STC594 2023

FEBRERO

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STC594-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC594-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00617-01    

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  12 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Jersson  Daniel Figueroa Marulanda contra  el  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio nº 2022-00170.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el accionado en la definición del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el «14  de enero de 2022»,  cuando aún era menor de edad, su progenitora Viviana María  Marulanda Flórez impetró demanda de «custodia  y fijación de cuota de alimentos»  contra su padre Óscar Olivo Figueroa, la cual admitió  el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 8 de marzo de  2022, «olvidando»  fijar  los alimentos provisionales que había solicitado «por  valor de tres millones de pesos»,  pese a que «era  menor de edad con 17 años y con la necesidad de recibir ayuda  económica del padre para cursar undécimo grado [y  a que] el  padre tiene solvencia económica para cancelarlos».  

Que  «solo  hasta el día 30 de agosto de 2022 [el  accionado]  fijó cuota provisional por valor de un millón de  pesos»,  y en audiencia de celebrada el 23 de noviembre de 2022  «fecha  para la cual ya había cumplido la mayoría de edad, pues  su cumpleaños fue el día 09 de octubre de 2022»,  resolvió «denegar  las pretensiones de la demanda y finalizar la cuota provisional hasta  el mes de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que se graduaba del  colegio el sábado 26 de noviembre»,  aduciendo que «la  capacidad económica del alimentante Óscar Olivo quedó  ampliamente demostrada, pero que no se probó la necesidad de  Jerson Daniel Figueroa como alimentado, pues completó la  mayoría de edad».  

Que  el juzgado no tuvo en cuenta que en la etapa de conciliación,  «las  partes acordaron que [el  demandado]  asumiría el 50% de los gastos de salud, educación que  comprende los gastos de fin de año -graduación, el 100%  de la compra de dos pares de zapatos»,  por ello, lo  «desprotegió  completamente [pues]  no cuenta con profesión u oficio que le permita solventar su  congrua subsistencia y menos que le permita cancelar los gastos de  fin de año escolar, grado y demás»,  y «el  juez pone una carga que [él]  no está en capacidad de soportar, pues no ha logrado  inscribirse en carrera alguna».  

3.        Pretende,  se ordene a la autoridad judicial convocada, fijar «cuota  provisional de alimentos de un millón de pesos ($1.000.000)  desde la fecha de admisión de la demanda, [y]  decidir nuevamente sobre la cuota alimentaria mediante sentencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  funcionaria judicial convocada informó que como las partes no  conciliaron, profirió fallo donde «no  encontró prosperidad en las excepciones propuestas por el  demandado, pero tampoco halló los requisitos mínimos  para imponer una carga alimentaria en favor del hijo mayor de edad, y  a cargo del progenitor demandado»,  y por ello, no se produjo vulneración de los derechos  invocados, «máxime  cuando el pretendido de la acción constitucional puede ser  atendido por la vía ordinaria».  

2.        Óscar  Olivo Figueroa Aguillón, manifestó que el querellante  «contaba  con todas las comodidades, alimentación, vestido, su propio  espacio, es decir, su propio cuarto de descanso y por supuesto amor  de padre, sin que ello signifique que no hubiese corrección»;  que «mantuvo  solo sin ayuda de la madre al joven durante 17 años»,  aunque dicha obligación «es  compartida [entre]  los dos padres»,  y que si bien la jurisprudencia indica que se deben alimentos cuando  el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, ello no aplicaba en  este caso porque el actor «no  estudia».  

3.        Viviana  María Marulanda Flórez, madre del accionante y quien  inicialmente fungió como actora en el pleito cuya actuación  se critica, expresó su total conformidad con las pretensiones  de esta querella, afirmando que «si  bien es cierto, mi hijo completó la mayoría de edad  durante el trámite legal de fijación de cuota  alimentaria, también lo es que a la fecha JERSON DANIEL no  tiene oficio o profesión que le permitan solventar los gastos  por sí mismo. Adicionalmente, el hecho que mi hijo se graduara  del colegio el 26 de noviembre de 2022 no es prueba o indicio  suficiente que permita evidenciar que no tiene necesidad como  alimentante, o que permita evidenciar que no va a continuar  estudiando, pues para estas fechas y a comienzos del próximo  año, muchas universidades tienen abiertas la convocatoria para  estudio superior».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al advertir que «la  decisión adoptada está sostenida (i) en normas que  regulan el asunto y (ii) en las pruebas adosadas al proceso»,  y es «el  resultado de un proceso que surtió todas las etapas conforme a  la ley»,  por tanto, «no  es arbitraria o caprichosa».  Adicionalmente, porque «la  autoridad judicial puso en conocimiento del [accionante]  que en caso que iniciara estudios podía acudir a otro proceso  de alimentos a voluntariamente ante su progenitor para definir la  cuota alimentaria, esto es, definiera la necesidad como alimentario,  ya que, según la prueba documental, quedó plenamente  probado que el señor Figueroa Aguillón cuenta con  capacidad económica para asumir cuatro (4) cuotas alimentarias  que es el total de hijos que tiene».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en que «dentro  del expediente no existen pruebas que demuestren que cuente con un  empleo u oficio que le permita subsistir por sus propios medios y  además al momento de la sentencia se encontraba estudiando, y  tiene el anhelo de continuar una carrera universitaria, se daban los  requisitos legales para la fijación de la cuota alimentaria.  Sin que fuera posible, como lo efectuó el juez de  conocimiento, exigirle inmediatamente encontrarse estudiando una  carrera universitaria, cuando hasta ahora estaba pendiente de la  ceremonia de grado undécimo (…). Por tanto, la juez  debió fijar la cuota alimentaria como manda la ley hasta los  25 años en caso de que [él]  continúe estudiando educación superior, emitiendo un  fallo condicionado, como lo efectúa el desarrollo legal y  jurisprudencial».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado  Séptimo de Familia de Bucaramanga, vulneró las  prerrogativas invocadas por el querellante, porque mediante sentencia  proferida dentro del pleito radicado bajo el n° 2022-00170,  denegó la pretensión de fijación de cuota  alimentaria.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con precedentes constitucionales, la decantada jurisprudencia de  esta Corte, en línea de principio, ha dicho que la salvaguarda  no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez del amparo no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme a las  anteriores premisas, de la revisión que se realiza a los  argumentos de la queja constitucional,  con observancia en las piezas  procesales adosadas al expediente, la normativa y precedentes  aplicables, la Sala establece que el fallo desestimatorio será  revocado  y en su lugar se concederá el resguardo, toda vez que la  autoridad judicial convocada, infringió los derechos  fundamentales invocados por el reclamante, al incurrir en el yerro  específico de motivación insuficiente para adoptar la  decisión confutada.  

3.1.        Preliminarmente  se precisa que el reproche contra la sentencia proferida por el  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 23 de noviembre  de 2022, se circunscribe a las decisiones contenidas en los numerales  4° y 5°, consistentes en «denegar  la pretensión de la cuota alimentaria en favor de Jersson  Daniel Figueroa Marulanda y a cargo de su padre Óscar Olivo  Figueroa Aguillón»,   y «dar  por terminada la obligación alimentaria impuesta de manera  provisional [al  allí demandado],  a partir de noviembre del año 2022».  

Ello,  porque en sentir del quejoso, el despacho accionado otorgó una  inadecuada interpretación legal y de los precedentes  jurisprudenciales que refieren a esa temática, en particular  al presupuesto de «necesidad»  para  la tasación de alimentos, y al límite temporal para la  obligatoriedad de dicha prestación económica, en tanto  que este fue determinado por el hecho de que el alimentario rebasó  su minoría de edad.  

3.2.        Señalado  lo anterior, se observa que la funcionaria cognoscente soportó  lo resuelto, en los siguientes razonamientos:  

«(…)  En cuanto a la pretensión de alimentos, tenemos que es  evidente la capacidad económica del señor OSCAR OLIVO  FIGUEROA, quien de la prueba documental se establece que tiene la  capacidad económica para soportar una obligación en  favor de su hijo JERSSON DANIEL FIGUEROA MARULANDA, pero al ser el  mayor de edad -18 años, debe él también  demostrar la necesidad, necesidad que para este proceso de acuerdo  con la declaración del propio JERSSON DANIEL, en este momento  concluye el 26 de noviembre del presente año con el grado de  educación básica secundaria, sin tener claro en este  momento la continuación de la educación universitaria.  

De  acuerdo con esto, se debe tener presente que en el evento en que  Jersson Daniel Figueroa Marulanda continúe su educación  universitaria debe iniciar un nuevo proceso o acudir voluntariamente  ante su señor padre Oscar Olivo Figueroa Aguillon para el  sostenimiento de él de los 18 a los 25 años, cosa a que  a este momento -hoy 23 de noviembre- no se cumple, dado que su  obligación termina el día 26 de noviembre de 2022, con  los 18 años y la garantía de los que es el estudio de  Jersson Daniel Figueroa Marulanda.  

[Sobre]  a la capacidad económica no hay ninguna discusión en  que el señor Oscar Olivo Figueroa Aguillón puede  soportar la obligación alimentaria de Jersson Daniel Figueroa  Marulanda y no solamente la de Jersson Daniel Figueroa Marulanda,  sino las 2 hijas menores de edad que informó más las  que viene en camino, en este momento serían 4 obligaciones  alimentarias.  

Respecto  de Jersson Daniel dado que cumple ya los 18 años, el 04 de  octubre [los] cumplió […], mientras no demuestre esa  necesidad no se le puede definir cuota alimentaria y la que se le  había definido en este punto termina hoy 23 de noviembre de  2022, en este evento definiéndose nuevamente.  

(…)  Entonces tenemos que se establece la capacidad económica del  señor Oscar Olivo Figueroa Aguillón con la prueba  documental, que se establece la capacidad de la señora Viviana  Maria Marulanda Flórez en el sentido de que por lo menos  devenga un salario mínimo para el sostenimiento de su hijo  Jersson Daniel Figueroa; y que no se estableció la necesidad  de Jersson que se requiere una vez cumplidos los 18 años, que  se defina la necesidad alimentaria de él, que no se definió  en el presente asunto, teniendo 18 años le corresponde a él  o inscribirse en su proceso universitario o empezar su vida laboral y  empezar a proveerse por sí mismo».  

3.3.        De  lo antedicho, sin  que en momento alguno el juez constitucional pueda entrar a sustituir  al de la causa, la Sala encuentra que más allá de la  precaria actividad probatoria desplegada por el juzgado, resulta  insuficiente el análisis normativo y de los precedentes  jurisprudenciales sobre el punto. De ahí que, contrario  a lo concluido por el tribunal a-quo,  los argumentos planteados por el accionado lejos estén de  mostrarse razonables y por tanto conllevar que el demandado quede  eximido de plano de la obligación alimentaria, pues, como se  evidencia de lo transcrito, se limitaron a que como el hijo cumplió  la edad de 18 años (días antes de la fecha del fallo),  esa sola situación impedía que pudiese ser acreedor de  los alimentos reclamados.  

En  efecto, al estudiar el artículo 422 del Código Civil,  la Corte Constitucional dijo que para tasar alimentos  debe verificarse:  «i)  la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien  debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique  el sacrificio de su propia existencia»1,  requisitos que van aparejados con  la existencia del vínculo jurídico que lo origine,  advirtiendo también,  que los alimentos se entienden «para  toda la vida del alimentario, continuando  las circunstancias que legitimaron la demanda»,  y que, «con  todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se  deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que  haya cumplido veintiún años, salvo que por algún  impedimento corporal, o mental, se halle inhabilitado para subsistir  de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá  la obligación de alimentarle».2  

En  relación con el sentido de dicha norma, esta Corte interpretó  que «se  deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado  mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste  por sus propios medios (…) en tanto que se encuentren  inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a  que estén adelantando estudios»3,  criterio  que esta Sala ha sentado como regla general al indicar que mientras  persistan las causas para que surgieran la obligación, esta  debe mantenerse, pues «no  por el simple hecho de adquirir el hijo menor (…) la mayoría  de edad, se le puede privar sin más de la condición de  acreedor de los alimentos a que tenga derecho.  Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a  través del trámite pertinente, no se demuestre que han  cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar  alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el  alimentario y la capacidad en que esté el demandante para  suministrarlos»  (CSJ STC, 9 jul. 1993, exp. 1993-00632, reiterada en STC, 11 mar.  2004. rad. 00001-01 y citada en STC8178-2015, 25 jun., rad, 00209-01  y STC1677-2022, 17 feb., rad. 00017-01, entre otras muchas).  Resaltado fuera del texto.  

Del  mismo modo ha sostenido que el haber rebasado la minoría de  edad, «no  constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a  su prorroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera  ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con  esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no  resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar  con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una  carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar  el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su  desidia o negligencia»  (CSJ  STC, 27 feb. 2006, rad. 2005-00935).  

   

Por tanto, ha  enfatizado que la fijación de alimentos para el hijo mayor de  edad que estudia no es indefinida, pues su vigencia, salvo otras  excepcionales circunstancias, es hasta que culmine su preparación  profesional y se halle en capacidad de solventarse su propio  sostenimiento, y que, para hacer cesar esa obligación, el  interesado cuenta con el trámite sumario de la exoneración,  en tanto que «cuando  una persona ha cursado estudios superiores y optado un título  profesional,  es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto  es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su  propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al  alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración  de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual  el juez respetará las garantías procesales de las  partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la  realidad que se le ponga de presente»  (CSJ  STC, 28 may., 2007, rad. 00129-01). Se subraya.  

En similar  sentido, esta Corporación indicó que:  

«Bajo los  criterios  de proporcionalidad y razonabilidad  que han de guiar al juzgador en cada caso, entonces, si el hijo mayor  de edad se encuentra estudiando, y no “subsiste por sus propios  medios”, el padre o la persona obligada a suministrar los  alimentos debe continuar proporcionando la cuota respectiva. Empero,  destaca la Corte, esta situación puede alterarse en  el caso de que el alimentista mayor de edad haya adquirido una  formación académica aceptable como, verbi gratia,  cuando ha culminado una carrera intermedia o tecnológica, bajo  el entendido que esa preparación le otorga las destrezas  indispensables para vincularse en una actividad productiva,  por lo que es razonable pensar que con esos conocimientos puede ya  obtener una remuneración que le permita satisfacer sus propias  necesidades, incluidos los gastos necesarios para seguir otros,  situación en la que el deudor de la pensión podrá  deprecar y eventualmente obtener la exoneración de aquella  obligación. Dicho con otras palabras, si quien venía  recibiendo alimentos ha adquirido ya un nivel razonable de  conocimientos, al punto que de esta manera haya logrado subsistir por  sí mismo, o cuando menos esté en capacidad de lograrlo,  si lo que pretende es proseguir una preparación adicional en  otros grados de la educación superior, no parece equitativo  obligar al padre, ante esta nueva circunstancia, a permanecer por más  tiempo atendiendo tal prestación, máxime si éste  ha conformado otro hogar y le corresponde asumir sus deberes frente a  un hijo menor»  (CSJ  STC, 2 dic. 2008, rad. 00069-01).  

Es más,  recientemente esta Sala recordó que «para  exonerar al padre de los alimentos para el hijo que estudia, el juez  no puede restringirse al hecho de si éste rebasó los 25  años de edad, sino a analizar otras  especificidades del caso  particular, en  tanto que así como la obligación podría  mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en  las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para  ello,  justificándose entonces la exoneración pretendida por  el alimentante, ya que: “(…) contar con 25 años  de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos  mayores de edad que cursan estudios superiores no  es un parámetro absoluto,  pues allí entran en juego circunstancias disímiles como  la duración de la carrera escogida por el alimentario o  alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica  por factores también diversos (…)” (CSJ STC, 9  sep. 2009, exp. 00144-01)»  (CSJ  STC6066-2018, 10 may., rad. 00102-01). Se destaca.  

En  suma, ante la prolífica jurisprudencia pertinente al caso  sometido a decisión en sede de tutela, abstenerse de regular  el derecho alimentario bajo el argumento de que este se extingue  inmediatamente  el beneficiario cumple los dieciocho (18) años de edad, es un  criterio apresurado en tanto requiere un previo y ponderado estudio  de las circunstancias domésticas y particulares que rodean el  caso. En otras palabras, la edad no es un imperativo para cesar la  tasación o el pago de alimentos, ya que la necesidad del hijo  de seguir o no contando con el apoyo económico del padre, debe  fundarse   en lo que evidencien los medios de convicción  adosados al respectivo expediente, y no en la suposición o  conjetura que al respecto pueda realizarse.  

3.4. Ahora, por  cuanto la providencia cuestionada por esta senda, se circunscribió  a que la «necesidad»  del alimentario fenecía por haber cumplido la «mayoría  de edad»  en los días previos al fallo -la data de este es del 23 de  noviembre y la del cumpleaños fue el 4 de octubre, ambas de  2022-, es diáfana la omisión de la juzgadora de  instancia en el análisis normativo, probatorio y  jurisprudencial expuesto en pronunciamientos como los traídos  a modo de ejemplo, incursionando así en el anunciado defecto  específico de procedibilidad del amparo.  

Según lo  que acaba de verse, habrá  de concederse el resguardo de las prerrogativas  invocadas, especialmente las derivadas del derecho fundamental al  debido proceso, habida cuenta la incursión del juzgado  encartado en el yerro de motivación insuficiente, al omitir,  en la sentencia en la que  denegó la fijación de alimentos deprecados por el  demandante y suspendió la cuota provisional,  un estudio integral sobre los aspectos que pudieran afianzar o, por  el contrario, variar la decisión que el actor reprocha.  

Nótese  que ningún razonamiento estuvo dirigido a prever que el  alimentario, sin siquiera graduarse de  bachiller y a sus 18 años -recién cumplidos-, pudiera  solventar sus básicas necesidades sin el apoyo de sus  progenitores, ni que por el hecho de obtener dicho grado, ya tuviera  garantizada la consecución de un empleo; del mismo modo,  omitió explicar la razón por la cual, sin haber  culminado la educación secundaria, se le exigía que  acreditara haber continuado con esa condición adelantado  estudios técnicos o profesionales, cuando esa aspiración  se truncaba por la falta de recursos económicos a que lo  sometía su decisión.  

Tampoco explicó  por qué estando probada la solvencia económica del  alimentante, optaba por cesar abruptamente el suministro de la cuota,  al menos provisional, afectando con ello las mínimas  condiciones que le permitían al hijo una vida digna, y le  imponía la carga de que, para seguir beneficiándose de  los alimentos, tuviera que volver a demandar a su progenitor.  

En relación  con el defecto en comento, la  Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270  de 1996, respecto del artículo 55, sostuvo que al tenor del  artículo 228 superior, para que el juez cumpla su deber de  administrar justicia «con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (…),  es indispensable (…), que  sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del  debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana,  juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez  para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07). Se subraya.  

Para  esta Sala, dicho vicio se produce cuando el juez no analiza el asunto  o lo hace de manera parcial o sesgada,  lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición  del mismo, en tanto: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01,  entre otras).  

También  se ha reiterado que  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00),  y que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada en  STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01, entre otras).  

4.          Conclusión.  

Por lo discurrido,  se  revocará el fallo de primer grado, por haber incursionado el  accionado en el defecto específico de motivación  insuficiente de la decisión censurada. Por tanto, se  invalidará el fallo proferido por la autoridad judicial  convocada el 23 de noviembre de 2022, y se impartirá orden  para que renueve la  actuación con observancia en las consideraciones planteadas en  la presente salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE  la  tutela al derecho fundamental al debido proceso invocado por el  accionante.  

En  consecuencia, SE  DEJA sin efecto  la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de  Bucaramanga el 23 de noviembre de 2022, dentro del pleito n°  2022-00170, y SE  ORDENA a  la titular de ese despacho, que en el término de cinco (5)  días, contados a partir de la notificación de este  fallo, emita nuevo pronunciamiento, examinando los aspectos  explicados en esta instancia y los que estime pertinentes para  corregir el desafuero observado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional, sentencias C-388/00, C-994/04 y C-727/15.  

2          Mediante sentencia C-875/03 se declaró condicionalmente          exequible la expresión “ningún          varón”,          en el sentido que debe entenderse también extendida a          “ninguna          mujer”.  

3          CSJ SC, 7 de mayo de 1991, raciocinio reiterado en sentencias de          tutela de 9 de julio de 1993, exp. No. 632; 16          de diciembre de 1999, exp. No. 7956,          y de 3 de febrero de 2010, rad. 2009-00265-01.      

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