Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC115-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC115-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02207-01
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia CSJ STC184-2023, del 18 enero de 2023, emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Contreras López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. A través de la providencia destacada, esta Sala confirmó la sentencia de la Homóloga de Casación Penal que declaró improcedente la salvaguarda promovida por incumplimiento del requisito de la inmediatez, al advertir que, «(…) desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la condena del acá actor el 15 de noviembre de 2017, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional el 24 de octubre de 2022, se superó con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela».
Adicionalmente, se precisó que, «aunque el accionante pretende en la impugnación desvirtuar el criterio de la oportunidad alegando que, el conteo del término semestral fijado por los precedentes de esta Corporación debe contarse desde la fecha de respuesta al pedimento que impetró ante la Corte Constitucional a fin de requerir información sobre el recurso de insistencia de revisión de una acción de tutela anterior que promovió [7 de septiembre de 2022]; ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez».
LA SOLICITUD
Con escrito allegado el pasado 24 de enero, el apoderado de Contreras López solicita aclarar y/o adicionar el referido fallo de tutela pues considera que, contrario a lo indicado en sede de tutela, «argumentó y detalló in extenso la acreditación del [requisito de la inmediatez] se indicaron las razones para acudir a la solicitud de amparo (…)».
Afirma que, en la sentencia que esta Corporación profirió en sede de impugnación, existen puntos no resueltos o que ofrecen ambigüedad; al respecto considera que, esta Sala omitió analizar el principio de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela a partir de criterios de «proporcionalidad y razonabilidad», que deben a su vez ponderarse desde la finalidad de la acción, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias SU-018 de 2018; SU-332 de 201; y, SU-2014 de 2022, supuestamente desconocidas por la Sala al abordar el estudio.
Sostiene también que «(…) para esta defensa, el proceso penal quedó debidamente ejecutoriado y confirmado, esto es, la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela ahora se pretende, se consumó. Pues como se desprende del último extracto jurisprudencial de la más reciente sentencia de unificación proferida por la honorable Corte Constitucional, dicha Corporación determina que el análisis del requisito de la inmediatez en procesos penales, se analiza o “cuenta” desde la última sentencia proferida dentro del proceso penal, así como, de los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la misma. Esto es, en el caso del señor Contreras López, el rechazo de revisión de la acción de tutela presentada contra esta misma Corporación por haber rechazado el recurso extraordinario de casación, momento en el cual, el expediente fue retornado a la Sala Penal y así, se predicaría en consecuencia, se reitera, su ejecutoriedad y firmeza. Momento en el cual, – análisis que no surtió esta Sala-, la vulneración de derechos fundamentales se confirmó».
Insiste en que sus argumentos para solventar la inmediatez de la demanda tutelar fueron desatendidos por la Corte, ya que la tutela anterior que promovió respecto de la inadmisión del recurso de casación formulado contra los fallos penales de instancia, solo adquirió firmeza una vez la Corte Constitucional respondió a un derecho de petición elevado con miras a solicitar información sobre el «recurso» de insistencia impetrado, esto es, el 7 de septiembre de 2022, por lo que debía ser dicha fecha a partir de la cual tendría que verificarse el principio de la oportunidad.
En el mismo sentido, alega que la Sala no precisó por qué, «peticiones o recursos» posteriores a las providencias que se atacan vía tutela, tienen el propósito de eludir el requisito de la inmediatez.
De otra parte, cuestionó que, varios Magistrados de esta Sala de Casación Civil (Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta), «(…) no se declararan impedidos en la presente impugnación en los términos del Artículo 140 y 141 del Código General del Proceso, esto es, la causal prevista en el Numeral 2º del citado cuerpo normativo -Art. 141-. Así como, de lo previsto en el Numeral 6º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Tal como aconteció en sede de primera instancia por el Honorable Magistrado Gersón Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal».
Finalmente, recriminó que la Sala dejó de lado el estudio de los demás requisitos de procedibilidad «(…) esto es, […] “La configuración y acreditación del requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso en concreto: la identificación de los hechos fuente de la lesión a los derechos fundamentales y la violación en sí misma de estos, en la solicitud de amparo impetrada por el señor Carlos Alberto Contreras López”».
En virtud de lo anterior, pidió se declare procedente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el 18 de enero de 2023, y se proceda «a proferir sentencia complementaria proceso medio de la cual se resuelva y adicione los puntos no resueltos […] o mediante sentencia aclaratoria, esclarecer los puntos que generan dudas que no devienen como claros para el accionante (…)».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración y/o adición de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con esta norma, la aclaración resulta procedente cuando la parte resolutiva de una providencia es ambigua o confusa, de modo tal que obstaculice la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Mientras que la adición, de conformidad con la normativa precitada, artículo 287 ejusdem, procederá en tanto, en la providencia cuestionada se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Como puede verse, los casos en los cuales se permite modificar las sentencias a través de los mecanismos empleados son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas reseñadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.
2.1. En relación con la petición del accionante, a través de su apoderado, no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración, adición o corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.
Lo anterior, porque de la solicitud se extrae que se pretende, por vía de aclaración, exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta Corporación frente a las consideraciones que se plasmaron en torno al incumplimiento del requisito de la inmediatez de la acción (presupuesto a partir del cual se declaró su improcedencia), cuando ningún motivo de duda u oscuridad ofrece la argumentación de esta Sala.
En ese orden, es oportuno destacar que la herramienta procesal de la que ahora hace uso el gestor no fue contemplada para cuestionar el sentido de las decisiones judiciales, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en las precitadas disposiciones del Código General del Proceso.
Por ende, las irregularidades que ameritarían el correctivo reclamado por el libelista son ajenas al fallo en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en el análisis preliminar del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción, y en concreto, el de la temporalidad, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Diferente es que el peticionario no comparta esas consideraciones y sugiera que el resguardo sí debió salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la citada herramienta.
2.2. Finalmente, reclama el actor que, tres de los Magistrados de esta Sala debieron declararse impedidos para conocer el resguardo, en razón del supuesto «conocimiento previo» del proceso, o de la tutela que con anterioridad formuló, dirigida específicamente contra la determinación de inadmisión del recurso de casación por parte de la Homóloga Penal, argumentación que evidentemente sugiere una recusación de los funcionarios; sin embargo, dicha figura en materia de tutela resulta improcedente según lo contempla el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que indica, «en ningún caso será procedente la recusación el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Sobre la inviabilidad de la recusación en acciones de tutela, la Corporación ha dicho que con ello «(…) se busca evitar dilatar la actuación y con ello conservar su naturaleza breve y sumaria, así como mantener los principios de economía, celeridad y eficiencia que la caracterizan, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto citado» (CSJ, ATL2404-2015, 6 may. 2015, rad. 58215, citada en STC17950-2016, 9 dic. 2016, rad. 02323-01).
2.3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por Carlos Alberto Contreras López, en la medida en que, no se vislumbra circunstancia legal alguna que habilite la aclaración, adición o corrección el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala Especializada dentro de la acción constitucional de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por Carlos Alberto Contreras López, frente a la sentencia STC184-2023, del 18 enero de 2023.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra esta determinación no procede recurso alguno; asimismo, continúese con el trámite que corresponda.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS