AC 224 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC224-2023 (2023-00173-00)

        

AC224-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00173-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  la Cooperativa Casa Nacional del Profesor “Canapro”  demandó  ejecutivamente a Celina Marín de González, Flor del  Carmen Medina Martín y Sebastián Eduardo González  Medina, para obtener el pago de las prestaciones incorporadas en un  pagaré, cuyo conocimiento atribuyó  a esa sede por el «domicilio  de la parte demandada»,  que en el líbelo inicial ubicó en «Bogotá»  y  en el poder adjunto en la «ciudad  de Villavicencio».  

2.        Esa  autoridad rechazó el asunto y lo  envió a sus pares en la capital del país, acorde con la  pauta general de competencia y la manifestación que aparece en  el «preámbulo del libelo» sobre el  «domicilio en Bogotá» de todos los  convocados (28 octubre 2022).  

3.        La  receptora rebatió la inferencia de su homólogo, a quien  cuestionó por omitir la «reforma de la demanda»  que radicó la ejecutante para aclarar que el «domicilio  de los tres demandados (…) corresponde a la ciudad de  Villavicencio», circunstancia que también se podía  corroborar «en las rúbricas (…) obrantes en el  pagaré enero de ejecución». En  consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió  el expediente a esta Corporación (11  enero 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior  funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar  donde tiene su asiento.  

Pero  existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto,  en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor referidas en el numeral 3º, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la  preceptiva legal o  su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro  elemento de convicción disponible.  En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020:  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En  el caso particular,  la  Cooperativa Casa Nacional del Profesor invocó  en el escrito inaugural la pauta general de competencia prevista en  el numeral 1º del artículo 28 adjetivo y allí  mismo informó que los convocados eran vecinos de la ciudad de  «Bogotá»;  no obstante, en el poder adjunto indicó que todos ellos tenían  «domicilio  en la ciudad de Villavicencio».  

Esas  afirmaciones contradictorias de la promotora le imponían al  funcionario primigenio el deber de exigir la corrección de la  demanda en la forma y términos que establece el artículo  90 del Código General del Proceso, antes de rehusar dicha  asignación, pues, según  se advirtió en  el CSJ AC323-2020:  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

Con  todo, revisada la actuación, encuentra la Corte que la  discordancia sobre el verdadero domicilio de los accionados es un  aspecto ya superado, si se tiene en cuenta el  escrito de «reforma  a la demanda»  que presentó la interesada, vía electrónica, en  el que precisaba que «por  un lapsus calami de manera errónea se transcribió que  [su domicilio]  correspondía a  Bogotá, pero  en realidad y tal y como consta en el pagare (sic),  la ciudad de  domicilio de los 3 demandados corresponde a la ciudad de  Villavicencio»  (2  noviembre 2022).  

En  estas condiciones, debe respetarse la  expresa y válida elección de la ejecutante, sin  perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del  litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes  los deudores puedan discutir tal atribución.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará al funcionario que inicialmente  la recibió, para que le imparta el curso pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Villavicencio es el competente para conocer el proceso de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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