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STC1235-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1235-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00884-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por José William Pacazuca Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Penal del Circuito de Chocontá, y el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00338.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, condenó al aquí actor a la pena de 25 años de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo», decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con fallo de 3 de marzo de 2015 (no se interpuso recurso de casación por parte de la defensa).
Posteriormente, en sede de ejecución de penas, ante el Juzgado Tercero de dicha especialidad de Tunja, el sentenciado Pacazuca Moreno elevó solicitud de redosificación de la pena, pretensión denegada por esa autoridad con interlocutorio del 12 de abril de 2021 y, aunque el interesado adujo haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra dicho proveído, el juzgado se abstuvo de resolverlos en virtud de que aquéllos fueron presentados por la señora Yazmín Pacazuca Moreno, hermana del implicado, es decir, por quien no contaba con legitimación para formularlos (pronunciamientos del 22 de julio de 2021 y reiteración el 25 de febrero de 2022).
El gestor dirigió su queja contra las decisiones de instancia que lo condenaron y principalmente cuestionó la tasación de la pena que le fue impuesta, pues en su particular concepto, la sanción que debía aplicársele era de 234 meses y no de 318 meses de prisión como finalmente quedó establecida.
De otra parte, también criticó la actuación del juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de su sanción, por cuanto negó la solicitud de redosificación «sin hacer un debate a la problemática planteada y a la postre me niega el derecho de acceso a la administración de justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal 2014-00338. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que avocó desde el 18 de diciembre de 2019 la vigilancia de la pena de Pacazuca Moreno de 25 de años de prisión. En cuanto a la petición de redosificación de dicha sanción, puntualizó que, mediante auto del 12 de abril de 2021 emitió pronunciamiento negativo, indicándole al penado que, no era posible la revisión deprecada dado que, «el debate jurídico en torno a la dosificación punitiva de la pena […] a la fecha se encuentra en firme». De otra parte, destacó también que, el 25 de febrero de 2022 dio respuesta a la solicitud impetrada como recurso horizontal y vertical, «(…) en el auto se le explica los diferentes pronunciamientos del juzgado precisándole sobre el recurso que presenta y el trámite del mismo».
3. La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja expresó que, no le asiste razón al accionante «al pretender se le otorgue rebaja de pena por allanamiento a cargos pasando por alto la prohibición legal del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tema que ya ha sido ampliamente dilucidado en múltiples pronunciamientos de las altas Corporaciones desde la expedición de la Ley (…)». Agregó que, el proceso de dosificación punitiva se realizó conforme a la legalidad y a las normas que regulan ese proceso.
4. La Fiscal Seccional de Chocontá solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de referencia.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró la improcedencia de la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque el promotor debió exponer sus reparos sobre la dosificación de la pena a través del recurso de casación, cuyo agotamiento no acreditó; y, del segundo, porque, desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, «han transcurrido más de seis (6) años».
Añadió finalmente que, el accionante cuenta con la posibilidad de replantear la solicitud de redosificación ante el juez de penas si considera que su caso se encuadra en el supuesto del numeral 7º del artículo 38 de la ley 906 de 2004 que faculta a dicho funcionarios para resolver sobre una «reducción, modificación, sustitución […]» de la sanción.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, quien refutó los criterios considerados por la Sala a quo para declarar la inviabilidad del auxilio; respecto de la subsidiariedad, recriminó que se le impusiera la carga de interponer un recurso especializado como la casación «a una persona privada de la libertad que no conoce de leyes, no tiene la capacidad técnica para presentar recursos tan complejos [y] si mi defensa técnica no lo hizo, esta falla no puede recaer sobre mí (…)». En cuanto al requisito de la oportunidad, sostuvo que, acudió al amparo una vez estuvo enterado de la última determinación del juez de ejecución de penas que ataca.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al (i) condenarlo a la pena de 25 años de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo» incurriendo, supuestamente, en «yerros» en el ejercicio dosimétrico de la sanción (Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca); y (ii) del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por negarle la solicitud de redosificación del quantum punitivo.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. El requisito de inmediatez.
3.1.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.1.2. Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, desde la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de marzo de 2015, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional, 28 de abril de 2022, transcurrió con amplitud más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Entonces, es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones discutidas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Por lo tanto, como se indicó, el actor no alegó y menos demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez, correspondiendo ratificar la improcedencia del amparo por ese criterio.
En definitiva, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, por lo que sobra análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación del presupuesto analizado.
3.2. La subsidiariedad por vía de incuria.
Por otra parte, frente a los reclamos contra la decisión del 12 de abril de 2021 emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la redosificación punitiva deprecada por el aquí gestor, no se cumple el requisito que viene de comentarse, en virtud del desaprovechamiento de los medios de refutación habilitados para controvertir la referida determinación, pues, aunque Pacazuca Moreno procuró por intermedio de su hermana formular los recursos ordinarios contra aquélla, estos fueron rechazados, precisamente por haber sido interpuestos por quien no contaba con legitimación para hacerlo, según lo explicitó el accionado en pronunciamiento del 25 de febrero de 2022, en el que indicó,
«(…) valga señalar que el penado no aclaró cuál fue la providencia objeto de impugnación, sin embargo, revisada la causa se observa un recurso reseñado como lo menciona la petición [horizontal y en subsidio vertical] el cual fuera remitido por la hermana del sentenciado en contra del auto de trámite de fecha 12 de abril de 2021 por medio del cual se informaron las razones por las cuales no es posible para esta judicatura corregir la dosificación punitiva realizada por el ente fallador en la sentencia condenatoria; como respuesta al mismo se emitió el auto de trámite de fecha 22 de julio de 2021 por medio del cual este estrado jurisdicción se abstuvo de dar trámite al recurso presentado en razón a que la peticionaria en su escrito manifestó haber elaborado el memorial a nombre del señor Pacazuca Moreno, allegándolo desde su correo personal y no por el conducto oficial habilitado para los reclusos de los diferentes penales, cual es la oficina de correspondencia, además se reparó en que la hermana del penado no es sujeto procesal dentro de la presente causa, por tanto no está habilitada para actuar en nombre propio ni a nombre de otros».
De manera que, dado el anterior contexto y a partir de la explicación expuesta por el funcionario tutelado, se revela la incuria o la omisión en el uso de los medios impugnación, lo que supone el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad referido; en este particular, ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte en el sentido que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
De igual forma, esta la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para ratificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la improcedencia de la protección rogada.
4. Conclusiones.
4.1. El auxilio será desestimado porque el tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara válidamente dicha tardanza.
4.2. También el gestor del amparo actuó con incuria frente al auto de 12 de abril de 2021 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja que desestimó la solicitud de redosificación de la pena, al omitir controvertirlo de manera directa a través de los recursos ordinarios procedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 2 de febrero de 2023. – Ingreso al despacho del ponente el 6 de febrero de 2023.