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STC5418-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5418-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02103-00
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Oscar Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.) y Christian Emilio Bayona Carrascal instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00201.
ANTECEDENTES
1.- Quien dijo apoderar a los libelistas, invocó la protección de los derechos de estos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 1° de diciembre de 2022 y, en su lugar, «desata[r] el recurso de apelación (…) valorando adecuadamente las normas jurídicas, el contrato y demás elementos probatorios con apego a las normas procesales y sustanciales que gobiernan la materia» en el juicio de la referencia.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que Oscar Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.) promovió contra Combustibles 7 de abril S.A.S. y otros, respecto del predio ubicado en la “calle 51A # 12 Sur – 144 (…) donde funcionaba una estación de servicio y 8 locales” (13 may. 2022), determinación que el superior convalidó (1° dic.) –rad. 2020-00201-.
Afirmó que las autoridades convocadas incurrieron en “defecto[s] fáctico y sustantivo”.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el veredicto criticado “s[iguió] los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto”.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa sede destacó que la “improcedente la queja constitucional en discrepancia de criterios, debido a interpretaciones valorativas o normativas realizadas por los jueces”.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte que, aun cuando Oscar Emilio Bayona Carrascal antes de su fallecimiento acaecido el 27 de abril de 2023 (Registro Civil de Defunción; fl. 14, cdno “Tutela contra Tribunal”), confirió poder especial de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 al suscriptor de la demanda tuitiva, para interponer el presente amparo, tal mandato no lo legitima para actuar en su nombre en esta específica causa, puesto que dicha representación judicial cesó el día de la muerte de Oscar Emilio.
Lo anterior, porque para ese momento -27 abr. 2023- el profesional del derecho no había radicado la «tutela», lo que solo ocurrió el 26 de mayo hogaño, razón por la que su labor concluyó ipso facto, habida cuenta que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2189 del Código Civil, «[E]l mandato termina: (…) 5. Por la muerte del mandante o mandatario» – y, si bien, es posible mantener su vigencia después del deceso del poderdante, ello solo es posible «(…) si ya se ha presentado la demanda» -parágrafo 5° del artículo 76 del Código General del Proceso-, escenario que, como se anotó, no se verificó en este caso.
2.- En lo que concierne con Christian Emilio Bayona Carrascal, ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, en tanto aquel no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la lid que concita la atención de esta Sala (rad. 2020-00201), puesto que el mismo lo adelantó Oscar Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.) contra Combustibles 7 de abril S.A.S. y otros, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las resoluciones allí expedidas, ya que tal y como lo ha predicado esta Colegiatura,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021, reiterada en STC2168-2023).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, contemplan como requisitos para el ejercicio de la «acción de tutela» que quien así obre tenga «un interés que legitime» su «intervención», el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o son terceros a quienes afecta.
2.1.- Igualmente, destáquese que, aunque Christian Emilio Bayona Carrascal afirmó ser hijo y heredero de Oscar Emilio (q.e.p.d.), dicho escenario tampoco lo habilita para concurrir a este socorro, toda vez que no se constató su participación en el litigio controvertido, ni que haya sido «reconocido» como sucesor procesal tras la muerte de su progenitor.
Sobre lo reseñado, esta Magistratura, en un asunto análogo expresó,
(…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022, STC362-2023 y STC039-2023).
Lo reflexionado impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio rebatido.
3.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Oscar Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.) y Christian Emilio Bayona Carrascal formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS