STC863 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC863-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC863-2023  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Carlos  Alberto Ramírez Cortés  le instauró a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – Sala de Descongestión Laboral -, al Juzgado  Dieciséis de la misma especialidad y ciudad y a la sociedad  ISVI Ltda.,  extensiva  a la Sala de Casación Penal y demás involucrados en los  consecutivos 11001-31-05-016-2011-0030-01,  11001-3105-016-2019-00548-01 y en los resguardos 2010-1347 y  2021-00483.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso,  salud, vida y mínimo vital, para que se ordenara:  

i).-  «a  la Empresa de Vigilancia Isvi Ltda., reconocimiento y pago de las  acreencias laborales, prestaciones sociales y seguridad social  dejadas de percibir, para el periodo comprendido del 01 de enero de  2012 hasta el día 01 de noviembre de 2019 (…)».  

ii).-  Se  reconsidere «la  postura no ajustada a derecho por parte de la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 3, Corte Suprema de  Justicia Bogotá D. C. 10 de abril de 2019, SL 1521 2019, Rad.  No. 60242, Acta 12, M.P. DONAL JOSE DIX PONNEFZ, quien aminoró  y causó un grave detrimento al patrimonio económico de  este peticionario, al desconocer lo ordenado en tutela del 21 de  septiembre de 2010, del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.  (sic)».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extrae que el  actor  al ser despedido por Isvi LTDA. en agosto de 2010, solicitó su  reintegro vía de «tutela»  que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá concedió  en fallo de 21 de septiembre siguiente, en el que, además,  instó a la empleadora a cancelarle las  compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde la  separación del cargo y hasta su restitución al mismo,  pronunciamiento que el  ad quem confirmó  y adicionó en punto de la indemnización del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Pese  a dicho mandato, en enero de 2011 Isvi Ltda. Terminó el  contrato de trabajo, arguyendo que, «a  la fecha ya han cesado los efectos de lo dispuesto por el Juez de  tutela en el sentido de “vincularlo y reintegrarlo”, (…),  atendiendo y reiterando para ello, precisamente a la advertencia de  la inexistencia de una sentencia laboral en el mismo sentido»,  situación que lo llevó a promover juicio «ordinario  laboral»,  solventado desfavorablemente por el Juzgado Dieciséis laboral  de Bogotá (18 oct.), decisión que el superior convalidó  el 31 de agosto de 2012.  

Presentó  demanda extraordinaria y la Sala Laboral de Descongestión n.°  3 de esta Colegiatura, casó la sentencia del Tribunal y, en su  lugar, declaró que el despido carecía de efectos  jurídicos, por lo que Carlos Alberto debía ser  reintegrado a sus funciones y condenó a la pasiva a cancelar  los salarios dejados de percibir a partir del 4 de julio de 2011 «con  base en la suma de $3.388.787.73 para el periodo comprendido entre el  4 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y sobre tal base,  pagara las prestaciones sociales y aportes al sistema general de  pensiones de dicho periodo»;  y la suma de $20.332.740,40 por concepto de indemnización (19  abr. 2019).  

En  criterio del precursor, dicha providencia desconoce la retroactividad  de los salarios y aportes a seguridad social dejados de «percibir»  entre el 1º de enero de 2012 y el 30 de junio de 2019 (data en  que se dispone el reintegro definitivo), quebrantando así sus  prerrogativas.  

Señaló  que, radicó  en el Juzgado Dieciséis Laboral el ejecutivo para el cobro de  las prestaciones sociales y, por auto del 24 de septiembre de 2019,  se libró orden de apremio a su favor únicamente por los  montos definidos por la Sala de Casación Laboral, proveído  que atacó horizontal y verticalmente, habiendo sido modificado  el 27 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá,  solo en punto del límite de las medidas cautelares.  

Destacó  que en abril de 2021 pidió el auxilio supralegal para que le  fueran canceladas las acreencias ocasionadas en el antedicho  interregno, declarada improcedente por la Sala de Casación  Laboral (28 abr.), determinación que la Sala de Casación  Penal ratificó el 15 de junio del mismo año.  Posteriormente, en agosto de ese año, se aprobó la  liquidación del crédito, auto atacado, sin éxito,  mediante reposición y apelación.  

En  síntesis, señaló que la trasgresión de  sus garantías tiene origen en las «decisiones»  de 18 de octubre de 2011, 19 de abril de 2019 y 28 de abril y 15 de  junio de 2021 cuya «reconsideración»  exige por esta senda, a la que acudió hasta ahora, según  sostuvo, por su precario estado de salud.  

2.-  Las Salas de Casación Penal y Laboral resaltaron la  improcedencia de la guarda, «pues  no es jurídicamente correcto acudir a esta vía  excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro  de un procedimiento antecedente de la misma índole».  

El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dijo que conoció  de pleito n.° 2010-01347; no obstante, «comoquiera  que el expediente no se encuentra en esta dependencia, no puedo dar  otra referencia al contenido de la decisión de impugnación».  

El  Ministerio de Salud y Protección Social requirió su  desvinculación, toda vez que «como  lo menciona el accionante, fue o es trabajador de la citada compañía,  por ende, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de  índole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya  ausencia de responsabilidad por parte de este Ministerio, bien sea  por acción u omisión, de vulneración o amenaza,  alguno de los derechos fundamentales invocados por él».  

La  compañía Seguros Bolívar S.A. expresó que  «en  el presente caso no se presentan ninguno de los criterios de  admisibilidad exigidos por la Corte»  y, por tanto, pidió la desestimación de los pedimentos  del activante.  

Occidental  de Colombia Inc. hoy Sierracol Energy Arauca LLC, exaltó la  extemporaneidad del socorro y, agregó, que lo que busca el  suplicante es «desconocer  el principio de autonomía judicial, sin perjuicio de advertir  en todo caso que no se reúnen los presupuestos  jurisprudencialmente exigidos para la procedencia de acciones de  tutela contra providencias judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, pronto se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda porque, de un lado, no  se justificó adecuadamente el incumplimiento de la exigencia  temporal que impera en  esta sui  generis  justicia;  y, del otro, este  remedio especialísimo no puede ser utilizado para criticar una  resolución expedida en un caso de idéntica estirpe,  menos para que lo ambicionado y negado con anterioridad vuelva a ser  debatido.  

2.-  En  efecto, anhelando Ramírez Cortes obtener por este camino el  pago de las prestaciones que cree merecer, correspondientes al lapso  comprendido entre los años 2011 y 2019, por haber trabajado  para la asociación convocada, y que le fueron negadas por la  jurisdicción ordinaria mediante las determinaciones  cuestionadas, no existe duda que inobservó, sin excusa válida,  el requisito de la inmediatez que impera en este excepcional  mecanismo, toda vez que, entre la data en que fue proferida la última  de ellas, valga decir, la «sentencia  de casación»  (19  abr. 2019)  y la radicación del resguardo (19  en. 2023),  transcurrieron más de tres (3) años y nueve (9) meses;  esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte  como la «Constitucional»  han apreciado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020  y STC14753-2022).  

Y no  se diga que fue el «precario  estado de salud»  del quejoso el que le impidió intentar la custodia de sus  atributos básicos, porque: i)  Se  trata de una afirmación sin sustento, en tanto no acreditó  la ocurrencia de un episodio médico concreto que le  imposibilitara acudir rápidamente a este trámite  directamente o por intermedio de un abogado que lo hiciera en su  nombre; ii)  Tal  circunstancia quedó desvirtuada con la documental por él  mismo adosada y la advertencia hecha en el pliego subsanatorio, que  ponen al descubierto que, con antelación a este  diligenciamiento, acudió a este instrumento superlativo,  aunque buscando la revocatoria de otra de las conclusiones adoptadas  dentro del rito ejecutivo, esto es, la que «modificó  el límite de las cautelas»,  sin haber hecho el reproche que tardíamente despliega.  

3.  Frente  a la crítica contra el veredicto STL4678-201, ratificado en  STP109-2021, basta señalar que la aspiración del  impulsor no puede salir avante, puesto que se  dirige contra otro litigo de igual linaje, centrando su  descontento en las razones que sirvieron a las Salas de Casación  Laboral y Penal para descartar su prosperidad, e incluso, en el  despacho negativo de pedimentos que ni siquiera fueron exhibidos en  esa ocasión.  

Memórese  que, por regla general,  la «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando el  «fallo»  adoptado en la ayuda objetada es producto de un fraude o si se  recriminan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del «debido  proceso»,  como cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC8657-2021),  lo que no sucede en este evento.  

En  ese sentido, ha expuesto la guardiana de la Carta Política,  que es  

(…)  inaceptable que las partes que integran un proceso de acción  de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas,  pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión  por medio de la interposición de una nueva solicitud de  amparo»  (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Alta  Corte «(…)  tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra  porque lo que está en juego no es nada menos que la  efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez»  (Ibídem).  

3.1.  En todo caso, si la verdadera intención de Carlos Alberto es  la de persistir en las circunstancias allí expuestas, aún  tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento  jurídico para combatir la  «sentencia  de tutela»  que ahora objeta y así corregir los yerros que denuncia, como  es la eventual  revisión  ante la «Corte  Constitucional»,  dado que, si bien se pudo verificar de la página Web de ese  Alto Tribunal dicha encuadernación no fue seleccionada para  tal efecto, aún  puede hacer uso  de la «facultad  de insistencia»,  remedio del que esta Sala ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

4.-  Atendiendo los anteriores razonamientos, no es viable el ruego del  promotor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo instado por  Carlos  Alberto Ramírez Cortes.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este «fallo»,  remítase el expediente a la «Corte  Constitucional»  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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