STC1448 2023

FEBRERO

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STC1448-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1448-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00599-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a la Procuradora General de la Nación, al  Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – y  demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00415.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que:  

i)-  «Se  determine en derecho cuántas tutelas más debo presentar  para que me garanticen art[ículo]  29 CN».  

ii)-  «determine  en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues  según la ley solo tenía 20 días para ello (…)».  

iii)-  «Se  me brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre  ante la Comisión interamericana DDHH».  

iv)-  Se ordenara a la Colegiatura censurada:  

a)-  «Perder  competencia, art[ículo]  121 CGP, «pues  este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art  121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y  autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de  1998 pedido a saciedad»;  

b)-  «Fallar  inmediatamente mi acción,  «TAL  COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO  ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL  ART37 LEY 472 DE 1998 (…)».  

c)-  «Se  ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar  la mora judicial»;  

v)-  Al Consejo  Superior Judicatura – Sala Disciplinaria «aporte  copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en  cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a  fin de probar la mora judicial»;  y,  

vi)-  A la Procuraduría General de la Nación «actúe  en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de  aplicación art[ículo]  84 ley 472 de 1998».  

Como  soporte de sus ruegos indicó que en la acción popular  n° 2022-00415,  el iudex  plural  confutado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena art[ículo]  37 ley 472 de 1998, ley especial y autónoma, al no existir  veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le  ordena la ley (…)»,  toda  vez que  hasta  después de 6 meses admitió la alzada pese a que contaba  solo con 20 días para solventarla contados desde la radicación  en la Secretaría del Tribunal,  por lo que, en su opinión, se han trasgredido sus atributos  esenciales.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente  confutado e informó que, hecho el examen preliminar, el 7 de  febrero de 2023 «admitió  la alzada»  y dispuso que:  i) «[E]n  firme el presente auto emp[ezaría] a correr el término  para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días.  Vencido dicho plazo se correr[ía] traslado a la parte  contraria por el mismo término»  y,  ii)  La «sustentación  del recurso deber[ía] allegarse, dentro del término  señalado, al correo electrónico de la Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (…)».  

Afirmó que  no ha conculcado las prerrogativas ius  fundamentales del gestor, en atención a que: (…)  ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el  debido proceso».  

Finalmente  sostuvo:  

«(…)    este despacho tramita otros asuntos también de raigambre  Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones  de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos,  etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022  y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113  tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones  populares.    

   

Para  ahondar un poco más en la labor de este despacho, desde  hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales,  en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de  casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en  detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden  a esta Magistratura.    

   

Para  visualizar un poco tal labor, en los últimos meses se han  atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones  elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que  corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma,  las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma  Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.    

También,  que esa Sala  «en  aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que  tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos  de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley».  

El  Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso al  resguardo, porque «la  parte accionante narra una serie de actuaciones sin que la  Procuraduría General de la Nación, haya recibido algún  tipo de solicitud, queja o petición de acompañamiento,  que permitiera evidenciar la problemática en la cual se  encuentra el señor: Mario Restrepo, identificado con cc  1004996128».  

La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial informó que consultado el  sistema de gestión judicial siglo XXI «no  se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor  Mario Alberto Zapata Restrepo contra el doctor Edder Jimmy Sánchez  Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia  secretarial del 15 de febrero, cuya copia se adjunta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- En  efecto, la aspiración de Mario Alberto se  orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dirimir el  «recurso  de apelación»  que formuló contra la sentencia de primera instancia (3  ag. 2022), que emitió el a  quo  en la demanda colectiva n.º 2022-00415.  

No  obstante, los medios de convicción adosados al paginario  permiten constatar  que el  7 de febrero de 2023, dicha Sala «admitió  la alzada».  

Ahora, en la  respuesta ofrecida por el mismo Tribunal, esgrimió la carga  laboral que afronta y precisó que «en  promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares».  Sumado  a que «desde  hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales,  en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de  casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en  detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden  a esta Magistratura».  Incluso «(…)  se  han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en  acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia  que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se  suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la  misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas».  

Siendo así,  no se observa que haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que viole el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo vulneración a dicho  privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que  aquí se suscita.  

Esta Corte, en  punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021,  STC14781-2022 y STC539-2023).  

2.-  Ahora,  se aclara en cuanto al «sistema  de turnos»,  que  el mismo debe de ser respetado, en razón a que proceder en  contra de ello implicaría el desconocimiento del  «derecho  a la igualdad»  de  los demás usuarios en similares condiciones a la del  querellante, cuyos  «procesos»  han de ser solucionados atendiendo su «orden  de ingreso»,  conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

3.-  En  lo concerniente con los anhelos de los numerales  v) y vi) de  la demanda superlativa, se vislumbra que el promotor no ha acudido al  Consejo Superior de la Judicatura ni a la Procuraduría General  de la Nación a requerir la información o actuaciones  que en este sendero especial aspira, a fin de que se pronuncien  frente a ello en el marco de sus funciones, pedimentos que, por  tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del  carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción  de tutela».  

4.-  Finalmente,  las rogativas tendientes a que i)-  «Se  determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para  que me garanticen art[ículo]  29 CN»;  ii)-  «Se  determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar,  pues según la ley solo tenía 20 días para ello  (…)»;  y, iii)-  «Se  ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar  la mora judicial»,  resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo  objetivo es conjurar la «violación»  o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.   

5.-  Finalmente,  por  secretaría, remítase al quejoso  copia  del presente expediente, de acuerdo con el artículo 114 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Por secretaría,  entréguese al accionante, copia de este infolio, de  conformidad  con el artículo 114 del Código General del Proceso  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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