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STC1448-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1448-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00599-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuradora General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00415.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que:
i)- «Se determine en derecho cuántas tutelas más debo presentar para que me garanticen art[ículo] 29 CN».
ii)- «determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello (…)».
iii)- «Se me brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana DDHH».
iv)- Se ordenara a la Colegiatura censurada:
a)- «Perder competencia, art[ículo] 121 CGP, «pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad»;
b)- «Fallar inmediatamente mi acción, «TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART37 LEY 472 DE 1998 (…)».
c)- «Se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial»;
v)- Al Consejo Superior Judicatura – Sala Disciplinaria «aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial»; y,
vi)- A la Procuraduría General de la Nación «actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art[ículo] 84 ley 472 de 1998».
Como soporte de sus ruegos indicó que en la acción popular n° 2022-00415, el iudex plural confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art[ículo] 37 ley 472 de 1998, ley especial y autónoma, al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley (…)», toda vez que hasta después de 6 meses admitió la alzada pese a que contaba solo con 20 días para solventarla contados desde la radicación en la Secretaría del Tribunal, por lo que, en su opinión, se han trasgredido sus atributos esenciales.
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente confutado e informó que, hecho el examen preliminar, el 7 de febrero de 2023 «admitió la alzada» y dispuso que: i) «[E]n firme el presente auto emp[ezaría] a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correr[ía] traslado a la parte contraria por el mismo término» y, ii) La «sustentación del recurso deber[ía] allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (…)».
Afirmó que no ha conculcado las prerrogativas ius fundamentales del gestor, en atención a que: (…) ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso».
Finalmente sostuvo:
«(…) este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares.
Para ahondar un poco más en la labor de este despacho, desde hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura.
Para visualizar un poco tal labor, en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.
También, que esa Sala «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo, porque «la parte accionante narra una serie de actuaciones sin que la Procuraduría General de la Nación, haya recibido algún tipo de solicitud, queja o petición de acompañamiento, que permitiera evidenciar la problemática en la cual se encuentra el señor: Mario Restrepo, identificado con cc 1004996128».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI «no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero, cuya copia se adjunta».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En efecto, la aspiración de Mario Alberto se orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dirimir el «recurso de apelación» que formuló contra la sentencia de primera instancia (3 ag. 2022), que emitió el a quo en la demanda colectiva n.º 2022-00415.
No obstante, los medios de convicción adosados al paginario permiten constatar que el 7 de febrero de 2023, dicha Sala «admitió la alzada».
Ahora, en la respuesta ofrecida por el mismo Tribunal, esgrimió la carga laboral que afronta y precisó que «en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares». Sumado a que «desde hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura». Incluso «(…) se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas».
Siendo así, no se observa que haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que viole el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo vulneración a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).
2.- Ahora, se aclara en cuanto al «sistema de turnos», que el mismo debe de ser respetado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a la del querellante, cuyos «procesos» han de ser solucionados atendiendo su «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
3.- En lo concerniente con los anhelos de los numerales v) y vi) de la demanda superlativa, se vislumbra que el promotor no ha acudido al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Procuraduría General de la Nación a requerir la información o actuaciones que en este sendero especial aspira, a fin de que se pronuncien frente a ello en el marco de sus funciones, pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela».
4.- Finalmente, las rogativas tendientes a que i)- «Se determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para que me garanticen art[ículo] 29 CN»; ii)- «Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello (…)»; y, iii)- «Se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la «violación» o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
5.- Finalmente, por secretaría, remítase al quejoso copia del presente expediente, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Por secretaría, entréguese al accionante, copia de este infolio, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS