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STC984-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC984-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00633-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de diciembre de 2022, con la cual se concedió el amparo reclamado por M.A.Z. -actuando en representación del menor W.A.A.1- contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de alimentos de radicado 2022-00249-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -a través de apoderada- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y alimentos de su hijo menor de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
2. Narró que presentó demanda de alimentos, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena quien -con proveído del 16 de junio de 2022, resolvió inadmitir el escrito inicial2.
2.2. Así las cosas, la actora cuestiona que el funcionario judicial que actualmente conoce sobre el juicio sub examine, está desconociendo la decisión tomada en el proveído que inadmitió el litigio. Y, en ese orden, estima que «nos encontramos… frente a un exceso ritual manifiesto, [dado que] el funcionario judicial [señalado], por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
3. Demandó que se amparen los derechos fundamentales del menor. En consecuencia, se le ordene al accionado que «realice todos los trámites correspondientes para la admisión del proceso de alimentos de menores». Asimismo, requirió que se realicen las «actuaciones correspondientes de carácter disciplinario contra el funcionario [indicado]»4.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría General de la Nación consideró que la autoridad cuestionada debe «atender y pronunciarse sobre las múltiples solicitudes presentadas por la accionante, a efecto de impulsar la respectiva etapa procesal en que se encuentra»5.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena solicitó que se declare la improcedencia del amparo. Destacó que el rechazo de la demanda se debió a que «no fueron subsanados en debida forma los defectos anotados». Informó que la apoderada de la accionante «presentó recurso de apelación, el cual se le dio traslado en lista en el micrositio de la Rama Judicial el día 12 de diciembre de 2022»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena concedió el amparo solicitado. Consideró que en el caso se configuró un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» pues, el accionado inadmitió la demanda con base en requisitos que «no constituyen causales para tal efecto, pues no están contempladas en el art. 90». Además, concedió la apelación «de un auto que por la calidad del proceso no es susceptible de la alzada… por lo que debió proceder a la aplicación del parágrafo del art. 318 del CGP». Como consecuencia de ello, resolvió dejar sin efecto el auto proferido «el 7 de diciembre de 2022» y ordenó a la autoridad cuestionada que «resuelva como recurso de reposición el interpuesto como apelación por la demandante, y decida sobre la admisión de la demanda de alimentos»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Aduce que «la providencia aludida del 7 de diciembre del 2022, no existe en el ámbito jurídico ni tiene ni tuvo ningún efecto… por cuanto el mismo hacía alusión a un proyecto de auto que fue pasado al despacho y que nunca fue aprobado ni suscrito por este servidor». Finalmente, informa que «el recurso interpuesto se encuentra además pendiente de su resolución»8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora –en representación de su hijo-, con ocasión del auto que rechazó la demanda y posteriormente concedió el recurso de apelación presentado contra este, dentro del juicio de marras.
2. Revisado en detalle el expediente del proceso cuestionado, esta Sala advierte que le asiste razón al Juzgado accionado por cuanto no se observa, al interior del legajo, el auto del 7 de diciembre de 2022. Providencia a la que hace referencia el a quo constitucional -que resultó determinante para conceder el amparo-, pues fue -en su consideración- la que concedió el recurso de apelación presentado contra el proveído que rechazó la demanda. No obstante, se evidencia en la constancia de la secretaría del despacho9 que se dispuso correr traslado el «12 de DICIEMBRE de 2022» del «RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR […] LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 202210».
2.1. Así las cosas, si bien es cierto que no existió el proveído del 7 de diciembre de 2022 al interior de la causa, no es menos cierto que la autoridad censurada sí corrió el traslado del remedio vertical, por lo que incurrió en el defecto procedimental absoluto11. Ello pues, en virtud de la naturaleza del proceso -de única instancia- el auto que rechazó la demanda no es susceptible de alzada12. Y, en ese orden, el funcionario judicial sí se encontraba en la obligación de adecuar el recurso presentado por la actora al de reposición, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso13.
2.2. En conclusión, es claro que las actuaciones realizadas por la autoridad cuestionada hacen admisible la intervención del juez de tutela. Máxime por tratarse de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes14.
3. Por lo expuesto, y al no tenerse certeza sobre la decisión proferida «el 7 de diciembre de 2022» se revocará la sentencia impugnada en lo que respecta a su numeral 2º. Y se confirmará en lo demás.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo referente al numeral 2º de la decisión. Y se CONFIRMA en lo demás. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 En este estadio procesal, el Despacho se encontraba a cargo de la Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera.
3 En este momento procesal, el juicio fue conocido por el juez Rodolfo Guerrero Ventura.
4 Folio 1-9, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.
5 Folio 30-34, ibidem.
6 Folio 36-37, ibidem.
7 Folio 40-46, ibidem.
8 Folio 49-50, ibidem.
9 Archivo “09TRASLADO2022-00249.pdf” del expediente digital del proceso de rad. 2022-00249-00.
10 Auto que rechazó la demanda.
11 Ver en STC1389-2022, 11 de febrero, rad. 2021-00655-01.
12 En un caso de similares contornos STC16395-2017, 10 de octubre, rad. 2017-00296-01.
13 En virtud del cual: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…).
14 Sobre el interés superior y la prevalencia de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes sentencia T-587/98, citada por esta Corporación, entre otras, STC094-2023, 18 de enero, rad. 2022-00048-01.