ATC115 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC115-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC115-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02207-01  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de aclaración  y/o adición  de la providencia CSJ STC184-2023,  del 18 enero de 2023,  emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Carlos  Alberto Contreras López  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de la providencia destacada, esta Sala confirmó  la sentencia de la Homóloga de Casación Penal que  declaró improcedente la salvaguarda promovida por  incumplimiento del requisito de la inmediatez, al advertir que, «(…)  desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga  que confirmó la condena del acá actor el 15 de  noviembre de 2017, respecto de la formulación de la presente  demanda constitucional el 24 de octubre de 2022, se superó con  amplitud el término señalado como razonable por la  jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción  de tutela».  

Adicionalmente,  se precisó que, «aunque  el accionante  pretende en la impugnación desvirtuar el criterio de la  oportunidad alegando que, el conteo del término semestral  fijado por los precedentes de esta Corporación debe contarse  desde la fecha de respuesta al pedimento que impetró ante la  Corte Constitucional a fin de requerir información sobre el  recurso de insistencia de revisión de una acción de  tutela anterior que promovió [7  de septiembre de 2022];  ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones  e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que  concretamente se ataca vía tutela no alteran necesariamente el  análisis sobre la  inmediatez».  

LA  SOLICITUD  

Con  escrito allegado el pasado 24 de enero, el apoderado de Contreras  López solicita aclarar y/o adicionar el referido fallo de  tutela pues considera que, contrario a lo indicado en sede de tutela,  «argumentó  y detalló in extenso la acreditación del [requisito  de la inmediatez]  se indicaron las razones para acudir a la solicitud de amparo (…)».  

Afirma  que, en la sentencia que esta Corporación profirió en  sede de impugnación, existen puntos no resueltos o que ofrecen  ambigüedad; al respecto considera que, esta Sala omitió  analizar el principio de la inmediatez como presupuesto de  procedibilidad de la acción de tutela a partir de criterios de  «proporcionalidad  y razonabilidad»,  que deben a su vez ponderarse desde la finalidad  de la acción, de conformidad con lo establecido por la Corte  Constitucional en sentencias SU-018 de 2018; SU-332 de 201; y,  SU-2014 de 2022, supuestamente desconocidas por la Sala al abordar el  estudio.  

Sostiene  también que «(…)  para  esta defensa, el proceso penal quedó debidamente ejecutoriado  y confirmado, esto es, la vulneración de los derechos  fundamentales cuya tutela ahora se pretende, se consumó. Pues  como se desprende del último extracto jurisprudencial de la  más reciente sentencia de unificación proferida por la  honorable Corte Constitucional, dicha Corporación determina  que el análisis del requisito de la inmediatez en procesos  penales, se analiza o “cuenta” desde la última  sentencia proferida dentro del proceso penal, así como, de los  recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la  misma. Esto es, en el caso del señor Contreras López,  el rechazo de revisión de la acción de tutela  presentada contra esta misma Corporación por haber rechazado  el recurso extraordinario de casación, momento en el cual, el  expediente fue retornado a la Sala Penal y así, se predicaría  en consecuencia, se reitera, su ejecutoriedad y firmeza. Momento en  el cual, – análisis que no surtió esta Sala-, la  vulneración de derechos fundamentales se confirmó».  

Insiste  en que sus argumentos para solventar la inmediatez  de la demanda tutelar fueron desatendidos por la Corte, ya que la  tutela anterior que promovió respecto de la inadmisión  del recurso de casación formulado contra los fallos penales de  instancia, solo adquirió firmeza una vez la Corte  Constitucional respondió a un derecho  de petición  elevado con miras a solicitar información sobre el «recurso»  de insistencia impetrado, esto es, el 7 de septiembre de 2022, por lo  que debía ser dicha fecha a partir de la cual tendría  que verificarse el principio de la oportunidad.  

En  el mismo sentido, alega que la Sala no precisó por qué,  «peticiones  o recursos»  posteriores a las providencias que se atacan vía tutela,  tienen el propósito de eludir  el requisito de la inmediatez.  

De  otra parte, cuestionó que, varios Magistrados de esta Sala de  Casación Civil (Hilda González Neira, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta), «(…)  no  se declararan impedidos en la presente impugnación en los  términos del Artículo 140 y 141 del Código  General del Proceso, esto es, la causal prevista en el Numeral 2º  del citado cuerpo normativo -Art. 141-. Así como, de lo  previsto en el Numeral 6º del Artículo 56 de la Ley 906  de 2004.Tal como aconteció en sede de primera instancia por el  Honorable Magistrado Gersón Chaverra Castro de la Sala de  Casación Penal».  

Finalmente,  recriminó que la Sala dejó de lado el estudio de los  demás requisitos de procedibilidad «(…)  esto  es, […]  “La configuración y acreditación del requisito  genérico de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial en el caso en concreto: la identificación  de los hechos fuente de la lesión a los derechos fundamentales  y la violación en sí misma de estos, en la solicitud de  amparo impetrada por el señor Carlos Alberto Contreras  López”».  

En  virtud de lo anterior, pidió se declare procedente la  solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de  segunda instancia dictada por esta Sala el 18 de enero de 2023, y se  proceda «a proferir sentencia complementaria  proceso medio de la cual se resuelva y adicione los puntos no  resueltos […] o  mediante sentencia aclaratoria, esclarecer los puntos que generan  dudas que no devienen como claros para el accionante (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración y/o adición de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a  sentencia (…) podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con esta norma, la  aclaración  resulta procedente cuando la parte resolutiva de una providencia es  ambigua o confusa, de modo tal que obstaculice la cabal comprensión  de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos  que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el  particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

Mientras  que la adición,  de conformidad con la normativa precitada, artículo 287  ejusdem,  procederá en tanto, en la providencia cuestionada se  «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

Como  puede verse, los casos en los cuales se permite modificar las  sentencias a través de los mecanismos empleados son limitados  y están taxativamente previstos por el legislador, de manera  que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de  lograr la aclaración, adición o modificación del  fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente  señaladas en las normas reseñadas, pues para  controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se  enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los  recursos establecidos para cada tipo de acción.  

2.1.        En  relación con la petición del accionante, a través  de su apoderado, no existe razón alguna que haga procedente  abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la  situación fáctica puesta de presente no está  contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador  permite hacer una aclaración, adición o corrección  del fallo por el mismo juez que lo emitió.  

Lo  anterior, porque de la solicitud se extrae que se pretende, por vía  de aclaración, exponer un motivo de inconformidad con la  decisión de esta Corporación frente a las  consideraciones que se plasmaron en torno al incumplimiento del  requisito  de la inmediatez  de la acción (presupuesto a partir del cual se declaró  su improcedencia), cuando ningún motivo de duda u oscuridad  ofrece la argumentación de esta Sala.  

En  ese orden, es oportuno destacar que la herramienta procesal de la que  ahora hace uso el gestor no fue contemplada para cuestionar el  sentido de las decisiones judiciales, sino específicamente  para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en las  precitadas disposiciones del Código General del Proceso.  

Por  ende, las irregularidades que ameritarían el correctivo  reclamado por el libelista son ajenas al fallo en estudio, pues allí  la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió  a su escrutinio, mediante una argumentación  clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente,  en el análisis preliminar del cumplimiento de los presupuestos  de procedibilidad de la acción, y en concreto, el de la  temporalidad, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia  constitucional. Diferente es que el peticionario no comparta  esas consideraciones y sugiera que el resguardo sí debió  salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a  través de la citada herramienta.  

2.2.        Finalmente,  reclama el actor que, tres de los Magistrados de esta Sala debieron  declararse impedidos para conocer el resguardo, en razón del  supuesto «conocimiento previo»  del proceso, o de la tutela que con anterioridad formuló,  dirigida específicamente contra la determinación de  inadmisión del recurso de casación por parte de la  Homóloga Penal, argumentación que evidentemente sugiere  una recusación de los funcionarios; sin embargo, dicha figura  en materia de tutela resulta improcedente según lo contempla  el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que indica, «en  ningún caso será procedente la recusación el  juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales  de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez  que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá  adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento  disciplinario, si fuere el caso».  

Sobre  la inviabilidad de la recusación en acciones de tutela, la  Corporación ha dicho que con ello «(…)  se busca evitar dilatar la actuación y con ello conservar su  naturaleza breve y sumaria, así como mantener los principios  de economía, celeridad y eficiencia que la caracterizan, según  lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto citado»  (CSJ, ATL2404-2015, 6 may. 2015, rad. 58215, citada en STC17950-2016,  9 dic. 2016, rad. 02323-01).  

2.3.        En  consecuencia, se negará por improcedente la solicitud  formulada por Carlos Alberto Contreras López, en la medida en  que, no se vislumbra circunstancia legal alguna que habilite la  aclaración, adición o corrección el fallo de  segunda instancia proferido por esta Sala Especializada dentro de la  acción constitucional de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  solicitud elevada por Carlos Alberto Contreras López, frente a  la sentencia STC184-2023,  del 18 enero de 2023.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese a través de un medio  expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole  que contra esta determinación no procede recurso alguno;  asimismo, continúese con el trámite que corresponda.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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