AC 226 2023

FEBRERO

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AC226-2023 (2023-00341-00)

        

AC226-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00341-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Once de Familia Oral de Medellín y Promiscuo de  Familia de Santa Rosa de Osos.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, María Catalina Avendaño  Preciado y otros ejercieron acción de petición de  herencia a la que acumularon la reivindicatoria contra María  Leonisa Avendaño Zapata y otros, en relación con 4  inmuebles situados en Santa Rosa de Osos.  

2.-  Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a su par  del prenombrado municipio, apoyada en que allí está el  domicilio de uno de los convocados y en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso (6 sept. 2022).  

3.-  El Juzgado receptor  inadmitió la demanda, entre otras cosas, para aclarar la  vecindad de los convocados (3 nov.), e informado que uno de ellos la  tiene en Medellín estimó que su predecesor es el  habilitado para tramitarla, de conformidad con la precitada norma y  la voluntad de los actores al radicarla allí. Así las  cosas, le devolvió el asunto, anticipando que de no aceptarse  su postura proponía colisión (22 nov.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-  La jurisprudencia ha definido que los litigios de familia denominados  «petición  de herencia»  son controversias en las que se ejercen derechos reales. Así  lo sostuvo la Corte en AC  16 jul. 2013, Rad. 2013-1413-00:  

Dado  que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de  herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es  aplicable a la acción de petición de herencia. Esta  Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp.  2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión  doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de  herencia, en las voces del artículo 665 del Código  Civil, es un  derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’,  la ‘acción  de petición de herencia, establecida en la legislación  civil para proteger a los herederos, es real y de carácter  vindicatorio’  (Sentencia  046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como  la acción real dada al heredero contra aquellos que,  pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’  (Sentencia de 27  de febrero de 1946);  ‘(…) es  una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto  es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle  al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes,  de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de  la herencia.’ (Sentencia  de 14 de marzo de 1956), ‘La  acción de petición de herencia (…) es la vía  conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’  (sentencia de 16 de octubre de 1940).  

Otro  tanto puede predicarse en relación con la acción  reivindicatoria acumulada a la de petición, en la que el  sucesor preterido reclama la restitución de las cosas  hereditarias que hayan pasado a terceros (art. 1325, Código  Civil).  

Al  respecto, la Corte ha dicho que:  

(…)  en los asuntos donde se ejerzan derechos reales, como en los  reivindicatorios, el competente, de modo privativo, es el funcionario  con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté  ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás  enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial  con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración  de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien  explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté  el respectivo elemento (AC-2854-2017).  

Ahora  bien, a voces del numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, en las causas en las que se  ejerciten derechos reales será competente, de modo  privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, de manera  que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí,  pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se  encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el  juzgamiento (AC1889-2022,  AC3524-2021, AC729-2021  AC4236-2019, entre otros).  

De  acuerdo con lo expuesto, erró el juzgador de Santa Rosa de  Osos al rechazar el conocimiento de este proceso, comoquiera que al  estar situados en su circunscripción los cuatro inmuebles  objeto de las referidas pretensiones corresponde aplicar de fuero  real privativo.  

3.-  En consecuencia, de devolverán las diligencias a dicho  despacho para que les dé el trámite que legalmente  corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos es el competente  para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuación.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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