STC6954 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6954-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6954-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2023-00118-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  26 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería,  en la tutela que Oveida del Rosario Martínez Ruiz instauró  contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia  de  Sahagún, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00020-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia (…)»,  para que i.  “sea  decretado y se ordene restablecer [sus] derechos, (…) a fin de  buscar equilibrio entre los derechos y obligaciones que [le]  corresponden en el proceso de liquidación de sociedad conyugal  objeto de la presente tutela”  y,  ii.  «se  reconozca a [su] favor (…) los elementos que definió la  Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-225 de 1993, (…)  en cuanto la constitución del perjuicio irremediable (…)»,  

Del  escrito liminar y lo allegado al dossier  se colige que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún  conoció del proceso  de liquidación de sociedad conyugal que la actora promovió  contra Ciro Álvarez (n° 2021-00020) y, que, en proveído  de 2 de diciembre de 2022 «declaró  no probadas las objeciones»  formuladas  por  Oveida Martínez contra el trabajo de partición y aprobó  el laborío presentado por el auxiliar de la justicia.  

Indicó  la gestora que, con tal determinación, el estrado accionado  «[abarcó]  más de lo reglamentado por la ley respecto a los emolumentos  que constituyen el haber social de una liquidación»,  porque  «la  cifra a considerar por el encargado de la partición [incluyó]  montos que brillan algunos por no ser del proceso»,  conducta que la «coloca  en una posición de vulnerabilidad evidente».  

2.-  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún relató  las actuaciones adelantadas en el pleito confutado y pidió  negar el ruego, porque «(…)  la accionante gozó de todas las garantías procesales»  y, «esta  acción constitucional no puede ser utilizada para subsanar,  para corregir, para enmendar los errores de los litigantes».  

El  partidor designado en la lid  reprochada  se opuso al resguardo, porque  «Oveida  (…) Martínez Ruiz, (…) presentó tutela  por los mismos hechos, que fue negada en primera instancia mediante  sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia, Sala de  Casación Civil, la que fue confirmada en segunda instancia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Montería denegó el amparo por  no atender el requisito de la subsidiariedad,  toda vez que «la  promotora del presente tramite contó con la oportunidad y las  herramientas que la legislación le concede para atacar las  inconformidades que aquí expone»  y,  «no es admisible que la accionante pretenda valerse de esta  excepcional figura, para resolver su descuido, negligencia u  omisión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  tal como lo aclaró el a  quo  constitucional, no se evidencia la configuración de un  comportamiento «temerario»  en la recurrente, como quiera que, la demanda tuitiva n.°  2022-02907  se  dirigió contra la providencia de 16 de marzo de 2022, que negó  la «nulidad»  incoada por Martínez Ruiz contra el interlocutorio de 27 de  octubre de 2021 que confirmó el de 24 de agosto anterior que  «aprobó  los inventarios y avalúos presentados por el demandado»  en el litigio 2021-00020,  auxilio al que  no se accedió, con base en que «el  Tribunal Superior Cuestionado resolvió negar el incidente  invocado por la demandante, fundado en las causales del artículo  29 de la constitución política y el numeral 5° del  canon 133 del código general del proceso,  (…) atendiendo  el principio de taxatividad».  

Empero, el aspecto  aquí debatido no fue allá abordado, como quiera que  para cuando se radicó la «tutela  2022-02907»  (25 ag. 2022), en la  Litis  civil  estaban pendiente por resolver los reparos  «contra el trabajo de partición»,  lo que se dirimió el 2 de diciembre de 2022, donde se decidió  «declarar  no probadas las objeciones propuestas»  y «aprobar  el trabajo de partición»,  que es lo aquí controvertido.  

2.-  Hecha  la anterior precisión,  pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado.  

2.1.-  En  el sub  judice, Oveida  del Rosario Martínez Ruiz critica el  veredicto expedido el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero  Promiscuo de Sahagún, mediante el cual «aprobó  el trabajo de partición»,  porque en su opinión, «tuvo  errores graves» y  con ello se le «[colocó]  en una posición de vulnerabilidad evidente».  

No  obstante, de lo arrimado al plenario, se observa que la querellante  no cuestionó dicha directriz a través del recurso de  apelación que resultaba procedente al tenor del artículo  321 del Código General del Proceso;  en tal sentido, despreció la oportunidad para debatir ante el  juez natural las irregularidades que ahora exhibe, de ahí que  deba soportar los efectos adversos de su omisión, por no haber  hecho uso de tal herramienta.  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal anhelo no cumple el  presupuesto de la «subsidiariedad»  y, por ende, que no es factible estudiar el fondo del asunto  suscitado, debido al carácter residual del medio tuitivo.  

2.2.-  Ahora, tampoco  resulta  procedente la guarda como medida para evitar un perjuicio  irremediable a la accionante, como quiera que no allegó  elemento de convicción alguno para probarlo, siendo ello  necesario, dado que «sin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).  

3.-  Finalmente, lo esgrimido por la impulsora en el escrito de  impugnación, esto es, que «fue  presentado un escrito de a fin de solicitar una aclaración la  cual no fue contestada de fondo»  y, que, «se  verifique la situación atinente a [su] calidad de madre cabeza  de hogar»,  constituyen nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento la  primera instancia ni los llamados a este trámite, por tanto,  no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la  garantía de «defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente  dichos aspectos.  

4.-  Ergo,  se  avalará la sentencia  recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  razones anotadas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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