Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1514-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1514-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00148-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alejandro Acosta Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron citados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido al accionante con radicado Nº 110010102000-2019-00146-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre, trabajo y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que la sociedad Avacetec Industries INC formuló denuncia disciplinaria en su contra, por hechos ocurridos entre agosto y septiembre de 2017 relacionados con su asesoría a dicha compañía y, de manera concomitante, a Eliana Manrique Ayala, quien lo contrató como su abogado para promover un proceso ordinario laboral frente a esa sociedad.
Expresó que en el juicio disciplinario se calificó la conducta imputada en los términos de los numerales 6 y 8 del artículo 28 y del literal e) del artículo 34, ambos de la Ley 1123 de 2007 y, seguidamente se profirió sentencia el 10 de julio de 2020, mediante la cual fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pronunciamiento que apeló y confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de noviembre de 2022.
Afirmó que como la emisión y notificación de esa última providencia tuvo lugar cinco (5) años después de la comisión de la conducta materia de la responsabilidad endilgada, «operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria», lo que genera la nulidad del fallo de segunda instancia.
Advirtió que como tal prescripción debió estudiarse de oficio, en aras de aplicarle el «principio de favorabilidad» y así no se procedió, el 12 y 14 de diciembre de 2022 elevó peticiones con ese objeto ante la Comisión accionada, solicitudes que, si bien están pendientes de decidirse, no evitaron que la secretaría de esa Corporación iniciara las gestiones para la materialización de la sentencia, como puede observarse, «se ha inscrito la sanción disciplinaria en el registro público de antecedentes de abogados, indicando que la misma comienza a regir desde el 9 de febrero hasta el 8 de junio de 2023», actuación que, en su sentir, vulnera los derechos que reclama.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se «declare la nulidad de pleno derecho de decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de noviembre del 2022, notificada el 9 de diciembre de 2022 dentro del proceso disciplinario N° 110010102000-2019-00146-01, la cual confirmo el fallo, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que conoció en segunda instancia del proceso disciplinario seguido a Alejandro Acosta Gutiérrez, trámite en el que en sentencia de 16 de noviembre de 2022 confirmó la del a quo porque halló probada la responsabilidad del investigado, fecha para la cual no había tenido lugar la prescripción que aquél adujo.
Indicó que las peticiones de nulidad y adición de la sentencia que formuló el disciplinado están pendientes de definición, lo que evidencia la improcedencia de la tutela propuesta.
2. El secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que la sentencia proferida en segunda instancia por esa Corporación fue aprobada en Sala de 16 de noviembre de 2022 y notificada mediante telegramas expedidos con posterioridad.
Explicó que el 13 de diciembre de 2022, se recibió la petición de Alejandro Acosta Gutiérrez reclamando su nulidad, y el asunto entró a despacho el 24 de enero de 2023, no obstante, por equivocación, el 1º de febrero de 2023, «se comunicó al Registro Nacional de Abogados la sanción impuesta al ahora tutelante» y, una vez evidenciado el error, con «Oficio SJ SPG 03246 de 9 de febrero de 2023, se informó tal falencia al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, solicitándole hacer caso omiso al mensaje de datos anterior».
Agregó que la segunda petición de nulidad que presentó el accionante, se recibió el 2 de febrero de 2023 y el 9 siguiente, ingresó al despacho. Por lo anterior, solicitó negar el amparo al presentarse un hecho superado.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, si bien había procedido a inscribir la sanción impuesta al accionante por la comunicación que se le había remitido con ese propósito, «el día 9 de febrero de 2023 [recibió], el oficio SJ SPG03246, suscrito por el Dr. EMILIANO RIVERA BRAVO, en el que indica: “(…) Efectuada una verificación del proceso N.º 11001-01-02-000-2019-00146-01, se evidenció que, por error humano, se le remitió el (…) OFICIO SJ SPG 01860; sin embargo, no había lugar a ello, por cuanto, el proceso se encuentra al despacho”, en razón a esto, esta Dirección, anuló la sanción registrada al Dr. ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ y modificó el estado de la Vigencia de la Tarjeta Profesional».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional, se evidencia que la censura recae, (i) en la providencia de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo sancionatorio dictado contra el actor en primera instancia y que, según el solicitante, está viciado de nulidad al «operar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria» y, (ii) en la actuación de la secretaría de esa Corporación, en cuanto a la notificación que efectuó de la sanción impuesta en la sentencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque en criterio del accionante, la sentencia no se encontraba en firme.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la primera queja señalada, puesto que, como lo expuso el solicitante, están pendientes de definición las dos reclamaciones que planteó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial requiriendo la nulidad de la sentencia de segundo grado o su complementación, en cuanto a la aducida «prescripción de la acción disciplinaria», siendo necesario destacar que ninguna mora se observa en la gestión de esa Corporación en relación a la definición de esas solicitudes, puesto que el actor aduce haberlas presentado el 12 y 14 de diciembre de 2022, e ingresaron a despacho el 24 de enero de 2023, lo cual permite inferir que, a la fecha, no ha transcurrido un plazo excesivo para su resolución.
Así las cosas, el anterior cuestionamiento surge prematuro y, en consecuencia, le impide a esta especial jurisdicción adoptar una decisión sobre el particular, pues esta Corte ha señalado, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
4. En lo atinente a la queja interpuesta frente a la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se establece que a la fecha, carece de objeto, puesto que si bien, como lo anotó el secretario, por equivocación se comunicó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la sanción confirmada en la sentencia de segunda instancia, al observar que el asunto seguía a despacho para definir las peticiones del actor, con oficio de 8 de febrero de 2023, le pidió a la Unidad retirar esa anotación en los siguientes términos:
Tal cuestión como lo informó la Unidad, fue acogida, y para acreditarlo, se remitió el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del accionante, el que, expedido el 14 de febrero de 2023, evidencia la vigencia de dicho documento, sin observaciones.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala, ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo surge improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Alejandro Acosta Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS