STC983 2023

FEBRERO

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STC983-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC983-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00331-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Antonio Arboleda Montaño  y William Cárdenas Giraldo frente al fallo proferido el 29 de  noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos  esenciales al debido proceso, igualdad, «vida  en conexidad con el trabajo»  y «acceso  del servicio público de la justicia»,  presuntamente  vulnerados por el estrado acusado al omitir resolver el incidente de  regulación de honorarios que impulsaron.  

Solicitaron,  entonces, ordenar a la autoridad enjuiciada «darle  trámite al incidente de liquidación de [h]onorarios».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo incoado por Mejor Vivir Constructora S.A. –  Mevicon S.A. contra Jaramillo Estrada Ltda. – en liquidación,  el 4 de agosto de 2022 el Juzgado convocado puso fin al proceso por  pago total de la obligación y rechazó el incidente de  regulación de honorarios impulsado por los acá  accionantes contra la referida deudora. Tal pronunciamiento no fue  recurrido por éstos.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, adujeron los quejosos que la sede  judicial atacada archivó el asunto sin resolver su «incidente  de liquidaci[ó]n de honorarios…[,] recibido por el…  juzgado el… 26 de septiembre de 2022».  

Afirmaron  que ese estrado, el 8 de noviembre de 2022 y por solicitud de otro  apoderado judicial que en representación de la ejecutada  constituyó Nelson Jaramillo (representante  legal de la deudora),  irregularmente ordenó la elaboración de oficios para el  levantamiento de las cautelas, sin que se hubiese revocado el poder  que inicialmente se confirió a Arboleda Montaño,  expedido el correspondiente paz y salvo por la labor jurídica  desplegada ni reconocido las prestaciones económicas derivadas  de la misma, máxime cuando quedó acreditado su cabal  cumplimiento, por lo que, incluso, se mostraba exigible la prima de  éxito pactada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali historió las actuaciones allí surtidas; destacó  que el pasado 4 de agosto «rechazó  el incidente de regulación de honorarios, teniendo en  consideración que el poder no fue revocado a profesional del  derecho y que no se reunieron los requisitos legales para [su]  formulación»;  e indicó que «no  se encuentran actuaciones pendientes y que las providencias dictadas  fueron debidamente motivadas, razón por la que…  solicit[ó]… negar la solicitud de amparo».  

2.        La  Fiscalía General de la Nación deprecó su  desvinculación de este trámite supralegal «al  vislumbrarse la no vulneración de derecho fundamental alguno  del accionante».  

3.        La  Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle también  rogó su exclusión de esta actuación porque  ninguno de «los  hechos que se narran como constitutivos de la presunta violación…  son de [su] responsabilidad… [y] desconoce la ocurrencia de  los mismos».  

4.        Nelson  Jaramillo Estrada manifestó ser «adulto  Mayor de 96 años, razón por la cual no pud[o] acceder  al correo donde inicialmente fu[e] notificado[,] pues no recuerd[a]  la contraseña»;  que «[l]as  razones que expone el accionante para sustentar el cobro de  honorarios están reglamentadas y suplic[ó]…  estudiar de forma minuciosa, si es o no la forma legal de clarificar  sus pretensiones»;  que «[e]l  poder fue revocado hace dos años, para el ejercicio de  trámites externos al proceso que nos ocupa, sin embargo[,] en  cuestión al proceso [fustigado]… nunca fue revocado el  [m]ismo, y con las formalidades que exige el CGP»;  que «[s]i  bien solicit[ó] información y documentos al Despacho  las mismas se hicieron de manera personal como demandado y sin  sustitución de Apoderado»;  que «[n]o  es un secreto que el tiempo [l]e ha pasado y no quier[e] tener  situaciones no resueltas, la deuda con el Buen vivir… fue  cancelada por [él]. Razón por la cual solicit[ó]  copias sin intermediación de abogado, dado que el Dr. Arboleda  [lo] abandonó como cliente y se dedicó a entorpecer el  proceso de liquidación del m[is]mo».  

5.        La  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  igualmente exigió su desvinculación de este trámite  porque «no  es competente para atender el petitorio del accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda al evidenciar que, «antes  de la interposición de la acción…, el despacho  fustigado dio respuesta a la solicitud [de] los accionantes[,]  mediante auto del 4 de agosto del cursante año [se refiere al  2022], en el que se pronunció respecto del incidente de  honorarios pretendido…, decisión que además no  fue reprochada por los accionantes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, a los cuales añadió que, precisamente, la  expedición del proveído del 4 de agosto último  acredita la conculcación de las garantías invocadas,  comoquiera que caprichosamente se rechazó de plano el  incidente formulado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta,  se anticipa la ratificación de la decisión de primer  grado, porque es patente que la  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, comoquiera que frente al proveído mediante el  cual, el 4 de agosto de 2022, se rechazó de plano el incidente  de regulación de honorarios incoado por los quejosos, éstos  omitieron interponer los recursos de reposición y apelación  que, acorde con los cánones 318 y 321 del Código  General del Proceso, resultaban viables, siendo esa la oportunidad  para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades  traídas tardíamente en la demanda de tutela.  

Esa  circunstancia evidencia el descuido de los reclamantes en el uso de  los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el  juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En  cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si  el gestor de la protección «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código  General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, ante la evidente e injustificada desatención de los  inconformes, no avizora la Corte ninguna situación excepcional  que conlleve a la morigeración del requisito en comento, por  lo que no resultan de recibo las alegaciones traídas en la  impugnación, debiéndose ratificar que la protección  rogada era inviable a voces del numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del medio  ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez  natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela; máxime  cuando éstas claramente se edificaron en meros alegatos de  instancia que debieron proponerse allí para provocar el  pronunciamiento respectivo, lo que, se itera, se omitió  efectuar e impide la intervención de esta justicia supralegal.  

3.        Lo  dicho impone respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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