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AC226-2023 (2023-00341-00)
AC226-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00341-00
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia Oral de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, María Catalina Avendaño Preciado y otros ejercieron acción de petición de herencia a la que acumularon la reivindicatoria contra María Leonisa Avendaño Zapata y otros, en relación con 4 inmuebles situados en Santa Rosa de Osos.
2.- Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a su par del prenombrado municipio, apoyada en que allí está el domicilio de uno de los convocados y en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (6 sept. 2022).
3.- El Juzgado receptor inadmitió la demanda, entre otras cosas, para aclarar la vecindad de los convocados (3 nov.), e informado que uno de ellos la tiene en Medellín estimó que su predecesor es el habilitado para tramitarla, de conformidad con la precitada norma y la voluntad de los actores al radicarla allí. Así las cosas, le devolvió el asunto, anticipando que de no aceptarse su postura proponía colisión (22 nov.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- La jurisprudencia ha definido que los litigios de familia denominados «petición de herencia» son controversias en las que se ejercen derechos reales. Así lo sostuvo la Corte en AC 16 jul. 2013, Rad. 2013-1413-00:
Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940).
Otro tanto puede predicarse en relación con la acción reivindicatoria acumulada a la de petición, en la que el sucesor preterido reclama la restitución de las cosas hereditarias que hayan pasado a terceros (art. 1325, Código Civil).
Al respecto, la Corte ha dicho que:
(…) en los asuntos donde se ejerzan derechos reales, como en los reivindicatorios, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento (AC-2854-2017).
Ahora bien, a voces del numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en las causas en las que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, de manera que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí, pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el juzgamiento (AC1889-2022, AC3524-2021, AC729-2021 AC4236-2019, entre otros).
De acuerdo con lo expuesto, erró el juzgador de Santa Rosa de Osos al rechazar el conocimiento de este proceso, comoquiera que al estar situados en su circunscripción los cuatro inmuebles objeto de las referidas pretensiones corresponde aplicar de fuero real privativo.
3.- En consecuencia, de devolverán las diligencias a dicho despacho para que les dé el trámite que legalmente corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado