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STC1526-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1526-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00554-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2021-00160-00
I. ANTECEDENTES
1. El accionante impetró acción popular con el fin de que la empresa Drogas la Rebaja –ubicada en la carrera 7 # 18-04 de Pereira-, «contrate de planta a una guía interprete…»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -con fallo del 22 de noviembre de 2021-, resolvió amparar el derecho colectivo y ordenó incorporar al profesional solicitado2. Inconforme con ello, la convocada interpuso apelación. Sin embargo, ubicado el expediente ante el estrado de segundo grado, la recurrente desistió de la alzada3. En consecuencia, el Tribunal –con auto del 6 de febrero de 2023- admitió lo requerido4.
2. Así las cosas, el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues estima que el ad quem incurrió en mora judicial, dado que «no cumple términos para fallar, pues tenía 20 días para hacerlo y nunca lo hizo…». Por lo tanto, solicita que se determine «cuanto tiempo [tenía] el tutelado para fallar». Además, se «ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal informó sobre lo acontecido en el juicio y de los asuntos que se encuentran al Despacho. Agregó que se respeta el sistema de turnos, por lo que los casos se atienden en su orden de llegada5. Por su parte, la COPSERVIR LTDA manifestó que lo surtido se encuentra «ajustado a derecho»6.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada incurrió en mora judicial al no haber emitido decisión de segunda instancia.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos implorados. Ello pues, analizado los documentos arrimados a este juicio7, se observa que el proceso de marras culminó con la aceptación -por parte del Tribunal accionado- de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto la parte demandada en la acción popular -6 de febrero de los corrientes-8. Además, el 13 siguiente ordenó la remisión del legajo al juez a quo para el trámite correspondiente. Lo expuesto permite aseverar que es inexistente la omisión alegada, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada, ya que previo a la interposición del amparo se había conjurado la falla atribuida, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración9.
3. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «003demanda».
2 Archivo PDF «036SentenciaPopular-Interprete-Concede-NoCuentaConGuia».
3 Archivo PDF «11CorreoDesistimiento».
4 Archivo PDF «16AutoDesistimiento».
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2023.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2023.
7 Expediente de la causa, Consulta de procesos Rama Judicial y contestación del Tribunal.
8 Notificada del 7 de febrero. Archivo PDF «16AutoDesistimiento».
9 Al respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
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