STC1235 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1235-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1235-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00884-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  24 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por José  William Pacazuca Moreno contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  los Juzgados  Penal del Circuito de Chocontá, y el Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2014-00338.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  igualdad, y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que el Juzgado Penal del  Circuito de Chocontá mediante sentencia del 19 de diciembre de  2014, condenó al aquí actor a la pena de 25 años  de prisión por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo»,  decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca con fallo de 3 de marzo de 2015  (no se interpuso recurso de casación por parte de la defensa).  

Posteriormente,  en sede de ejecución de penas, ante el Juzgado Tercero de  dicha especialidad de Tunja, el sentenciado Pacazuca Moreno elevó  solicitud de redosificación  de la pena,  pretensión denegada por esa autoridad con interlocutorio del  12 de abril de 2021 y, aunque el interesado adujo haber interpuesto  los recursos de reposición y apelación contra dicho  proveído, el juzgado se abstuvo de resolverlos en virtud de  que aquéllos fueron presentados por la señora Yazmín  Pacazuca Moreno, hermana del implicado, es decir, por quien no  contaba con legitimación para formularlos (pronunciamientos  del 22 de julio de 2021 y reiteración el 25 de febrero de  2022).  

El  gestor dirigió su queja contra las decisiones de instancia que  lo condenaron y principalmente cuestionó la tasación de  la pena que le fue impuesta, pues en su particular concepto, la  sanción que debía aplicársele era de 234 meses y  no de 318 meses de prisión como finalmente quedó  establecida.  

De  otra parte, también criticó la actuación del  juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de su  sanción, por cuanto negó la solicitud de redosificación  «sin  hacer un debate a la problemática planteada y a la postre me  niega el derecho de acceso a la administración de justicia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso  penal 2014-00338. Aseveró que, la acción de amparo no  debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se vulneraron los  derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de  referencia.  

2.        El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja informó que avocó desde el 18 de diciembre de  2019 la vigilancia de la pena de Pacazuca Moreno de 25 de años  de prisión. En cuanto a la petición de redosificación  de dicha sanción, puntualizó que, mediante auto del 12  de abril de 2021 emitió pronunciamiento negativo, indicándole  al penado que, no era posible la revisión deprecada dado que,  «el  debate jurídico en torno a la dosificación punitiva de  la pena […] a  la fecha se encuentra en firme».  De otra parte, destacó también que, el 25 de febrero de  2022 dio respuesta a la solicitud impetrada como recurso horizontal y  vertical, «(…)  en el auto se le explica los diferentes pronunciamientos del juzgado  precisándole sobre el recurso que presenta y el trámite  del mismo».  

3.        La  Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja expresó que, no le  asiste razón al accionante «al  pretender se le otorgue rebaja de pena por allanamiento a cargos  pasando por alto la prohibición legal del Artículo 199  de la Ley 1098 de 2006, tema que ya ha sido ampliamente dilucidado en  múltiples pronunciamientos de las altas Corporaciones desde la  expedición de la Ley (…)».  Agregó que, el proceso de dosificación punitiva se  realizó conforme a la legalidad y a las normas que regulan ese  proceso.  

4.        La  Fiscal Seccional de Chocontá solicitó declarar la  improcedencia de la acción constitucional, al no existir  vulneración de los derechos fundamentales del accionante  dentro del proceso de referencia.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda al advertir que desatiende los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque el  promotor debió exponer sus reparos sobre la dosificación  de la pena a través del recurso de casación, cuyo  agotamiento no acreditó; y, del segundo, porque, desde la  fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia,  «han  transcurrido más de seis (6) años».  

Añadió  finalmente que, el accionante cuenta con la posibilidad de replantear  la solicitud de redosificación ante el juez de penas si  considera que su caso se encuadra en el supuesto del numeral 7º  del artículo 38 de la ley 906 de 2004 que faculta a dicho  funcionarios para resolver sobre una «reducción,  modificación, sustitución […]»  de la sanción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, quien refutó los criterios  considerados por la Sala a  quo  para declarar la inviabilidad del auxilio; respecto de la  subsidiariedad, recriminó que se le impusiera la carga de  interponer un recurso especializado como la casación «a  una persona privada de la libertad que no conoce de leyes, no tiene  la capacidad técnica para presentar recursos tan complejos [y]  si mi defensa técnica no lo hizo, esta falla no puede recaer  sobre mí (…)».  En cuanto al requisito de la oportunidad, sostuvo que, acudió  al amparo una vez estuvo enterado de la última determinación  del juez de ejecución de penas que ataca.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  y,  de superarse lo anterior,  si  las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el querellante al  (i)  condenarlo a la pena de 25 años de prisión por el  punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo»  incurriendo, supuestamente, en «yerros»  en el ejercicio dosimétrico de la sanción (Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá y Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca); y (ii)  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, por negarle la solicitud de redosificación  del quantum  punitivo.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha  considerado por término razonable para la interposición  de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016)  Se resalta.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.1.2.        Este  postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción,  dado que, desde la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 3  de marzo de 2015,  respecto de la formulación de la presente demanda  constitucional, 28  de abril de 2022,  transcurrió con amplitud más del semestre señalado  como término razonable por la jurisprudencia para la  interposición tempestiva de la acción de tutela.  

Entonces,  es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como  signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones  discutidas, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

En  lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Por  lo tanto, como se indicó, el actor no alegó y menos  demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados  por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez,  correspondiendo ratificar la improcedencia del amparo por ese  criterio.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la queja es criterio  que conduce indefectiblemente a la desestimación de la  protección rogada, por lo que sobra análisis en  relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a  la superación del presupuesto analizado.  

3.2.        La  subsidiariedad por vía de incuria.  

Por  otra parte, frente a los reclamos contra la decisión del 12 de  abril de 2021 emitida por el Juez Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la  redosificación  punitiva  deprecada por el aquí gestor, no se cumple el requisito que  viene de comentarse, en virtud del desaprovechamiento de los medios  de refutación habilitados para controvertir la referida  determinación, pues, aunque Pacazuca Moreno procuró por  intermedio de su hermana formular los recursos ordinarios contra  aquélla, estos fueron rechazados, precisamente por haber sido  interpuestos por quien no contaba con legitimación para  hacerlo, según lo explicitó el accionado en  pronunciamiento del 25 de febrero de 2022, en el que indicó,  

«(…)  valga señalar que el penado no aclaró cuál fue  la providencia objeto de impugnación, sin embargo, revisada la  causa se observa un recurso reseñado como lo menciona la  petición [horizontal y en subsidio vertical] el cual fuera  remitido por la hermana del sentenciado en contra del auto de trámite  de fecha 12 de abril de 2021 por medio del cual se informaron las  razones por las cuales no es posible para esta judicatura corregir la  dosificación punitiva realizada por el ente fallador en la  sentencia condenatoria; como respuesta al mismo se emitió el  auto de trámite de fecha 22 de julio de 2021 por medio del  cual este estrado jurisdicción se abstuvo de dar trámite  al recurso presentado en razón a que la peticionaria en su  escrito manifestó haber elaborado el memorial a nombre del  señor Pacazuca Moreno, allegándolo desde su correo  personal y no por el conducto oficial habilitado para los reclusos de  los diferentes penales, cual es la oficina de correspondencia, además  se reparó en que la hermana del penado no es sujeto procesal  dentro de la presente causa, por tanto no está habilitada para  actuar en nombre propio ni a nombre de otros».  

De  manera que, dado el anterior contexto y a partir de la explicación  expuesta por el funcionario tutelado, se revela la incuria o la  omisión en el uso de los medios impugnación, lo que  supone el incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad referido; en este particular, ha  sido invariable línea de pensamiento de esta Corte en el  sentido que,  

«el accionante no puede acudir a  la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003,  rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º  jun. 2016, 2016-00126-01).  

De  igual forma, esta la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y  suficientes para ratificar la sentencia impugnada en el sentido de  declarar la improcedencia de la protección rogada.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  auxilio será desestimado porque el tutelante tardó en  acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple claramente el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara válidamente dicha tardanza.  

4.2.        También  el gestor del amparo actuó con incuria frente al auto de 12 de  abril de 2021 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  Tunja que desestimó la solicitud de redosificación de  la pena, al omitir controvertirlo de manera directa a través  de los recursos ordinarios procedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 2 de febrero de 2023. – Ingreso al          despacho del ponente el 6 de febrero de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *