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STC701-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC701-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01298-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por María Ludivia Ruiz Trujillo, representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de las TICS -ASPROTIC contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y el Tribunal de Arbitramento «Asprotic versus ETB», a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación y libertad sindical, presuntamente vulneradas por los accionados
En consecuencia, solicita se «declare nulo el arbitramento por violación de la Constitución… por haber tipificado en su juicio y arbitramento las vías de hechos que llevan como corolario la violación de derechos fundamentales…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 14 de diciembre de 2018 fue presentado pliego de peticiones por el Sindicato de Industria Asociación Sindical Profesionales de las TICS (ASPROTIC), a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Culminada la etapa de arreglo directo, la aludida organización sindical sometió el diferendo laboral a un Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 2 de marzo de 2020 por el Ministerio del Trabajo.
2.2. El 20 de octubre de 2020 se profirió el laudo respectivo, frente al que ASPROTIC presentó recurso de anulación, el que fue resuelto en providencia de 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidió no anular el referido Laudo Arbitral.
2.3. Indicó la accionante que la empresa ETB hasta el 2018 tenía dos sindicatos, año en el que se fundó el Asprotic; Y que en las empresas donde existían muchos sindicatos se podía dar la multiafiliación.
2.4. Señaló que en dicho año se presentó pliego de peticiones a ETB, lo que dio origen a la negociación colectiva, pero como no hubo arreglo, se sometió el asunto a Tribunal de Arbitramento, el que profirió el laudo en el que se consideraron 3 aspectos: 1) las cláusulas que no examinaría por falta de competencia, 2) las que serían negadas por falta de equidad y, 3) aquellas respecto de las cuales realizaría un pronunciamiento de fondo.
2.5. Adujo que presentaron anulación frente a dicha determinación; que la Corte Suprema afirmó que el fondo de prestaciones sociales era convencional y «que todos los trabajadores del sindicato en su mayoría son convencionados», sin discriminar que 50 trabajadores no tenían ninguna convención; y que advertía vías de hecho en el fallo, así como errores sustantivos en la apreciación de las pruebas.
2.6. Sostuvo que existió defecto fáctico por «error sustantivo mala apreciación de las pruebas»; que uno de los puntos críticos del conflicto era el relacionado con el Fondo de prestaciones Sociales, el cual es convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, motivo por el cual no era posible su modificación o negociación con otro sindicato que no fuera este último, además, que «las 150 personas no son todas convencionadas hay 28 integrlizados (sic) que esa convención no ampara ni obliga, que pasa con ellos sus derechos a la asociación sindical, a la actuación de buena fe, al debido proceso y a la igualdad ante la ley se les negó».
2.7. Refirió que por más que fuera un fallo en equidad no se podía violar y se debían amparar los derechos de los 28 no convencionados; que el fondo de prestaciones no existía; que la ETB no era prestadora de servicios de salud ni pensionales; y que hubo una mala apreciación de los medios de convicción.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que en la providencia censurada se encontraban consignadas las razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico; que la accionante pretendía crear una instancia adicional, en la que se reexaminaran los elementos de juicio obrantes en el expediente; que se decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución, a la ley y con fundamentos jurídicos que distaban de ser arbitrarios; y que no había vulneración de derechos fundamentales.
2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. refirió que no se cumplían con las exigencias jurisprudenciales para la procedencia del resguardo; que la tutela no era para realizar un alegato de instancia o la sustentación de un recurso; que no existía conculcación de prerrogativa esencial alguna ni la presencia de un defecto en la providencia criticada; que se pretendía revivir una decisión que ya fue adoptada; que no se advertía que los accionados hubiesen incurrido en contravención de normas procesales o sustantivas; que lo «decidido frente al Fondo de Prestaciones, en el sentido que este al ser convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, no es posible su modificación o negociación con otro sindicato que no sea este último, es legal»; que no había violación a la Constitución con el hecho de que no se hubiere accedido a todas las peticiones incoadas en el recurso de anulación interpuesto; y que se presentaba un abuso del derecho y un «actuar temerario».
3. Los árbitros Mario Rodríguez Parra, Luis Alejandro Torres Bustamante y Lina María Arenas Manrique realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y señalaron que no se evidenciaba ni probaba que se hubiere incurrido en algún tipo de conducta que derive en graves falencias; que la tutela no podía usarse como un juicio de corrección, pues la ahora accionante contó con las oportunidades procesales para ser escuchada y presentar el material probatorio en que fundamentaba su solicitud dentro de todas las etapas del proceso; que el Tribunal realizó el debate correspondiente, tanto así que uno de los magistrados salvó voto; y que se oponían a la anulación del laudo, puesto que fue emitido conforme al orden jurídico, legal y constitucional establecido para este procedimiento y respetando las garantías fundamentales.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la accionante no acreditó que se configurara un defecto que estructurara una vía de hecho en la sentencia que resolvió el recurso de anulación; que la Sala acusada después de fijar los limites de su competencia, estableció que lo pretendido era la anulación total del laudo por una inconformidad general, señalando que no emitiría pronunciamiento sobre los aspectos concernientes a la falta de competencia y las cláusulas que se declararon inequitativas, pues no fueron objeto del recurso; que no le era dable a la Corte asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento; que no era imperiosa una motivación detallada, empero, observaba que sí contenía fundamentación; que la decisión era razonada, ponderada y estaba sustentada en los preceptos que gobernaban la controversia, por lo que no encontraba arbitrariedad; y que la tutela no era una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que enfatizaban que la valoración de las pruebas presentadas eran la causa que les llevaba a deprecar la intervención constitucional, con miras a que se apreciaran las mismas y se subsanaran unas actuaciones que desconocieron hechos evidentes.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce arbitraria, pues señaló que:
…De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL 2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Ahora bien, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral. Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la SL316-2022).
Pues bien, en un ejercicio de interpretación del recurso de anulación, para la Sala lo que se pretende es la anulación total del laudo, entendiendo que existe una inconformidad general que ataca la totalidad de las cláusulas y que se circunscribe a: 1) la vulneración del debido proceso y, 2) la falta de motivación. Aspectos que estudiará la Corte.
No se pronunciará la Corporación respecto de los aspectos del laudo concernientes a la falta de competencia y las cláusulas que fueron declaradas inequitativas pues no fueron objeto del recurso, por lo que a continuación se expresa.
Revisado el recurso de anulación se observa que en relación con las cláusulas en las que el Tribunal declaró su falta de competencia y las cláusulas que fueron negadas por inequidad, no se observa ninguna argumentación de la que se desprenda que se pretende la devolución de las mismas.
En este punto se ha señalado que la devolución del laudo exige una carga argumentativa que debe estar encaminada a demostrarle a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual tenía plenas facultades. Y, si se pretende la modulación se debe conservar la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, los motivos que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad (CSJ SL17703-2015, reiterada en sentencia CSJ SL 5022-2020).
Es así como le asiste razón a la réplica en cuanto a que el recurso carece de fundamentos que le permitan a la Sala realizar un estudio respecto de las cláusulas en que el Tribunal se declara incompetente y en los que teniendo competencia considera que son disposiciones inequitativas.
Puntualizando que:
Revisado el recurso se encuentra que solo pueden extractarse los argumentos que controvierten la vulneración del debido proceso y la falta de motivación. Si se analiza la sustentación de la impugnación encuentra la Sala que una primera parte muy académica en que relata la composición del laudo arbitral en general, compuesta por definiciones, jurisprudencia, doctrina, incluyendo la transcripción de precedentes.
Las siguientes consideraciones en la argumentación se circunscriben a transcribir el laudo en su totalidad, incluyendo relatos diversos de distintas situaciones acaecidas en otros escenarios judiciales, para transcribir doblemente el laudo arbitral en su totalidad.
En suma, el recurrente no cumplió con su deber de consignar una carga argumentativa que permita estudiar las causales relacionadas con la falta de competencia e inequidad que fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento sobre este ataque, se reitera.
De otro lado, la Sala dará respuesta a los cuestionamientos que de manera general fueron expuestos y que no controvierten las cláusulas de manera concreta, sino que se refiere a aspectos procesales en general del procedimiento implementado por el Tribunal y que se contraen a demostrar la vulneración del debido proceso y la falta de motivación en general, argumentos dirigidos a anular el laudo arbitral
Sobre el reclamo de violación del debido proceso, indicó:
…Para dar respuesta al argumento planteado por el sindicato, se debe precisar que para la Sala en estos temas no es aplicable la Ley 1563 de 2012, normativa totalmente ajena al arbitraje laboral, el cual se rige por lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 1818 de 1998 (CSJ SL 3401 -2020).
Lo segundo es que, en tratándose de aspectos procesales o, de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo (CSJ SL 4553-2020).
En esta línea de pensamiento, ha adoctrinado la Corporación que no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, al respecto se ha dicho…
Ahora bien, si en gracia de discusión la Corte entrar a estudiar la violación del debido proceso frente a una falta de espacios probatorios, encuentra la Corporación que conforme las actas número 2 y 3, así como en las audiencias que obran en el expediente se dejaron las constancias en que tanto Sindicato como Empresa fueron oídos, e intervinieron exponiendo sus argumentos frente al pliego de peticiones, teniendo la posibilidad de allegar la documentación necesaria para ser evaluada por el Tribunal, lo cual fue realizado conforme se evidencia en las audiencias, luego no es cierto lo dicho contra el Tribunal frente a una falta de actividad probatoria o carencia de análisis en tal sentido.
Y en cuanto a la falta de motivación, precisó:
…Frente al tema la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala…
De lo expuesto no resulta necesario una motivación detallada o estricta, y es que no se requiere una exhaustiva y minuciosa motivación. (SL 5149-2020 SL 583-202, entre muchas otras).
No obstante, examinado el laudo se observa que sí contiene motivaciones de carácter general en temas como inequidad y competencia, así como argumentos que aunque concretos y austeros en su desarrollo respecto de las cláusulas analizadas, permiten con claridad determinar porqué se declara la falta de competencia. Se insiste, ello no puede entenderse como una ausencia de motivación.
De otra parte, en relación con las cláusulas que fueron declaradas inequitativas se sustenta en argumentos de carácter general que fueron expuestos en la decisión arbitral. Es así como se reitera que mientras que en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
Es así como las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente minuciosa y precisa, no constituye una causa para anular, como tampoco puede entenderse una vulneración del debido proceso…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 12 de diciembre de 2022.