia de entrega  con su participación, para poder ejercer su derecho de  defensa, y que se declare la nulidad del  fallo, pues el inmueble objeto de la litis no se identificó en  debida forma.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cartagena afirmó que respetó  el debido proceso de los demandados, quienes estuvieron representados  por curador ad  litem,  y que la nulidad propuesta estaba en curso.  

2. El  Personero Distrital de Cartagena indicó que asistió a  la diligencia de entrega del bien, para garantizar los derechos de  las partes, como ocurrió, y que la tutelante radicó una  denuncia contra el alcalde y uno de sus asesores, que se encontraba  en trámite.  

3. El  Alcalde encargado de la Localidad de la Virgen y Turística  defendió la legalidad de lo actuado en el desalojo. Por su  parte, la Alcaldía de Cartagena alegó la falta de  legitimación en la causa por pasiva del Distrito y solicitó  declarar la improcedencia de la tutela, porque el alcalde local  comisionado actuó con sujeción a las normas aplicables  y remitió el despacho comisorio al Juzgado de conocimiento,  para que resolviera la oposición propuesta por la actora.  

4.  Ernesto Vélez Benedetti, quien dijo ser el apoderado del Banco  Itaú, afirmó que la accionante sí sabía  de la deuda e incluso presentó una propuesta de pago para  quedarse con el inmueble, razón por la cual no era poseedora,  sumado que debía alegar lo pertinente ante el Juzgado de  conocimiento.  

5. La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena  pidió su desvinculación del trámite  constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito, la Alcaldía de la Localidad 2 de la  Virgen y Turística y la Personería Distrital de  Cartagena, porque la actora pidió la nulidad del trámite  rebatido, la cual estaba pendiente de resolver y, por tanto, no  superaba el presupuesto de la subsidiaridad; y accedió al  amparo reclamado contra el Banco Itaú, porque no acreditó  que hubiera contestado la petición formulada el 15 de febrero  de 2021, ordenándole rendir la respuesta correspondiente.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó  que era el acto de la diligencia de entrega lo cuestionado en la  tutela, porque no se verificó que estaban afectando un  inmueble con una matrícula distinta, aunado a que el apoderado  de la entidad demandante no tenía poder para recibir el bien,  razones por las cuales aquella no debió surtirse hasta que el  Juez comitente no resolviera su oposición, actuación  que le causó un perjuicio irremediable.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  la actora alega la vulneraron de sus garantías superiores en  el trámite del proceso de restitución de tenencia de  radicado 2017-00501-00 y la diligencia de entrega, así como  por la falta de respuesta a la petición radicada ante el Banco  Itaú el 15 de febrero de 2021.  

2.  Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que la  salvaguarda propuesta frente al estrado judicial, la alcaldía  y la personería convocadas es improcedente, pues la nulidad  impetrada por la actora el 28 de noviembre  de 2022 y reiterada  el 30 del mismo mes estaba pendiente de resolver ante el Juzgado  cognoscente al momento de impetrar la tutela, sumado a que, el 24 de  enero de 2023, aquella radicó un escrito oponiéndose al  desalojo realizado, en el cual expuso las irregularidades acaecidas  en esa diligencia.  

Así  las cosas, corresponde al juez natural decidir lo pertinente, sin que  pueda acudirse a la tutela para reclamar un pronunciamiento prematuro  y anticipado del juez constitucional, en  virtud del carácter subsidiario de esta acción  (CSJ STC11209-2020).  En  ese sentido, la Sala ha señalado que es apresurado acudir a la  tutela sin conocer la postura final del examinador natural, pues con  ello se desconoce su naturaleza residual de la petición de  amparo y que es el juez ordinario el llamado a decidir los asuntos de  su competencia (CSJ STC5325-2019); máxime que no están  acreditas las condiciones de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio alegado, toda vez que  el asunto está en curso ante el competente y es en dicho  trámite que se debe ejercer el derecho de defensa.  

3. De  otro lado, en lo referente al Banco Itáu, se advierte que,  estando en trámite la impugnación de la providencia  dictada por el a  quo constitucional,  la entidad financiera contestó el derecho de petición  del 15 de febrero de 2021, respuesta que fue remitida a la dirección  electrónica de la tutelante el 23 de enero del presente año10,  en la cual le informaron que lo relativo a la deuda del Saúl  Santamaría (Q.E.P.D.), por tratarse de un asunto atinente a un  tercero, tenía reserva, no obstante, le precisaron que, «[d]e  acuerdo al contrato de Leasing No. 109467 […] dicho inmueble  fue dado mediante la figura de Leasing al titular SAUL SANTAMARIA, el  cual falleció y cuya póliza no cubrió el pago de  la obligación por preexistencia, según la comunicación  anexa remitida el 05 de septiembre de 2015». Tal actuación  evidencia que la alegada falta de respuesta al derecho de petición  fue superada y, por tanto,  la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta,  tornando improcedente la tutela (CSJ  STC265-2021).  

4. En  consecuencia,  se revocará el fallo impugnado, para declarar improcedente la  tutela contra todos los accionados.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR  el  fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo constitucional invocado contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la Alcaldía de la  Localidad 2 de la Virgen y Turística, la Personería  Distrital, todos de Cartagena, y el Banco Itaú Corbanca S.A.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hoy Itaú Corbanca S.A. 01          Expediente Digitalizado. Folios 1 a 49.  

2          01          Expediente Digitalizado. Folios 51 a 52.  

3          01          Expediente Digitalizado. Folios 71, 73, 80.  

4          06AutoDecreta.  

5          08AutoOrdena.  

6          09DespachoComisorioNo_21_501-2017.  

7          10Nulidad y          12IncidentedeNulidad.  

8          13COMISORIO y 14Despacho Comisorio.  

9          16OposicionDiligenciaRestitucion.  

10          Documento          pdf Expediente unificado de tutela. Folios 195-196. Expediente          digital  

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