Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC863-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC863-2023
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Carlos Alberto Ramírez Cortés le instauró a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral -, al Juzgado Dieciséis de la misma especialidad y ciudad y a la sociedad ISVI Ltda., extensiva a la Sala de Casación Penal y demás involucrados en los consecutivos 11001-31-05-016-2011-0030-01, 11001-3105-016-2019-00548-01 y en los resguardos 2010-1347 y 2021-00483.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, salud, vida y mínimo vital, para que se ordenara:
i).- «a la Empresa de Vigilancia Isvi Ltda., reconocimiento y pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y seguridad social dejadas de percibir, para el periodo comprendido del 01 de enero de 2012 hasta el día 01 de noviembre de 2019 (…)».
ii).- Se reconsidere «la postura no ajustada a derecho por parte de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, Corte Suprema de Justicia Bogotá D. C. 10 de abril de 2019, SL 1521 2019, Rad. No. 60242, Acta 12, M.P. DONAL JOSE DIX PONNEFZ, quien aminoró y causó un grave detrimento al patrimonio económico de este peticionario, al desconocer lo ordenado en tutela del 21 de septiembre de 2010, del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (sic)».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extrae que el actor al ser despedido por Isvi LTDA. en agosto de 2010, solicitó su reintegro vía de «tutela» que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá concedió en fallo de 21 de septiembre siguiente, en el que, además, instó a la empleadora a cancelarle las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde la separación del cargo y hasta su restitución al mismo, pronunciamiento que el ad quem confirmó y adicionó en punto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Pese a dicho mandato, en enero de 2011 Isvi Ltda. Terminó el contrato de trabajo, arguyendo que, «a la fecha ya han cesado los efectos de lo dispuesto por el Juez de tutela en el sentido de “vincularlo y reintegrarlo”, (…), atendiendo y reiterando para ello, precisamente a la advertencia de la inexistencia de una sentencia laboral en el mismo sentido», situación que lo llevó a promover juicio «ordinario laboral», solventado desfavorablemente por el Juzgado Dieciséis laboral de Bogotá (18 oct.), decisión que el superior convalidó el 31 de agosto de 2012.
Presentó demanda extraordinaria y la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Colegiatura, casó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declaró que el despido carecía de efectos jurídicos, por lo que Carlos Alberto debía ser reintegrado a sus funciones y condenó a la pasiva a cancelar los salarios dejados de percibir a partir del 4 de julio de 2011 «con base en la suma de $3.388.787.73 para el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y sobre tal base, pagara las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones de dicho periodo»; y la suma de $20.332.740,40 por concepto de indemnización (19 abr. 2019).
En criterio del precursor, dicha providencia desconoce la retroactividad de los salarios y aportes a seguridad social dejados de «percibir» entre el 1º de enero de 2012 y el 30 de junio de 2019 (data en que se dispone el reintegro definitivo), quebrantando así sus prerrogativas.
Señaló que, radicó en el Juzgado Dieciséis Laboral el ejecutivo para el cobro de las prestaciones sociales y, por auto del 24 de septiembre de 2019, se libró orden de apremio a su favor únicamente por los montos definidos por la Sala de Casación Laboral, proveído que atacó horizontal y verticalmente, habiendo sido modificado el 27 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, solo en punto del límite de las medidas cautelares.
Destacó que en abril de 2021 pidió el auxilio supralegal para que le fueran canceladas las acreencias ocasionadas en el antedicho interregno, declarada improcedente por la Sala de Casación Laboral (28 abr.), determinación que la Sala de Casación Penal ratificó el 15 de junio del mismo año. Posteriormente, en agosto de ese año, se aprobó la liquidación del crédito, auto atacado, sin éxito, mediante reposición y apelación.
En síntesis, señaló que la trasgresión de sus garantías tiene origen en las «decisiones» de 18 de octubre de 2011, 19 de abril de 2019 y 28 de abril y 15 de junio de 2021 cuya «reconsideración» exige por esta senda, a la que acudió hasta ahora, según sostuvo, por su precario estado de salud.
2.- Las Salas de Casación Penal y Laboral resaltaron la improcedencia de la guarda, «pues no es jurídicamente correcto acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole».
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dijo que conoció de pleito n.° 2010-01347; no obstante, «comoquiera que el expediente no se encuentra en esta dependencia, no puedo dar otra referencia al contenido de la decisión de impugnación».
El Ministerio de Salud y Protección Social requirió su desvinculación, toda vez que «como lo menciona el accionante, fue o es trabajador de la citada compañía, por ende, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza, alguno de los derechos fundamentales invocados por él».
La compañía Seguros Bolívar S.A. expresó que «en el presente caso no se presentan ninguno de los criterios de admisibilidad exigidos por la Corte» y, por tanto, pidió la desestimación de los pedimentos del activante.
Occidental de Colombia Inc. hoy Sierracol Energy Arauca LLC, exaltó la extemporaneidad del socorro y, agregó, que lo que busca el suplicante es «desconocer el principio de autonomía judicial, sin perjuicio de advertir en todo caso que no se reúnen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque, de un lado, no se justificó adecuadamente el incumplimiento de la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia; y, del otro, este remedio especialísimo no puede ser utilizado para criticar una resolución expedida en un caso de idéntica estirpe, menos para que lo ambicionado y negado con anterioridad vuelva a ser debatido.
2.- En efecto, anhelando Ramírez Cortes obtener por este camino el pago de las prestaciones que cree merecer, correspondientes al lapso comprendido entre los años 2011 y 2019, por haber trabajado para la asociación convocada, y que le fueron negadas por la jurisdicción ordinaria mediante las determinaciones cuestionadas, no existe duda que inobservó, sin excusa válida, el requisito de la inmediatez que impera en este excepcional mecanismo, toda vez que, entre la data en que fue proferida la última de ellas, valga decir, la «sentencia de casación» (19 abr. 2019) y la radicación del resguardo (19 en. 2023), transcurrieron más de tres (3) años y nueve (9) meses; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la «Constitucional» han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020 y STC14753-2022).
Y no se diga que fue el «precario estado de salud» del quejoso el que le impidió intentar la custodia de sus atributos básicos, porque: i) Se trata de una afirmación sin sustento, en tanto no acreditó la ocurrencia de un episodio médico concreto que le imposibilitara acudir rápidamente a este trámite directamente o por intermedio de un abogado que lo hiciera en su nombre; ii) Tal circunstancia quedó desvirtuada con la documental por él mismo adosada y la advertencia hecha en el pliego subsanatorio, que ponen al descubierto que, con antelación a este diligenciamiento, acudió a este instrumento superlativo, aunque buscando la revocatoria de otra de las conclusiones adoptadas dentro del rito ejecutivo, esto es, la que «modificó el límite de las cautelas», sin haber hecho el reproche que tardíamente despliega.
3. Frente a la crítica contra el veredicto STL4678-201, ratificado en STP109-2021, basta señalar que la aspiración del impulsor no puede salir avante, puesto que se dirige contra otro litigo de igual linaje, centrando su descontento en las razones que sirvieron a las Salas de Casación Laboral y Penal para descartar su prosperidad, e incluso, en el despacho negativo de pedimentos que ni siquiera fueron exhibidos en esa ocasión.
Memórese que, por regla general, la «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando el «fallo» adoptado en la ayuda objetada es producto de un fraude o si se recriminan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del «debido proceso», como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC8657-2021), lo que no sucede en este evento.
En ese sentido, ha expuesto la guardiana de la Carta Política, que es
(…) inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Alta Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
3.1. En todo caso, si la verdadera intención de Carlos Alberto es la de persistir en las circunstancias allí expuestas, aún tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para combatir la «sentencia de tutela» que ahora objeta y así corregir los yerros que denuncia, como es la eventual revisión ante la «Corte Constitucional», dado que, si bien se pudo verificar de la página Web de ese Alto Tribunal dicha encuadernación no fue seleccionada para tal efecto, aún puede hacer uso de la «facultad de insistencia», remedio del que esta Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
4.- Atendiendo los anteriores razonamientos, no es viable el ruego del promotor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo instado por Carlos Alberto Ramírez Cortes.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este «fallo», remítase el expediente a la «Corte Constitucional» para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS