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STC594-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC594-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00617-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jersson Daniel Figueroa Marulanda contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2022-00170.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado en la definición del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el «14 de enero de 2022», cuando aún era menor de edad, su progenitora Viviana María Marulanda Flórez impetró demanda de «custodia y fijación de cuota de alimentos» contra su padre Óscar Olivo Figueroa, la cual admitió el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 8 de marzo de 2022, «olvidando» fijar los alimentos provisionales que había solicitado «por valor de tres millones de pesos», pese a que «era menor de edad con 17 años y con la necesidad de recibir ayuda económica del padre para cursar undécimo grado [y a que] el padre tiene solvencia económica para cancelarlos».
Que «solo hasta el día 30 de agosto de 2022 [el accionado] fijó cuota provisional por valor de un millón de pesos», y en audiencia de celebrada el 23 de noviembre de 2022 «fecha para la cual ya había cumplido la mayoría de edad, pues su cumpleaños fue el día 09 de octubre de 2022», resolvió «denegar las pretensiones de la demanda y finalizar la cuota provisional hasta el mes de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que se graduaba del colegio el sábado 26 de noviembre», aduciendo que «la capacidad económica del alimentante Óscar Olivo quedó ampliamente demostrada, pero que no se probó la necesidad de Jerson Daniel Figueroa como alimentado, pues completó la mayoría de edad».
Que el juzgado no tuvo en cuenta que en la etapa de conciliación, «las partes acordaron que [el demandado] asumiría el 50% de los gastos de salud, educación que comprende los gastos de fin de año -graduación, el 100% de la compra de dos pares de zapatos», por ello, lo «desprotegió completamente [pues] no cuenta con profesión u oficio que le permita solventar su congrua subsistencia y menos que le permita cancelar los gastos de fin de año escolar, grado y demás», y «el juez pone una carga que [él] no está en capacidad de soportar, pues no ha logrado inscribirse en carrera alguna».
3. Pretende, se ordene a la autoridad judicial convocada, fijar «cuota provisional de alimentos de un millón de pesos ($1.000.000) desde la fecha de admisión de la demanda, [y] decidir nuevamente sobre la cuota alimentaria mediante sentencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La funcionaria judicial convocada informó que como las partes no conciliaron, profirió fallo donde «no encontró prosperidad en las excepciones propuestas por el demandado, pero tampoco halló los requisitos mínimos para imponer una carga alimentaria en favor del hijo mayor de edad, y a cargo del progenitor demandado», y por ello, no se produjo vulneración de los derechos invocados, «máxime cuando el pretendido de la acción constitucional puede ser atendido por la vía ordinaria».
2. Óscar Olivo Figueroa Aguillón, manifestó que el querellante «contaba con todas las comodidades, alimentación, vestido, su propio espacio, es decir, su propio cuarto de descanso y por supuesto amor de padre, sin que ello signifique que no hubiese corrección»; que «mantuvo solo sin ayuda de la madre al joven durante 17 años», aunque dicha obligación «es compartida [entre] los dos padres», y que si bien la jurisprudencia indica que se deben alimentos cuando el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, ello no aplicaba en este caso porque el actor «no estudia».
3. Viviana María Marulanda Flórez, madre del accionante y quien inicialmente fungió como actora en el pleito cuya actuación se critica, expresó su total conformidad con las pretensiones de esta querella, afirmando que «si bien es cierto, mi hijo completó la mayoría de edad durante el trámite legal de fijación de cuota alimentaria, también lo es que a la fecha JERSON DANIEL no tiene oficio o profesión que le permitan solventar los gastos por sí mismo. Adicionalmente, el hecho que mi hijo se graduara del colegio el 26 de noviembre de 2022 no es prueba o indicio suficiente que permita evidenciar que no tiene necesidad como alimentante, o que permita evidenciar que no va a continuar estudiando, pues para estas fechas y a comienzos del próximo año, muchas universidades tienen abiertas la convocatoria para estudio superior».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al advertir que «la decisión adoptada está sostenida (i) en normas que regulan el asunto y (ii) en las pruebas adosadas al proceso», y es «el resultado de un proceso que surtió todas las etapas conforme a la ley», por tanto, «no es arbitraria o caprichosa». Adicionalmente, porque «la autoridad judicial puso en conocimiento del [accionante] que en caso que iniciara estudios podía acudir a otro proceso de alimentos a voluntariamente ante su progenitor para definir la cuota alimentaria, esto es, definiera la necesidad como alimentario, ya que, según la prueba documental, quedó plenamente probado que el señor Figueroa Aguillón cuenta con capacidad económica para asumir cuatro (4) cuotas alimentarias que es el total de hijos que tiene».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en que «dentro del expediente no existen pruebas que demuestren que cuente con un empleo u oficio que le permita subsistir por sus propios medios y además al momento de la sentencia se encontraba estudiando, y tiene el anhelo de continuar una carrera universitaria, se daban los requisitos legales para la fijación de la cuota alimentaria. Sin que fuera posible, como lo efectuó el juez de conocimiento, exigirle inmediatamente encontrarse estudiando una carrera universitaria, cuando hasta ahora estaba pendiente de la ceremonia de grado undécimo (…). Por tanto, la juez debió fijar la cuota alimentaria como manda la ley hasta los 25 años en caso de que [él] continúe estudiando educación superior, emitiendo un fallo condicionado, como lo efectúa el desarrollo legal y jurisprudencial».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, porque mediante sentencia proferida dentro del pleito radicado bajo el n° 2022-00170, denegó la pretensión de fijación de cuota alimentaria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con precedentes constitucionales, la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, ha dicho que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, de la revisión que se realiza a los argumentos de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala establece que el fallo desestimatorio será revocado y en su lugar se concederá el resguardo, toda vez que la autoridad judicial convocada, infringió los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al incurrir en el yerro específico de motivación insuficiente para adoptar la decisión confutada.
3.1. Preliminarmente se precisa que el reproche contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 23 de noviembre de 2022, se circunscribe a las decisiones contenidas en los numerales 4° y 5°, consistentes en «denegar la pretensión de la cuota alimentaria en favor de Jersson Daniel Figueroa Marulanda y a cargo de su padre Óscar Olivo Figueroa Aguillón», y «dar por terminada la obligación alimentaria impuesta de manera provisional [al allí demandado], a partir de noviembre del año 2022».
Ello, porque en sentir del quejoso, el despacho accionado otorgó una inadecuada interpretación legal y de los precedentes jurisprudenciales que refieren a esa temática, en particular al presupuesto de «necesidad» para la tasación de alimentos, y al límite temporal para la obligatoriedad de dicha prestación económica, en tanto que este fue determinado por el hecho de que el alimentario rebasó su minoría de edad.
3.2. Señalado lo anterior, se observa que la funcionaria cognoscente soportó lo resuelto, en los siguientes razonamientos:
«(…) En cuanto a la pretensión de alimentos, tenemos que es evidente la capacidad económica del señor OSCAR OLIVO FIGUEROA, quien de la prueba documental se establece que tiene la capacidad económica para soportar una obligación en favor de su hijo JERSSON DANIEL FIGUEROA MARULANDA, pero al ser el mayor de edad -18 años, debe él también demostrar la necesidad, necesidad que para este proceso de acuerdo con la declaración del propio JERSSON DANIEL, en este momento concluye el 26 de noviembre del presente año con el grado de educación básica secundaria, sin tener claro en este momento la continuación de la educación universitaria.
De acuerdo con esto, se debe tener presente que en el evento en que Jersson Daniel Figueroa Marulanda continúe su educación universitaria debe iniciar un nuevo proceso o acudir voluntariamente ante su señor padre Oscar Olivo Figueroa Aguillon para el sostenimiento de él de los 18 a los 25 años, cosa a que a este momento -hoy 23 de noviembre- no se cumple, dado que su obligación termina el día 26 de noviembre de 2022, con los 18 años y la garantía de los que es el estudio de Jersson Daniel Figueroa Marulanda.
[Sobre] a la capacidad económica no hay ninguna discusión en que el señor Oscar Olivo Figueroa Aguillón puede soportar la obligación alimentaria de Jersson Daniel Figueroa Marulanda y no solamente la de Jersson Daniel Figueroa Marulanda, sino las 2 hijas menores de edad que informó más las que viene en camino, en este momento serían 4 obligaciones alimentarias.
Respecto de Jersson Daniel dado que cumple ya los 18 años, el 04 de octubre [los] cumplió […], mientras no demuestre esa necesidad no se le puede definir cuota alimentaria y la que se le había definido en este punto termina hoy 23 de noviembre de 2022, en este evento definiéndose nuevamente.
(…) Entonces tenemos que se establece la capacidad económica del señor Oscar Olivo Figueroa Aguillón con la prueba documental, que se establece la capacidad de la señora Viviana Maria Marulanda Flórez en el sentido de que por lo menos devenga un salario mínimo para el sostenimiento de su hijo Jersson Daniel Figueroa; y que no se estableció la necesidad de Jersson que se requiere una vez cumplidos los 18 años, que se defina la necesidad alimentaria de él, que no se definió en el presente asunto, teniendo 18 años le corresponde a él o inscribirse en su proceso universitario o empezar su vida laboral y empezar a proveerse por sí mismo».
3.3. De lo antedicho, sin que en momento alguno el juez constitucional pueda entrar a sustituir al de la causa, la Sala encuentra que más allá de la precaria actividad probatoria desplegada por el juzgado, resulta insuficiente el análisis normativo y de los precedentes jurisprudenciales sobre el punto. De ahí que, contrario a lo concluido por el tribunal a-quo, los argumentos planteados por el accionado lejos estén de mostrarse razonables y por tanto conllevar que el demandado quede eximido de plano de la obligación alimentaria, pues, como se evidencia de lo transcrito, se limitaron a que como el hijo cumplió la edad de 18 años (días antes de la fecha del fallo), esa sola situación impedía que pudiese ser acreedor de los alimentos reclamados.
En efecto, al estudiar el artículo 422 del Código Civil, la Corte Constitucional dijo que para tasar alimentos debe verificarse: «i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia»1, requisitos que van aparejados con la existencia del vínculo jurídico que lo origine, advirtiendo también, que los alimentos se entienden «para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda», y que, «con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal, o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle».2
En relación con el sentido de dicha norma, esta Corte interpretó que «se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios (…) en tanto que se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que estén adelantando estudios»3, criterio que esta Sala ha sentado como regla general al indicar que mientras persistan las causas para que surgieran la obligación, esta debe mantenerse, pues «no por el simple hecho de adquirir el hijo menor (…) la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante para suministrarlos» (CSJ STC, 9 jul. 1993, exp. 1993-00632, reiterada en STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y citada en STC8178-2015, 25 jun., rad, 00209-01 y STC1677-2022, 17 feb., rad. 00017-01, entre otras muchas). Resaltado fuera del texto.
Del mismo modo ha sostenido que el haber rebasado la minoría de edad, «no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a su prorroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia» (CSJ STC, 27 feb. 2006, rad. 2005-00935).
Por tanto, ha enfatizado que la fijación de alimentos para el hijo mayor de edad que estudia no es indefinida, pues su vigencia, salvo otras excepcionales circunstancias, es hasta que culmine su preparación profesional y se halle en capacidad de solventarse su propio sostenimiento, y que, para hacer cesar esa obligación, el interesado cuenta con el trámite sumario de la exoneración, en tanto que «cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional, es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente» (CSJ STC, 28 may., 2007, rad. 00129-01). Se subraya.
En similar sentido, esta Corporación indicó que:
«Bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que han de guiar al juzgador en cada caso, entonces, si el hijo mayor de edad se encuentra estudiando, y no “subsiste por sus propios medios”, el padre o la persona obligada a suministrar los alimentos debe continuar proporcionando la cuota respectiva. Empero, destaca la Corte, esta situación puede alterarse en el caso de que el alimentista mayor de edad haya adquirido una formación académica aceptable como, verbi gratia, cuando ha culminado una carrera intermedia o tecnológica, bajo el entendido que esa preparación le otorga las destrezas indispensables para vincularse en una actividad productiva, por lo que es razonable pensar que con esos conocimientos puede ya obtener una remuneración que le permita satisfacer sus propias necesidades, incluidos los gastos necesarios para seguir otros, situación en la que el deudor de la pensión podrá deprecar y eventualmente obtener la exoneración de aquella obligación. Dicho con otras palabras, si quien venía recibiendo alimentos ha adquirido ya un nivel razonable de conocimientos, al punto que de esta manera haya logrado subsistir por sí mismo, o cuando menos esté en capacidad de lograrlo, si lo que pretende es proseguir una preparación adicional en otros grados de la educación superior, no parece equitativo obligar al padre, ante esta nueva circunstancia, a permanecer por más tiempo atendiendo tal prestación, máxime si éste ha conformado otro hogar y le corresponde asumir sus deberes frente a un hijo menor» (CSJ STC, 2 dic. 2008, rad. 00069-01).
Es más, recientemente esta Sala recordó que «para exonerar al padre de los alimentos para el hijo que estudia, el juez no puede restringirse al hecho de si éste rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello, justificándose entonces la exoneración pretendida por el alimentante, ya que: “(…) contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos (…)” (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01)» (CSJ STC6066-2018, 10 may., rad. 00102-01). Se destaca.
En suma, ante la prolífica jurisprudencia pertinente al caso sometido a decisión en sede de tutela, abstenerse de regular el derecho alimentario bajo el argumento de que este se extingue inmediatamente el beneficiario cumple los dieciocho (18) años de edad, es un criterio apresurado en tanto requiere un previo y ponderado estudio de las circunstancias domésticas y particulares que rodean el caso. En otras palabras, la edad no es un imperativo para cesar la tasación o el pago de alimentos, ya que la necesidad del hijo de seguir o no contando con el apoyo económico del padre, debe fundarse en lo que evidencien los medios de convicción adosados al respectivo expediente, y no en la suposición o conjetura que al respecto pueda realizarse.
3.4. Ahora, por cuanto la providencia cuestionada por esta senda, se circunscribió a que la «necesidad» del alimentario fenecía por haber cumplido la «mayoría de edad» en los días previos al fallo -la data de este es del 23 de noviembre y la del cumpleaños fue el 4 de octubre, ambas de 2022-, es diáfana la omisión de la juzgadora de instancia en el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial expuesto en pronunciamientos como los traídos a modo de ejemplo, incursionando así en el anunciado defecto específico de procedibilidad del amparo.
Según lo que acaba de verse, habrá de concederse el resguardo de las prerrogativas invocadas, especialmente las derivadas del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta la incursión del juzgado encartado en el yerro de motivación insuficiente, al omitir, en la sentencia en la que denegó la fijación de alimentos deprecados por el demandante y suspendió la cuota provisional, un estudio integral sobre los aspectos que pudieran afianzar o, por el contrario, variar la decisión que el actor reprocha.
Nótese que ningún razonamiento estuvo dirigido a prever que el alimentario, sin siquiera graduarse de bachiller y a sus 18 años -recién cumplidos-, pudiera solventar sus básicas necesidades sin el apoyo de sus progenitores, ni que por el hecho de obtener dicho grado, ya tuviera garantizada la consecución de un empleo; del mismo modo, omitió explicar la razón por la cual, sin haber culminado la educación secundaria, se le exigía que acreditara haber continuado con esa condición adelantado estudios técnicos o profesionales, cuando esa aspiración se truncaba por la falta de recursos económicos a que lo sometía su decisión.
Tampoco explicó por qué estando probada la solvencia económica del alimentante, optaba por cesar abruptamente el suministro de la cuota, al menos provisional, afectando con ello las mínimas condiciones que le permitían al hijo una vida digna, y le imponía la carga de que, para seguir beneficiándose de los alimentos, tuviera que volver a demandar a su progenitor.
En relación con el defecto en comento, la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270 de 1996, respecto del artículo 55, sostuvo que al tenor del artículo 228 superior, para que el juez cumpla su deber de administrar justicia «con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (…), es indispensable (…), que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Se subraya.
Para esta Sala, dicho vicio se produce cuando el juez no analiza el asunto o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del mismo, en tanto: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01, entre otras).
También se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada en STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará el fallo de primer grado, por haber incursionado el accionado en el defecto específico de motivación insuficiente de la decisión censurada. Por tanto, se invalidará el fallo proferido por la autoridad judicial convocada el 23 de noviembre de 2022, y se impartirá orden para que renueve la actuación con observancia en las consideraciones planteadas en la presente salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE la tutela al derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
En consecuencia, SE DEJA sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 23 de noviembre de 2022, dentro del pleito n° 2022-00170, y SE ORDENA a la titular de ese despacho, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita nuevo pronunciamiento, examinando los aspectos explicados en esta instancia y los que estime pertinentes para corregir el desafuero observado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, sentencias C-388/00, C-994/04 y C-727/15.
2 Mediante sentencia C-875/03 se declaró condicionalmente exequible la expresión “ningún varón”, en el sentido que debe entenderse también extendida a “ninguna mujer”.
3 CSJ SC, 7 de mayo de 1991, raciocinio reiterado en sentencias de tutela de 9 de julio de 1993, exp. No. 632; 16 de diciembre de 1999, exp. No. 7956, y de 3 de febrero de 2010, rad. 2009-00265-01.