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STC6954-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6954-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00118-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Oveida del Rosario Martínez Ruiz instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00020-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia (…)», para que i. “sea decretado y se ordene restablecer [sus] derechos, (…) a fin de buscar equilibrio entre los derechos y obligaciones que [le] corresponden en el proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de la presente tutela” y, ii. «se reconozca a [su] favor (…) los elementos que definió la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-225 de 1993, (…) en cuanto la constitución del perjuicio irremediable (…)»,
Del escrito liminar y lo allegado al dossier se colige que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal que la actora promovió contra Ciro Álvarez (n° 2021-00020) y, que, en proveído de 2 de diciembre de 2022 «declaró no probadas las objeciones» formuladas por Oveida Martínez contra el trabajo de partición y aprobó el laborío presentado por el auxiliar de la justicia.
Indicó la gestora que, con tal determinación, el estrado accionado «[abarcó] más de lo reglamentado por la ley respecto a los emolumentos que constituyen el haber social de una liquidación», porque «la cifra a considerar por el encargado de la partición [incluyó] montos que brillan algunos por no ser del proceso», conducta que la «coloca en una posición de vulnerabilidad evidente».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún relató las actuaciones adelantadas en el pleito confutado y pidió negar el ruego, porque «(…) la accionante gozó de todas las garantías procesales» y, «esta acción constitucional no puede ser utilizada para subsanar, para corregir, para enmendar los errores de los litigantes».
El partidor designado en la lid reprochada se opuso al resguardo, porque «Oveida (…) Martínez Ruiz, (…) presentó tutela por los mismos hechos, que fue negada en primera instancia mediante sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, la que fue confirmada en segunda instancia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Montería denegó el amparo por no atender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «la promotora del presente tramite contó con la oportunidad y las herramientas que la legislación le concede para atacar las inconformidades que aquí expone» y, «no es admisible que la accionante pretenda valerse de esta excepcional figura, para resolver su descuido, negligencia u omisión».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, tal como lo aclaró el a quo constitucional, no se evidencia la configuración de un comportamiento «temerario» en la recurrente, como quiera que, la demanda tuitiva n.° 2022-02907 se dirigió contra la providencia de 16 de marzo de 2022, que negó la «nulidad» incoada por Martínez Ruiz contra el interlocutorio de 27 de octubre de 2021 que confirmó el de 24 de agosto anterior que «aprobó los inventarios y avalúos presentados por el demandado» en el litigio 2021-00020, auxilio al que no se accedió, con base en que «el Tribunal Superior Cuestionado resolvió negar el incidente invocado por la demandante, fundado en las causales del artículo 29 de la constitución política y el numeral 5° del canon 133 del código general del proceso, (…) atendiendo el principio de taxatividad».
Empero, el aspecto aquí debatido no fue allá abordado, como quiera que para cuando se radicó la «tutela 2022-02907» (25 ag. 2022), en la Litis civil estaban pendiente por resolver los reparos «contra el trabajo de partición», lo que se dirimió el 2 de diciembre de 2022, donde se decidió «declarar no probadas las objeciones propuestas» y «aprobar el trabajo de partición», que es lo aquí controvertido.
2.- Hecha la anterior precisión, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado.
2.1.- En el sub judice, Oveida del Rosario Martínez Ruiz critica el veredicto expedido el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Sahagún, mediante el cual «aprobó el trabajo de partición», porque en su opinión, «tuvo errores graves» y con ello se le «[colocó] en una posición de vulnerabilidad evidente».
No obstante, de lo arrimado al plenario, se observa que la querellante no cuestionó dicha directriz a través del recurso de apelación que resultaba procedente al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso; en tal sentido, despreció la oportunidad para debatir ante el juez natural las irregularidades que ahora exhibe, de ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión, por no haber hecho uso de tal herramienta.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que tal anhelo no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad» y, por ende, que no es factible estudiar el fondo del asunto suscitado, debido al carácter residual del medio tuitivo.
2.2.- Ahora, tampoco resulta procedente la guarda como medida para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
3.- Finalmente, lo esgrimido por la impulsora en el escrito de impugnación, esto es, que «fue presentado un escrito de a fin de solicitar una aclaración la cual no fue contestada de fondo» y, que, «se verifique la situación atinente a [su] calidad de madre cabeza de hogar», constituyen nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
4.- Ergo, se avalará la sentencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones anotadas.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS