STC701 2023

FEBRERO

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STC701-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC701-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01298-01  

(Aprobado en sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 19 de julio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida por María Ludivia Ruiz  Trujillo, representante legal de la Asociación Sindical de  Profesionales de las TICS -ASPROTIC contra la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura y el Tribunal de Arbitramento «Asprotic  versus ETB»,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, igualdad, asociación y libertad sindical,  presuntamente vulneradas por los accionados  

En consecuencia,  solicita se «declare  nulo el arbitramento por violación de la Constitución…  por haber tipificado en su juicio y arbitramento las vías de  hechos que llevan como corolario la violación de derechos  fundamentales…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El 14 de diciembre de 2018 fue presentado pliego de peticiones por el  Sindicato de Industria Asociación Sindical Profesionales de  las TICS (ASPROTIC), a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  S.A. E.S.P., lo que dio origen al proceso de negociación  colectiva. Culminada la etapa de arreglo directo, la aludida  organización sindical sometió el diferendo laboral a un  Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue  ordenada el 2 de marzo de 2020 por el Ministerio del Trabajo.  

2.2. El 20 de  octubre de 2020 se profirió el laudo respectivo, frente al que  ASPROTIC presentó recurso de anulación, el que fue  resuelto en providencia de 16 de marzo de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que  decidió no anular el referido Laudo Arbitral.  

2.3.  Indicó  la accionante que la  empresa ETB hasta el 2018 tenía dos sindicatos, año en  el que se fundó el Asprotic; Y que en las empresas donde  existían muchos sindicatos se podía dar la  multiafiliación.  

2.4.  Señaló que en dicho año se presentó  pliego de peticiones a ETB, lo que dio origen a la negociación  colectiva, pero como no hubo arreglo, se sometió el asunto a  Tribunal de Arbitramento, el que profirió el laudo  en el que se consideraron 3 aspectos: 1) las cláusulas que no  examinaría por falta de competencia, 2) las que serían  negadas por falta de equidad y, 3) aquellas respecto de las cuales  realizaría un pronunciamiento de fondo.  

2.5.  Adujo que presentaron anulación frente a dicha determinación;  que la Corte Suprema afirmó que el fondo de prestaciones  sociales era convencional y «que  todos los trabajadores del sindicato en su mayoría son  convencionados»,  sin discriminar que 50 trabajadores no tenían ninguna  convención; y que advertía vías de hecho en el  fallo, así como errores sustantivos en la apreciación  de las pruebas.  

2.6. Sostuvo que  existió defecto fáctico por «error  sustantivo mala apreciación de las pruebas»;  que uno de los puntos críticos del conflicto era el  relacionado con el Fondo de prestaciones Sociales, el cual es  convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, motivo por el cual no  era posible su modificación o negociación con otro  sindicato que no fuera este último, además, que «las  150 personas no son todas convencionadas hay 28 integrlizados (sic)  que esa convención no ampara ni obliga, que pasa con ellos sus  derechos a la asociación sindical, a la actuación de  buena fe, al debido proceso y a la igualdad ante la ley se les negó».  

2.7. Refirió  que por más que fuera un fallo en equidad no se podía  violar y se debían amparar los derechos de los 28 no  convencionados; que el fondo de prestaciones no existía; que  la ETB no era prestadora de servicios de salud ni pensionales; y que  hubo una mala apreciación de los medios de convicción.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que en la providencia censurada se encontraban consignadas las  razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico;  que la accionante pretendía crear una instancia adicional, en  la que se reexaminaran los elementos de juicio obrantes en el  expediente; que se decidió el conflicto con estricto apego a  la Constitución, a la ley y con fundamentos jurídicos  que distaban de ser arbitrarios; y que no había vulneración  de derechos fundamentales.  

2. La Empresa  de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. refirió  que no se cumplían con las exigencias jurisprudenciales para  la procedencia del resguardo; que la tutela no era para realizar un  alegato de instancia o la sustentación de un recurso; que no  existía conculcación de prerrogativa esencial alguna ni  la presencia de un defecto en la providencia criticada; que se  pretendía revivir una decisión que ya fue adoptada; que  no se advertía que los accionados hubiesen incurrido en  contravención de normas procesales o sustantivas; que  lo «decidido  frente al  Fondo  de Prestaciones, en el sentido que este al ser convencional bilateral  con ETB  SINTRATELEFONOS,  no es posible su modificación o negociación con otro  sindicato que no  sea  este último, es legal»;  que no había violación a la Constitución con el  hecho de que no se hubiere accedido a todas las peticiones incoadas  en el recurso de anulación interpuesto; y que se presentaba un  abuso del derecho y un «actuar  temerario».  

3. Los árbitros  Mario Rodríguez  Parra,  Luis  Alejandro Torres Bustamante y Lina María Arenas Manrique  realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y señalaron  que no se evidenciaba ni probaba que se hubiere incurrido en algún  tipo de conducta que derive en graves falencias; que la tutela no  podía usarse como un juicio de corrección, pues la  ahora accionante contó con las oportunidades procesales para  ser escuchada y presentar el material probatorio en que fundamentaba  su solicitud dentro de todas las etapas del proceso; que el Tribunal  realizó el debate correspondiente, tanto así que uno de  los magistrados salvó voto; y que se oponían a la  anulación del laudo, puesto que fue emitido conforme al orden  jurídico, legal y constitucional establecido para este  procedimiento y respetando las garantías fundamentales.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la accionante no acreditó que se  configurara un defecto que estructurara una vía de hecho en la  sentencia que resolvió el recurso de anulación; que la  Sala acusada después de fijar los limites de su competencia,  estableció que lo pretendido era la anulación total del  laudo por una inconformidad general, señalando que no emitiría  pronunciamiento sobre los aspectos concernientes a la falta de  competencia y las cláusulas que se declararon inequitativas,  pues no fueron objeto del recurso; que no le era dable a la Corte  asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados  en las etapas del conflicto colectivo, incluido el trámite  surtido ante el Tribunal de Arbitramento; que no era imperiosa una  motivación detallada, empero, observaba que sí contenía  fundamentación; que la decisión era razonada, ponderada  y estaba sustentada en los preceptos que gobernaban la controversia,  por lo que no encontraba arbitrariedad; y que la tutela no era una  instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que enfatizaban que la valoración  de las pruebas presentadas eran la causa que les llevaba a deprecar  la intervención constitucional, con miras a que se apreciaran  las mismas y se subsanaran unas actuaciones que desconocieron hechos  evidentes.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce  arbitraria, pues señaló que:  

…De  conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia  CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL 2629-2021 entre otras, la  función de esta Corporación, en sede del recurso  extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la  regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un  conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de  Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue  convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado  derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales  consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no  contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de  aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el  evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen  competencia.  

En  esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte  en ningún evento puede dictar una decisión de  reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los árbitros  en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana  del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad,  criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las  decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que,  en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación,  no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos  propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde  decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.  

Ahora  bien, si bien la función se contrae y limita para anular o no  anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar  preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento  el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden,  pues la anulación de la disposición del laudo agota el  procedimiento arbitral. Conforme el precedente de la Corporación  cabe la «modulación» de una disposición del  laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento  particular o específico para impedir la total pérdida  de sus efectos, cuestión ésta que solamente es  predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean  derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del  pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que  la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (Entre otras  sentencias se puede consultar la SL316-2022).  

Pues  bien, en un ejercicio de interpretación del recurso de  anulación, para la Sala lo que se pretende es la anulación  total del laudo, entendiendo que existe una inconformidad general que  ataca la totalidad de las cláusulas y que se circunscribe a:  1) la vulneración del debido proceso y, 2) la falta de  motivación. Aspectos que estudiará la Corte.  

No  se pronunciará la Corporación respecto de los aspectos  del laudo concernientes a la falta de competencia y las cláusulas  que fueron declaradas inequitativas pues no fueron objeto del  recurso, por lo que a continuación se expresa.  

Revisado  el recurso de anulación se observa que en relación con  las cláusulas en las que el Tribunal declaró su falta  de competencia y las cláusulas que fueron negadas por  inequidad, no se observa ninguna argumentación de la que se  desprenda que se pretende la devolución de las mismas.  

En  este punto se ha señalado que la devolución del laudo  exige una carga argumentativa que debe estar encaminada a demostrarle  a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente  sobre un punto para el cual tenía plenas facultades. Y, si se  pretende la modulación se  debe conservar  la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la  eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros  de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, los motivos  que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación  del laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a  obtener la anulación total de las disposiciones sino a  salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación  o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en  contradicción con el orden jurídico y mínimos  estándares de equidad (CSJ SL17703-2015, reiterada en  sentencia CSJ SL 5022-2020).  

Es  así como le asiste razón a la réplica en cuanto  a que el recurso carece de fundamentos que le permitan a la Sala  realizar un estudio respecto de las cláusulas en que el  Tribunal se declara incompetente y en los que teniendo competencia  considera que son disposiciones inequitativas.  

Puntualizando  que:  

Revisado el  recurso se encuentra que solo pueden extractarse los argumentos que  controvierten la vulneración del debido proceso y la falta de  motivación. Si se analiza la sustentación de la  impugnación encuentra la Sala que una primera parte muy  académica en que relata la composición del laudo  arbitral en general, compuesta por definiciones, jurisprudencia,  doctrina, incluyendo la transcripción de precedentes.  

Las siguientes  consideraciones en la argumentación se circunscriben a  transcribir el laudo en su totalidad, incluyendo relatos diversos de  distintas situaciones acaecidas en otros escenarios judiciales, para  transcribir doblemente el laudo arbitral en su totalidad.  

En suma, el  recurrente no cumplió con su deber de consignar una carga  argumentativa que permita estudiar las causales relacionadas con la  falta de competencia e inequidad que fueron objeto de pronunciamiento  del Tribunal, razón por la cual la Sala no hará  pronunciamiento sobre este ataque, se reitera.  

De otro lado,  la Sala dará respuesta a los cuestionamientos  que  de manera general fueron expuestos y que no controvierten las  cláusulas de manera concreta, sino que se refiere a aspectos  procesales en general del procedimiento implementado por el Tribunal  y que se contraen a demostrar la vulneración del debido  proceso y la falta de motivación en general, argumentos  dirigidos a anular el laudo arbitral  

Sobre el reclamo  de violación del debido proceso, indicó:  

…Para  dar respuesta al argumento planteado por el sindicato, se debe  precisar que para la Sala en estos temas no es aplicable la Ley 1563  de 2012, normativa totalmente ajena al arbitraje laboral,  el cual se rige por lo previsto en el Código Sustantivo del  Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social y el Decreto 1818 de 1998 (CSJ SL 3401 -2020).  

Lo  segundo es que, en tratándose de aspectos procesales o,  de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo  arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación,  pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en  el laudo (CSJ SL 4553-2020).  

En esta línea  de pensamiento, ha adoctrinado la Corporación que no le es  dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser  ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el  trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, al respecto  se ha dicho…  

Ahora bien, si  en gracia de discusión la Corte entrar a estudiar la violación  del debido proceso frente a una falta de espacios probatorios,  encuentra la Corporación que conforme las actas número  2 y 3, así como en las audiencias que  obran en el expediente  se dejaron las constancias en que tanto Sindicato como Empresa fueron  oídos, e intervinieron exponiendo sus argumentos frente al  pliego de peticiones, teniendo la posibilidad de allegar la  documentación necesaria para ser evaluada por el Tribunal, lo  cual fue realizado conforme se evidencia en las audiencias, luego no  es cierto lo dicho contra  el Tribunal frente a una falta de  actividad probatoria o carencia de análisis en tal sentido.  

Y en cuanto a la  falta de motivación, precisó:  

…Frente  al tema la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al  hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de  anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan,  entre otras las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ  SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones  mencionadas expresó la Sala…  

De  lo expuesto no resulta necesario una motivación detallada o  estricta, y es que no se requiere una exhaustiva y minuciosa  motivación. (SL 5149-2020 SL 583-202, entre muchas otras).  

No  obstante, examinado el laudo se observa que sí contiene  motivaciones de carácter general en temas como inequidad y  competencia, así como argumentos que aunque concretos y  austeros en su desarrollo respecto de las cláusulas  analizadas, permiten con claridad determinar porqué se declara  la falta de competencia. Se insiste, ello no puede entenderse como  una ausencia de motivación.  

De otra parte,  en relación con las cláusulas que fueron declaradas  inequitativas se sustenta en argumentos de carácter general  que fueron expuestos en la decisión arbitral. Es así  como se reitera que mientras que en las sentencias ordinarias se  exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica  y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido  común, las reglas de la persuasión racional, la  apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de  las partes y la naturaleza del conflicto.  

Es así  como las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden  cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que  el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente  minuciosa y precisa, no constituye una causa para anular, como  tampoco puede entenderse una vulneración del debido proceso…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 12 de diciembre de 2022.      

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