STC1514 2023

FEBRERO

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STC1514-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1514-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00148-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Alejandro Acosta  Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial,  trámite  al que fueron citados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido al  accionante con radicado Nº 110010102000-2019-00146-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre, trabajo y  acceso a la administración de justicia, entre otros,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que la sociedad Avacetec Industries INC formuló denuncia  disciplinaria en su contra, por hechos ocurridos entre agosto y  septiembre de 2017 relacionados con su asesoría a dicha  compañía y, de manera concomitante, a Eliana Manrique  Ayala, quien lo contrató como su abogado para promover un  proceso ordinario laboral frente a esa sociedad.  

Expresó  que en el juicio disciplinario se calificó la conducta  imputada en los términos de los numerales 6 y 8 del artículo  28 y del literal e) del artículo 34, ambos de la Ley 1123 de  2007  y,  seguidamente se profirió sentencia el 10 de julio de 2020,  mediante la cual fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión  en el ejercicio de la profesión, pronunciamiento que apeló  y confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  el 16 de noviembre de 2022.  

Afirmó  que como la emisión y notificación de esa última  providencia tuvo lugar cinco (5) años después de la  comisión de la conducta materia de la responsabilidad  endilgada, «operó  el fenómeno de la prescripción de la acción  disciplinaria»,  lo que genera la nulidad del fallo de segunda instancia.  

Advirtió  que como tal prescripción debió estudiarse de oficio,  en aras de aplicarle el «principio  de favorabilidad»  y así no se procedió, el 12 y 14 de diciembre de 2022  elevó peticiones con ese objeto ante la Comisión  accionada, solicitudes que, si bien están pendientes de  decidirse, no evitaron que la secretaría de esa Corporación  iniciara las gestiones para la materialización de la  sentencia, como puede observarse, «se  ha  inscrito la sanción disciplinaria en el registro público  de antecedentes de abogados, indicando que la misma comienza a regir  desde el 9 de febrero hasta el 8 de junio de 2023»,  actuación que, en su sentir, vulnera los derechos que reclama.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se «declare  la nulidad de pleno derecho de decisión de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial del 16 de noviembre del 2022,  notificada el 9 de diciembre de 2022 dentro del proceso disciplinario  N° 110010102000-2019-00146-01, la cual confirmo el fallo,  emitido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá».  (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que  conoció en segunda instancia del proceso disciplinario seguido  a Alejandro Acosta Gutiérrez, trámite en el que en  sentencia de 16 de noviembre de 2022 confirmó la del a  quo  porque halló probada la responsabilidad del investigado, fecha  para la cual no había tenido lugar la prescripción que  aquél adujo.  

Indicó  que las peticiones de nulidad y adición de la sentencia que  formuló el disciplinado están pendientes de definición,  lo que evidencia la improcedencia de la tutela propuesta.  

2. El  secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, indicó que la sentencia proferida en segunda  instancia por esa Corporación fue aprobada en Sala de 16 de  noviembre de 2022 y notificada mediante telegramas expedidos con  posterioridad.  

Explicó  que el 13 de diciembre de 2022, se recibió la petición  de Alejandro Acosta Gutiérrez reclamando su nulidad, y el  asunto entró a despacho el 24 de enero de 2023, no obstante,  por equivocación,  el 1º de febrero de 2023, «se  comunicó al Registro Nacional de Abogados la sanción  impuesta al ahora tutelante»  y, una vez evidenciado el error, con «Oficio  SJ SPG 03246 de 9 de febrero de 2023, se informó tal falencia  al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados,  solicitándole hacer caso omiso al mensaje de datos anterior».  

Agregó  que la segunda petición de nulidad que presentó el  accionante, se recibió el 2 de febrero de 2023 y el 9  siguiente, ingresó al despacho. Por lo anterior, solicitó  negar el amparo al presentarse un hecho superado.  

3.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia señaló que, si bien había procedido a  inscribir la sanción impuesta al accionante por la  comunicación que se le había remitido con ese  propósito, «el  día 9 de febrero de 2023 [recibió],  el oficio SJ SPG03246, suscrito por el Dr. EMILIANO RIVERA BRAVO, en  el que indica: “(…) Efectuada una verificación  del proceso N.º 11001-01-02-000-2019-00146-01, se evidenció  que, por error humano, se le remitió el (…)  OFICIO SJ SPG 01860; sin embargo, no había lugar a ello, por  cuanto, el proceso se encuentra al despacho”, en razón a  esto, esta Dirección, anuló la sanción  registrada al Dr. ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ y modificó  el estado de la Vigencia de la Tarjeta Profesional».  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja  constitucional, se evidencia que la censura recae, (i) en la  providencia de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo  sancionatorio dictado contra el actor en primera instancia y que,  según el solicitante, está viciado de nulidad al  «operar  el fenómeno de la prescripción de la acción  disciplinaria»  y, (ii) en la actuación de la secretaría de esa  Corporación, en cuanto a la notificación que efectuó  de la sanción impuesta en la sentencia a la Unidad  de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque en criterio  del accionante, la sentencia no se encontraba en firme.  

3. Fijado lo  anterior, se establece el fracaso de la primera queja señalada,  puesto que, como lo expuso el solicitante, están pendientes de  definición las dos reclamaciones que planteó ante la  Comisión Nacional  de Disciplina Judicial  requiriendo la nulidad de la sentencia de segundo grado o su  complementación, en cuanto a la aducida «prescripción  de la acción disciplinaria»,  siendo necesario destacar que ninguna mora se observa en la gestión  de esa Corporación en relación a la definición  de esas solicitudes, puesto que el actor aduce haberlas presentado el  12 y 14 de diciembre de 2022, e ingresaron a despacho el 24 de enero  de 2023, lo cual permite inferir que, a la fecha, no ha transcurrido  un plazo excesivo para su resolución.  

Así las  cosas, el anterior cuestionamiento surge prematuro y, en  consecuencia, le impide a esta especial jurisdicción adoptar  una decisión sobre el particular, pues  esta Corte ha señalado, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

4. En lo atinente  a la queja interpuesta frente a la secretaría de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se establece que a  la fecha, carece de objeto, puesto que si bien, como lo anotó  el secretario, por equivocación  se comunicó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia de la sanción confirmada en la  sentencia de segunda instancia, al observar que el asunto seguía  a despacho para definir las peticiones del actor, con oficio de 8 de  febrero de 2023, le pidió a la Unidad retirar esa anotación  en los siguientes términos:  

Tal cuestión  como lo informó la Unidad, fue acogida, y para acreditarlo, se  remitió el certificado de vigencia de la tarjeta profesional  del accionante, el que, expedido el 14 de febrero de 2023, evidencia  la vigencia de dicho documento, sin observaciones.  

En tal  sentido, téngase en cuenta que esta Sala,  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo surge improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Alejandro Acosta Gutiérrez contra la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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