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AC224-2023 (2023-00173-00)
AC224-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00173-00
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Cooperativa Casa Nacional del Profesor “Canapro” demandó ejecutivamente a Celina Marín de González, Flor del Carmen Medina Martín y Sebastián Eduardo González Medina, para obtener el pago de las prestaciones incorporadas en un pagaré, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede por el «domicilio de la parte demandada», que en el líbelo inicial ubicó en «Bogotá» y en el poder adjunto en la «ciudad de Villavicencio».
2. Esa autoridad rechazó el asunto y lo envió a sus pares en la capital del país, acorde con la pauta general de competencia y la manifestación que aparece en el «preámbulo del libelo» sobre el «domicilio en Bogotá» de todos los convocados (28 octubre 2022).
3. La receptora rebatió la inferencia de su homólogo, a quien cuestionó por omitir la «reforma de la demanda» que radicó la ejecutante para aclarar que el «domicilio de los tres demandados (…) corresponde a la ciudad de Villavicencio», circunstancia que también se podía corroborar «en las rúbricas (…) obrantes en el pagaré enero de ejecución». En consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió el expediente a esta Corporación (11 enero 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, la Cooperativa Casa Nacional del Profesor invocó en el escrito inaugural la pauta general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo y allí mismo informó que los convocados eran vecinos de la ciudad de «Bogotá»; no obstante, en el poder adjunto indicó que todos ellos tenían «domicilio en la ciudad de Villavicencio».
Esas afirmaciones contradictorias de la promotora le imponían al funcionario primigenio el deber de exigir la corrección de la demanda en la forma y términos que establece el artículo 90 del Código General del Proceso, antes de rehusar dicha asignación, pues, según se advirtió en el CSJ AC323-2020:
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
Con todo, revisada la actuación, encuentra la Corte que la discordancia sobre el verdadero domicilio de los accionados es un aspecto ya superado, si se tiene en cuenta el escrito de «reforma a la demanda» que presentó la interesada, vía electrónica, en el que precisaba que «por un lapsus calami de manera errónea se transcribió que [su domicilio] correspondía a Bogotá, pero en realidad y tal y como consta en el pagare (sic), la ciudad de domicilio de los 3 demandados corresponde a la ciudad de Villavicencio» (2 noviembre 2022).
En estas condiciones, debe respetarse la expresa y válida elección de la ejecutante, sin perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes los deudores puedan discutir tal atribución.
4. Así las cosas, la actuación retornará al funcionario que inicialmente la recibió, para que le imparta el curso pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado