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AC215-2023 (2023-00353-00)
AC215-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00353-00
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. A través de apoderado judicial, la señora Linda Char Paternina eleva solicitud de cambio de radicación de los procesos de sucesión 08001-31-10-003-2018-00003-00 y de simulación absoluta 08001-31-53-010-2021-00143-00, que actualmente cursan en los Juzgados Tercero de Familia y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, por considerar que en esa ciudad no tiene garantías procesales y que la independencia e imparcialidad de los juzgadores se encuentra comprometida.
2. Verificada la solicitud, encuentra el despacho que el 1° de octubre de 2021 se radicó ante la Corte petición presentada por el mismo apoderado, respecto de los mismos procesos y en idénticos términos de la que ahora se estudia, cuyo conocimiento correspondió al despacho del Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, bajo el radicado 11001-02-03-000-2021-03647-00.
3. Dicha solicitud fue resuelta de fondo mediante providencia AC822-2022, 4 mar., con la cual se negó el cambio de radicación por no encontrar comprometidas las garantías procesales de la solicitante.
Sobre el particular consideró la Corte:
«Examinado el planteamiento de la peticionaria, se advierte que su súplica no satisface los presupuestos para que se conceda, pues, el grueso de su fundamento se enmarca en una actuación que es ajena a los juzgadores que actualmente conocen de los procesos de sucesión y simulación, cuyo cambio de radicación se persigue.
En efecto, como se puede evidenciar en los antecedentes, en las respuestas dadas por los funcionarios e intervinientes y en las pruebas aportadas, la génesis de lo aquí solicitado es el irregular reparto del proceso de sucesión aludido, constatado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, autoridad que indicó que se presentó una indebida manipulación del mismo en 16 ocasiones, que culminó con la asignación del asunto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.
Así las cosas, las circunstancias que eventualmente pudieran afectar la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, obedecen en este caso a situaciones en las que, a la luz de las pruebas aportadas, no se observa la intervención del titular o de los empleados del referido Juzgado Tercero, o la de los demás funcionarios a quienes ha correspondido conocer del ulterior proceso de simulación (Juez Décimo Civil del Circuito), y del conflicto de competencia en relación con este último (Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla).
Por el contrario, afirma el apoderado de la peticionaria y lo corrobora el propio funcionario en la respuesta emitida con ocasión de la comunicación que se le libró en este escenario, que el Juzgado Tercero de Familia “compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Atlántico para que se investiguen las posibles conductas irregulares en que pudo incurrir el abogado que presentó la demanda en la Oficina Judicial para reparto”.
Lo anterior, por supuesto, no significa desconocer la importancia que tiene el reparto de los asuntos judiciales para una recta administración de justicia, y es por ello, que la compulsa de copias ordenada debe dar como resultado que desde lo disciplinario y penal, se establezcan los autores y el propósito que se tuvo con la manipulación la asignación del proceso de sucesión que acá concierne.
Mientras tanto, no puede ser susceptible de reproche la conducta de los mencionados juzgados, respecto de quienes, se insiste, no aparece prueba que ponga en entredicho su imparcialidad o independencia para administrar justicia en los dos procesos, sucesión y simulación, involucrados en este cambio de radicación, más aún la del Décimo Civil del Circuito, a quien llegó el proceso de simulación por un nuevo reparto y previo el rechazo por falta de competencia emitido por el Tercero de Familia.
De ahí que si la falta de “imparcialidad o la independencia de la administración de justicia”, capaz de propiciar el cambio de radicación requiere, en palabras de la Corte, “verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello, se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones”1; debe decirse que más allá del censurable y anómalo reparto del juicio de sucesión, respecto de los dos procesos examinados no hay evidencia de una situación exógena actual y grave que pueda nublar el buen juicio, imparcialidad e independencia de las decisiones que deben tomar los juzgadores de cada uno de los procesos aludidos, sin que, por lo demás, la mera referencia a la influencia económica o política de una familia sea suficiente como para servir de percutora de un cambio de radicación». (CSJ AC822-2022, 4 mar.)
4. A pesar de que en esa oportunidad la solicitud de cambio de radicación fue resuelta de fondo por esta Corporación, el día 29 de noviembre de 2022 la señora Linda Char Paternina elevó una nueva solicitud en idénticos términos, la cual correspondió por reparto al despacho del Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-04200-00.
6. En esta oportunidad, encuentra el despacho que la tercera solicitud se eleva en idénticos términos y por las mismas razones que las anteriores, sin que se encuentre una variación de la situación fáctica ni del fundamento jurídico que amerite un nuevo estudio por parte de la Corporación, por lo que la peticionaria deberá estarse a lo previamente resuelto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en providencia AC822-2022, 4 mar., que resolvió de fondo la solicitud de cambio de radicación elevada por Linda Char Paternina.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación no proceden recursos.
TERCERO. ARCHIVAR la actuación aquí surtida.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ AP1823 de 12 de mayo de 2021.