STC1526 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1526-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1526-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00554-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Gerardo  Herrera contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en  la acción popular de radicado 2021-00160-00  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  accionante impetró acción popular con el fin de que la  empresa Drogas la Rebaja –ubicada en la carrera 7 # 18-04 de  Pereira-, «contrate  de planta a una guía interprete…»1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira -con fallo del 22 de noviembre de 2021-, resolvió  amparar el derecho colectivo y ordenó incorporar al  profesional solicitado2.  Inconforme con ello, la convocada interpuso apelación. Sin  embargo, ubicado el expediente ante el estrado de segundo grado, la  recurrente desistió de la alzada3.  En consecuencia, el Tribunal –con auto del 6 de febrero de  2023- admitió lo requerido4.  

2.  Así las cosas, el actor considera  vulnerado su  derecho al debido proceso, pues estima que  el ad  quem  incurrió en mora judicial, dado que «no  cumple términos para fallar, pues tenía 20 días  para hacerlo y nunca lo hizo…».  Por lo tanto, solicita que se determine «cuanto  tiempo [tenía] el tutelado para fallar».   Además, se «ordene una  constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas  consignando día, mes y año a fin de probar la  mora judicial».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Tribunal informó sobre lo acontecido en el juicio y de los  asuntos que se encuentran al Despacho. Agregó que se respeta  el sistema de turnos, por lo que los casos se atienden en su orden de  llegada5.  Por  su parte, la COPSERVIR LTDA manifestó que lo surtido se  encuentra «ajustado  a derecho»6.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada incurrió en  mora judicial al no haber emitido decisión de segunda  instancia.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos  implorados. Ello pues, analizado los documentos arrimados a este  juicio7,  se observa que el proceso de marras culminó con la aceptación  -por parte del Tribunal accionado- de la solicitud de desistimiento  del recurso de apelación interpuesto la parte demandada en la  acción popular -6 de febrero de los corrientes-8.  Además, el 13 siguiente ordenó la remisión del  legajo al juez a  quo  para el trámite correspondiente. Lo expuesto permite aseverar  que es inexistente la omisión alegada, pues se probó  que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la  autoridad accionada, ya que previo a la interposición del  amparo se había conjurado la falla atribuida, emergiendo con  ello, itérese,  la ausencia de vulneración9.  

3.  Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «003demanda».  

2          Archivo          PDF «036SentenciaPopular-Interprete-Concede-NoCuentaConGuia».  

3          Archivo          PDF «11CorreoDesistimiento».  

4          Archivo          PDF «16AutoDesistimiento».  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de          2023.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de          2023.  

7          Expediente          de la causa, Consulta de procesos Rama Judicial y contestación          del Tribunal.  

8          Notificada          del 7 de febrero. Archivo PDF «16AutoDesistimiento».  

9          Al          respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo          de una interpretación sistemática, tanto de la          Constitución, como de los artículos 5º y 6º          del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión          cometida por los particulares o por la autoridad pública que          vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito          lógico-jurídico para la procedencia de la acción          tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción          de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de          orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones          que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)          ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración          a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u          omisiva de la cual proteger al interesado (…)».          (T-013          de 2007)’» (CSJ          STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

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