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STC983-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC983-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00331-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Antonio Arboleda Montaño y William Cárdenas Giraldo frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad, «vida en conexidad con el trabajo» y «acceso del servicio público de la justicia», presuntamente vulnerados por el estrado acusado al omitir resolver el incidente de regulación de honorarios que impulsaron.
Solicitaron, entonces, ordenar a la autoridad enjuiciada «darle trámite al incidente de liquidación de [h]onorarios».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo incoado por Mejor Vivir Constructora S.A. – Mevicon S.A. contra Jaramillo Estrada Ltda. – en liquidación, el 4 de agosto de 2022 el Juzgado convocado puso fin al proceso por pago total de la obligación y rechazó el incidente de regulación de honorarios impulsado por los acá accionantes contra la referida deudora. Tal pronunciamiento no fue recurrido por éstos.
2.2. En sede de tutela, en concreto, adujeron los quejosos que la sede judicial atacada archivó el asunto sin resolver su «incidente de liquidaci[ó]n de honorarios…[,] recibido por el… juzgado el… 26 de septiembre de 2022».
Afirmaron que ese estrado, el 8 de noviembre de 2022 y por solicitud de otro apoderado judicial que en representación de la ejecutada constituyó Nelson Jaramillo (representante legal de la deudora), irregularmente ordenó la elaboración de oficios para el levantamiento de las cautelas, sin que se hubiese revocado el poder que inicialmente se confirió a Arboleda Montaño, expedido el correspondiente paz y salvo por la labor jurídica desplegada ni reconocido las prestaciones económicas derivadas de la misma, máxime cuando quedó acreditado su cabal cumplimiento, por lo que, incluso, se mostraba exigible la prima de éxito pactada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali historió las actuaciones allí surtidas; destacó que el pasado 4 de agosto «rechazó el incidente de regulación de honorarios, teniendo en consideración que el poder no fue revocado a profesional del derecho y que no se reunieron los requisitos legales para [su] formulación»; e indicó que «no se encuentran actuaciones pendientes y que las providencias dictadas fueron debidamente motivadas, razón por la que… solicit[ó]… negar la solicitud de amparo».
2. La Fiscalía General de la Nación deprecó su desvinculación de este trámite supralegal «al vislumbrarse la no vulneración de derecho fundamental alguno del accionante».
3. La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle también rogó su exclusión de esta actuación porque ninguno de «los hechos que se narran como constitutivos de la presunta violación… son de [su] responsabilidad… [y] desconoce la ocurrencia de los mismos».
4. Nelson Jaramillo Estrada manifestó ser «adulto Mayor de 96 años, razón por la cual no pud[o] acceder al correo donde inicialmente fu[e] notificado[,] pues no recuerd[a] la contraseña»; que «[l]as razones que expone el accionante para sustentar el cobro de honorarios están reglamentadas y suplic[ó]… estudiar de forma minuciosa, si es o no la forma legal de clarificar sus pretensiones»; que «[e]l poder fue revocado hace dos años, para el ejercicio de trámites externos al proceso que nos ocupa, sin embargo[,] en cuestión al proceso [fustigado]… nunca fue revocado el [m]ismo, y con las formalidades que exige el CGP»; que «[s]i bien solicit[ó] información y documentos al Despacho las mismas se hicieron de manera personal como demandado y sin sustitución de Apoderado»; que «[n]o es un secreto que el tiempo [l]e ha pasado y no quier[e] tener situaciones no resueltas, la deuda con el Buen vivir… fue cancelada por [él]. Razón por la cual solicit[ó] copias sin intermediación de abogado, dado que el Dr. Arboleda [lo] abandonó como cliente y se dedicó a entorpecer el proceso de liquidación del m[is]mo».
5. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca igualmente exigió su desvinculación de este trámite porque «no es competente para atender el petitorio del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda al evidenciar que, «antes de la interposición de la acción…, el despacho fustigado dio respuesta a la solicitud [de] los accionantes[,] mediante auto del 4 de agosto del cursante año [se refiere al 2022], en el que se pronunció respecto del incidente de honorarios pretendido…, decisión que además no fue reprochada por los accionantes».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que, precisamente, la expedición del proveído del 4 de agosto último acredita la conculcación de las garantías invocadas, comoquiera que caprichosamente se rechazó de plano el incidente formulado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se anticipa la ratificación de la decisión de primer grado, porque es patente que la solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que frente al proveído mediante el cual, el 4 de agosto de 2022, se rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios incoado por los quejosos, éstos omitieron interponer los recursos de reposición y apelación que, acorde con los cánones 318 y 321 del Código General del Proceso, resultaban viables, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela.
Esa circunstancia evidencia el descuido de los reclamantes en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, ante la evidente e injustificada desatención de los inconformes, no avizora la Corte ninguna situación excepcional que conlleve a la morigeración del requisito en comento, por lo que no resultan de recibo las alegaciones traídas en la impugnación, debiéndose ratificar que la protección rogada era inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela; máxime cuando éstas claramente se edificaron en meros alegatos de instancia que debieron proponerse allí para provocar el pronunciamiento respectivo, lo que, se itera, se omitió efectuar e impide la intervención de esta justicia supralegal.
3. Lo dicho impone respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS