STC785 2023

FEBRERO

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STC785-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC785-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00032-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Guillermo de Jesús Ocampo Tamayo contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  «dejar  sin efecto la providencia de segunda instancia… que declar[ó]  desierta la apelación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Guillermo  de Jesús Ocampo Tamayo, Luz Amparo Jiménez Villada,  María Amanda Tamayo González, Luis Santiago Gómez  Ocampo, Juan Guillermo, José Joaquín, Mariana Estefanía  y Ana María Ocampo Jiménez promovieron acción de  responsabilidad médica contra Saludcoop Entidad Promotora de  Salud Organismo Cooperativo Saludcoop En Liquidación, IPS  Clínica Saludcoop, Pablo Elías Mena Mena y Diego Arturo  Velásquez Ramírez, que se desestimó con  sentencia del 9 de mayo de 2022, decisión que apeló la  parte actora.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 24 de mayo de  2022, admitió la alzada y, además, precisó que,  «salvo  que se soliciten pruebas oportunamente (arts. 14 decreto 806/2020 y  327 C.G.P), deberá el apelante sustentar su recurso, a más  tardar, dentro de los cinco… días siguientes a la  ejecutoria de este auto».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 10 de junio de 2022, se  declaró desierta la apelación, determinación que  censuró en súplica la parte demandante, medio de  impugnación que, tramitado como reposición, fue  desechado con auto del 11 de agosto de los corrientes.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  Tribunal querellado «declaró  desierto el recurso de apelación…, por cuanto, [según  aquel], no se sustentó el recurso…, lo que es errado  pues sí se interpuso y sustentó en la audiencia de  manera verbal»;  y que la sede judicial acusada desconoce «la  jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la  normatividad vigente».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  resaltó que «todas  las decisiones en sede de segunda instancia se tomaron con  observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la  materia…»;  que su «actuación…  se ajustó a Derecho y todas [las] decisiones dentro del  proceso declarativo fueron debidamente motivadas y están  investidas con la firme presunción de legalidad».  

2.  La abogada Diana Lizeth Velásquez Restrepo, quien dijo fungir  «en  calidad de apoderada judicial del doctor Pablo Elías Mena  Mena»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el  presente trámite, pidió negar el resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto el proveído de 10 de junio pasado no luce arbitrario,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que consideraba que la alzada que formuló la parte  demandante en el juicio criticado no fue debidamente sustentada, por  lo que debía declararse desierta, cuestión sobre la  cual precisó que:  

…,  lo primero que debe advertirse es que la parte apelante no radicó  memorial alguno ante este Tribunal para efectos de cumplir con la  carga de sustentación impuesta en auto del pasado 24 de mayo  de 2022 (notificado por estados del día 26 siguiente). Además,  ante la a-quo tampoco radicó ningún escrito dentro del  término de los tres días siguientes a la audiencia,  concedido por el inciso 8º del artículo 322 del C.G.P,  puesto que los únicos reparos enarbolados en contra de la  sentencia de primer grado fueron los formulados oralmente en la  audiencia, en los siguientes términos:  

“interpongo  el recurso de apelación … toda vez que su señoría  específica que se probó que después de la  cirugía se presenta la infección, pero que no se probó  que era el jabón quirúrgico, obviamente sí  después de la cirugía es que se presenta la infección  fue producida por esta y se está violando el deber de  seguridad y guardia que tenía esa institución …  igual los galenos tenían que verificar que el medio en el que  se realizó no hubiese presentado ningún riesgo para que  se presentara la infección, no nos podemos pegar a que  únicamente fue el jabón quirúrgico”  

Procedió  el abogado en lo sucesivo a fundamentar una “solicitud  probatoria” en el siguiente sentido:  

“de  paso lo digo y lo solicito ante el Honorable Tribunal … porque  se puede hacer por vía jurisprudencial y la misma norma del  Código General del Proceso lo expone… puedo solicitar  la prueba que su señoría no quiso o no permitió  realizar de oficio o solicitarla de oficio, para que en verdad se  pueda llegar a una verdad material de los hechos, porque llama la  atención que el peritaje realizado y aportado por el Dr. Mena  especificaba incluso el lote en el cual se encontró la  infección, pero se renunció a ese, es algo que no se  podía renunciar, se tenía que especificar, se tenía  que llamar a esa persona, estamos en la época de la  virtualidad, podría estar en Rusia, en Ucrania en la parte  donde … están las bombas cayendo y esta persona tendría  la obligación legal y moral de pertenecer y entrar al debate  probatorio como en la sustentación de dicho dictamen pericial,  no es una excusa hoy que esa persona esté fuera del país…  por lo tanto el perito… debe rendir la sustentación…  el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil,  solicito por favor de oficio se solicite esta prueba, esta  sustentación de la prueba”.  

Ahora  bien, requerido por la Juez para que se concretara a mencionar los  reparos en contra de la sentencia que acababa de notificarse, atinó  a decir:  

“claro…  lo que considero es que la a-quo tiene una contradicción en  especificar que existe una infección por la cirugía,  pero que como no se probó que era del jabón quirúrgico,  entonces no existe responsabilidad. Estamos en una contradicción  porque se demuestra el hecho dañoso que fue la cirugía,  el nexo causal, entrar a cirugía, y el daño, por lo  tanto, debe existir una responsabilidad civil extracontractual, no  contractual como se llegó a mirar ahí, pero sin  embargo, como lo dice la iura novit cubia (sic), si lo llega a  percibir el Juez o el Magistrado, se puede dar esta misma  responsabilidad” (citas hasta aquí audio sentencia).  

En  consecuencia, brota por evidente que la parte demandante no sustentó  el recurso de apelación, habida cuenta que lo dicho en  audiencia ante la Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad,  apenas fueron inconformidades generales que debía sustentar  ora ante el a-quo ya ante este Tribunal, exponiendo y desarrollando  sus argumentos en contra de los aducidos por el Juez, máxime  cuando gran parte de sus alegaciones giraron en torno a una solicitud  probatoria que debía hacerse en los términos  preceptuados por el artículo 327 del C.G.P.  

Posteriormente,  en auto de 11 de agosto de 2022, a través del cual se resolvió  la «súplica»  que interpuso la apelante, a la cual se le dio curso de reposición  en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo1  del artículo 318 del Código General del Proceso, agregó  el Tribunal criticado que:  

En  este caso, se nota que la suscrita declaró desierto el recurso  de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera  instancia, bajo el argumento de que el apelante no lo había  sustentado en ninguna de las dos instancias, pero el apelante se  queja de que habiendo supuestamente sustentado el recurso ante el  Juzgado de origen se le exigiera una nueva sustentación en  este grado.  

De  cualquier manera, vale precisar que la sentencia citada por el  recurrente, la STC10844-2020 del 2 de diciembre de 2020, en realidad  se refiere a un tema bien diferente al aquí tratado, pues en  ese evento el actor manifestó ser una persona con necesidades  especiales a nivel visual que le impedían consultar de manera  autónoma las páginas web de la Rama Judicial, que de  hecho para ese momento no contaban con mecanismos que permitieran el  acceso a la información en tiempo real.  

Por  el contrario, de lo que en este caso se trata es de la sustentación  del recurso y no del acceso a los medios para materializarla, el cual  no está en discusión. Recuérdese, incluso, que  la suscrita puso toda su atención en una posible sustentación  que el demandante pudiera haber realizado ante el a-quo, pero lo  cierto del caso es que allí tampoco radicó ningún  escrito dentro del término de los tres días siguientes  a la audiencia, concedido por el inciso 8º del artículo  322 del C.G.P…  

…  

En  tal panorama, la suscrita tiene claro que según lo considerado  por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021, en  la que recogió la postura que venía sosteniendo desde  la sentencia STC3472-2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que  cuando se trata de recursos de apelación interpuestos y  tramitados en vigencia del decreto 806, la mayoría de los…  Magistrados que integran esa Corporación consideró lo  siguiente:  

“en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de  oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por  la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la  sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin  que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el  rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia  del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una  formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera  instancia, merced a que esta última norma, insístase,  no busca velar por la oralidad”…  

Luego,  cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo  exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera  instancia, sino que los sustente a través de una suficiente  exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda  instancia se desate la alzada porque así se cumpliría  la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del  C.G.P, ahora en armonía con el entendimiento jurisprudencial  de lo preceptuado por el artículo 14 del decreto 806 de 2020.  

Sin  embargo, aún bajo la vigencia del Código de  Procedimiento Civil, en punto a la sustentación del recurso de  apelación reiteradamente la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, ha sostenido lo que se advierte en el siguiente pasaje  jurisprudencial, tomado de la sentencia SC10223-2014 del 1º de  agosto de 2014…:  

4.4.1.  Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa  hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más  bien supone:  

1.  Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe  corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones  fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con  la decisión impugnada.  

2.  Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y  por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y  cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos  específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea  objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo  las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de  P. C., y 328 del C. G. del P.).  

3.  Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que  nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.  

4.  Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha  sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la  decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con  antelación a la providencia que se decide.  

5.  Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de  confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos,  y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el  marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión  debatida.”  

En  consecuencia, brota por evidente que la parte demandante simplemente  realizó unos vagos reparos en contra de la sentencia de primer  grado, mismos que no sustentó en la audiencia en que los  formuló o dentro de los tres días siguientes que la ley  procesal le concedía, como tampoco lo hizo ante el Tribunal  dentro del término consagrado en el artículo 14 del  decreto 806 de 2020. Por lo demás, dedicó parte de su  intervención a fundamentar una solicitud probatoria que  naturalmente no procedía ante el a-quo.  

Son  esas razones las que llevan a que el auto recurrido sea confirmado,  porque no se cumplió con la carga de sustentación del  recurso de apelación ora ante el Juzgado de origen ya ante el  Tribunal, por lo que no existen siquiera motivos de inconformidad  debidamente fundados sobre los que pueda pronunciarse la Sala que  integra la suscrita, en el marco de la competencia fijada por el  artículo 328 del C.G.P.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan el trámite  de la apelación interpuesta contra sentencias, así como  también la jurisprudencia que sobre el particular ha dictado  esta Corporación, y concluyó que la intervención  que efectuó el apelante ante el a  quo  al interponer la alzada (que fue la única que realizó,  en ambas instancias, con miras a soportar su inconformidad),  resultaba insuficiente para tener por sustentado el prenotado medio  de impugnación, comoquiera que no se expresaron los motivos de  reproche que presentaba la actora frente a los precisos argumentos  que fundamentaron la sentencia de primera instancia.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establece la citada disposición que: «Cuando          el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso          improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación          por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que          haya sido interpuesto oportunamente».      

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