STC984 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC984-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC984-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00633-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena  el 19 de diciembre de 2022, con la cual se concedió el amparo  reclamado por M.A.Z. -actuando en representación del menor  W.A.A.1-  contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  de alimentos de radicado 2022-00249-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora -a través de apoderada- reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y alimentos de  su hijo menor de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad  cuestionada.  

2.  Narró que presentó demanda de alimentos, la cual  correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de  Cartagena quien -con proveído del 16 de junio de 2022,  resolvió inadmitir el escrito inicial2.  

2.2.  Así  las cosas, la actora cuestiona que  el funcionario judicial que actualmente conoce sobre el juicio sub  examine,  está  desconociendo la decisión tomada en el proveído que  inadmitió el litigio. Y, en ese orden, estima que «nos  encontramos… frente a un exceso ritual manifiesto, [dado que]  el funcionario judicial [señalado],  por un apego extremo y aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial».  

3.  Demandó que se amparen los derechos fundamentales del menor.  En consecuencia, se le ordene al accionado que «realice  todos los trámites correspondientes para la admisión  del proceso de alimentos de menores».  Asimismo,  requirió que se realicen las «actuaciones  correspondientes de carácter disciplinario contra el  funcionario [indicado]»4.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría General de la Nación consideró  que la autoridad cuestionada debe «atender  y pronunciarse sobre las múltiples solicitudes presentadas por  la accionante, a efecto de impulsar la respectiva etapa procesal en  que se encuentra»5.  

2.  El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena solicitó que se  declare la improcedencia del amparo. Destacó que el rechazo de  la demanda se debió a que «no  fueron subsanados en debida forma los defectos anotados».  Informó que la apoderada de la accionante «presentó  recurso de apelación, el cual se le dio traslado en lista en  el micrositio de la Rama Judicial el día 12 de diciembre de  2022»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena concedió el  amparo solicitado. Consideró que en el caso se configuró  un «defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto»  pues, el  accionado inadmitió la demanda con base en requisitos que «no  constituyen causales para tal efecto, pues no están  contempladas en el art. 90».  Además, concedió la apelación «de  un auto que por la calidad del proceso no es susceptible de la  alzada… por lo que debió proceder a la aplicación  del parágrafo del art. 318 del CGP».  Como  consecuencia de ello, resolvió dejar  sin efecto el auto proferido «el  7 de diciembre de 2022»  y ordenó a la autoridad cuestionada que «resuelva  como recurso de reposición el interpuesto como apelación  por la demandante, y decida sobre la admisión de la demanda de  alimentos»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Aduce que  «la  providencia aludida del 7 de diciembre del 2022, no existe en el  ámbito jurídico ni tiene ni tuvo ningún efecto…  por cuanto el mismo hacía alusión a un proyecto de auto  que fue pasado al despacho y que nunca fue aprobado ni suscrito por  este servidor».  Finalmente,  informa que «el  recurso interpuesto se encuentra además pendiente de su  resolución»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora –en representación  de su hijo-, con ocasión del auto que rechazó la  demanda y posteriormente concedió el recurso de apelación  presentado contra este, dentro del juicio de marras.  

2.  Revisado en detalle el expediente del proceso cuestionado, esta Sala  advierte que le asiste razón al Juzgado accionado por cuanto  no se observa, al interior del legajo, el auto del  7 de diciembre de 2022.  Providencia a la que hace referencia el a  quo  constitucional -que resultó determinante para conceder el  amparo-, pues fue -en su consideración- la que concedió  el recurso de apelación presentado contra el proveído  que rechazó la demanda. No obstante, se evidencia en la  constancia de la secretaría del despacho9  que se dispuso correr traslado el «12  de DICIEMBRE de 2022»  del  «RECURSO  DE APELACIÓN INTERPUESTO POR […] LA PARTE DEMANDANTE EN  CONTRA DEL AUTO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 202210».  

2.1.  Así las cosas, si bien es cierto que no existió el  proveído del 7 de diciembre de 2022 al  interior de la causa, no es menos cierto que la autoridad censurada  sí corrió el traslado del remedio vertical, por lo que  incurrió en el defecto procedimental absoluto11.  Ello pues, en virtud de la naturaleza del proceso -de única  instancia- el auto que rechazó la demanda no es susceptible de  alzada12.  Y, en ese orden, el funcionario judicial sí se encontraba en  la obligación de adecuar el recurso presentado por la actora  al de reposición, de conformidad con el parágrafo del  artículo 318 del Código General del Proceso13.  

2.2.  En conclusión, es claro que las actuaciones realizadas por la  autoridad cuestionada hacen admisible la intervención del juez  de tutela. Máxime por tratarse de los derechos fundamentales  de un sujeto de especial protección constitucional como lo son  los niños, niñas y adolescentes14.  

3.  Por lo expuesto, y al no tenerse certeza sobre la decisión  proferida «el  7 de diciembre de 2022» se  revocará la sentencia impugnada en lo que respecta a su  numeral 2º. Y se confirmará en lo demás.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada en lo referente al numeral 2º de la  decisión. Y se CONFIRMA  en  lo demás. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo          No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren          dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          En este estadio procesal, el Despacho se encontraba a cargo de la          Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera.  

3          En este momento procesal, el juicio fue conocido por el juez Rodolfo          Guerrero Ventura.  

4          Folio          1-9, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.  

5          Folio          30-34, ibidem.  

6          Folio          36-37, ibidem.  

7          Folio          40-46, ibidem.  

8          Folio 49-50, ibidem.  

9          Archivo “09TRASLADO2022-00249.pdf” del expediente          digital del proceso de rad. 2022-00249-00.  

10          Auto que rechazó la demanda.  

11          Ver          en STC1389-2022, 11 de febrero, rad. 2021-00655-01.  

12          En          un caso de similares contornos STC16395-2017, 10 de octubre, rad.          2017-00296-01.  

13          En virtud del cual: Cuando          el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso          improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación          por las reglas del recurso que resultare procedente (…).  

14          Sobre el interés superior y la prevalencia de las garantías          fundamentales de los niños, niñas y adolescentes          sentencia T-587/98, citada por esta Corporación, entre otras,          STC094-2023, 18 de enero, rad. 2022-00048-01.      

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