STC5418 2023

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STC5418-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5418-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02103-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Oscar Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.)  y Christian Emilio Bayona Carrascal instauraron contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma  ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00201.  

ANTECEDENTES  

1.-  Quien dijo apoderar a los libelistas, invocó la protección  de los derechos de estos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 1° de  diciembre de 2022 y, en su lugar, «desata[r]  el recurso de apelación (…) valorando adecuadamente las  normas jurídicas, el contrato y demás elementos  probatorios con apego a las normas procesales y sustanciales que  gobiernan la materia»  en  el juicio de la referencia.  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla desestimó las pretensiones del proceso de  restitución de bien inmueble arrendado que  Oscar Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.)  promovió contra Combustibles 7 de abril S.A.S. y otros,  respecto del predio ubicado en la “calle  51A # 12 Sur – 144 (…) donde funcionaba una estación  de servicio y 8 locales”  (13 may. 2022), determinación que el superior convalidó  (1° dic.) –rad.  2020-00201-.  

Afirmó  que las autoridades convocadas incurrieron en “defecto[s]  fáctico y sustantivo”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el  veredicto criticado “s[iguió]  los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y  legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos  fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el  asunto”.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa sede destacó  que la “improcedente  la queja constitucional en discrepancia de criterios, debido a  interpretaciones valorativas o normativas realizadas por los jueces”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte que, aun cuando Oscar Emilio  Bayona Carrascal antes de su fallecimiento acaecido el 27 de abril de  2023 (Registro  Civil de Defunción; fl. 14,  cdno “Tutela contra Tribunal”),  confirió poder especial de acuerdo con el artículo 5 de  la Ley 2213 de 2022 al suscriptor de la demanda tuitiva, para  interponer el presente amparo,  tal  mandato no lo legitima para actuar en su nombre en esta específica  causa, puesto que dicha representación judicial cesó el  día de la muerte de Oscar Emilio.  

Lo  anterior, porque para ese momento -27  abr. 2023- el  profesional del derecho no había radicado la «tutela»,  lo que solo ocurrió el 26 de mayo hogaño, razón  por la que su labor concluyó ipso  facto, habida  cuenta que, de conformidad con el numeral 5° del artículo  2189 del Código Civil, «[E]l  mandato termina: (…) 5. Por la muerte del mandante o  mandatario»  –  y,  si bien, es posible mantener su vigencia después del deceso  del poderdante, ello solo es posible «(…)  si ya se ha presentado la demanda»  -parágrafo  5° del artículo 76 del Código General del Proceso-,  escenario  que, como se anotó, no se verificó en este caso.  

2.-  En lo que concierne con Christian Emilio Bayona Carrascal, ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo, en tanto aquel no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  la  lid que  concita la atención de esta Sala (rad.  2020-00201),  puesto que el mismo lo adelantó  Oscar  Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.)  contra Combustibles 7 de abril S.A.S. y otros,  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar, por esta excepcional vía, las resoluciones allí  expedidas, ya que tal y como lo ha predicado esta Colegiatura,    

   

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021, reiterada en STC2168-2023).   

   

Ello,  si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991, contemplan como requisitos para el ejercicio de la  «acción  de tutela»  que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su  «intervención»,  el cual, cuando se trata de la presunta violación de las  garantías fundamentales derivadas de «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis o  son terceros a quienes afecta.    

2.1.-  Igualmente, destáquese que, aunque Christian  Emilio Bayona Carrascal  afirmó ser hijo y heredero de Oscar  Emilio  (q.e.p.d.),  dicho escenario tampoco  lo habilita para concurrir a este socorro, toda vez que no se  constató su participación en el litigio controvertido,  ni que haya sido «reconocido»  como sucesor procesal tras la muerte de su progenitor.  

Sobre  lo reseñado, esta Magistratura, en un asunto análogo  expresó,  

(…)  Téngase  en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para  invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz  (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta,  pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor  procesal, sin  que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la  respectiva sucesión.  

En  otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió  desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a  pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…),  convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso,  por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales  incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento  demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la  autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio,  aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante].  (CSJ.  STC1504-2019, reiterada  en STC142-2022,  STC362-2023 y STC039-2023).  

Lo  reflexionado impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si  se violaron los atributos esenciales del «sujeto  procesal»  dentro del cartapacio rebatido.  

   

3.-  Por  las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Oscar  Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.)  y Christian Emilio Bayona Carrascal formularon contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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