Asistente Jurídico Inteligente
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ATC621-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC621-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00758-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2023, con la cual se concedió el amparo invocado por Andrea Viviana Lozano Ríos, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por lo que viene.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Narró que mediante resolución 115 del 11 de marzo de 2022, se vinculó laboralmente con el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para desempeñar el cargo de secretaria en provisionalidad, hasta que finalizara la vacancia de las incapacidades médicas de la actual secretaria -Bibiana Rojas Cáceres-. Esta última, anunció su reintegro. No obstante, ese mismo día informó que en el nuevo tratamiento médico se le ordenó una incapacidad de tres días consecutivos a la semana.
2.1. En razón a lo anterior, el titular del despacho enjuiciado, «con el fin de no perjudicar al usuario judicial y continuar con el normal funcionamiento del juzgado, procedió a continuar con mi nombramiento por los tres días de incapacidad que le serían ordenados por el galeno tratante cada semana».
2.2. Refirió que el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad causadas corresponde al empleador. Y a las EPS atañe lo correspondiente desde el día tres (3) y las posteriores, lo cual no implica el desconocimiento del artículo 9º del decreto 770 de 1975, relativo a la prórroga de incapacidades expedidas por la misma enfermedad o lesión, reiterado en el decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.3.2, parágrafo 1.
2.3. Informó que lleva más de un mes y medio solicitando que se dé trámite a los correos de radicación de las resoluciones números 130, 133, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 emitidas por el juzgado, las cuales se remitieron a la dirección electrónica «atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co», haciendo el registro de vinculación en dos oportunidades.
2.4. Finalmente, aseveró que la vulneración a sus derechos se hace extensiva a sus hijos, pues depende de sus ingresos para solventar las necesidades de alimentación, educación y medicina prepagada. Deprecó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad administrativa accionada que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realice su inclusión o vinculación a la nómina con la última incapacidad reportada. Proceda con la afiliación al sistema de seguridad social y reconozca el pago de los salarios correspondientes a los días laborados y respaldados en las resoluciones 130, 133, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de 2023, expedidas por el juzgado accionado.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –con proveído del 20 de abril de 2023- concedió el amparo invocado. Para ello, expuso que «no dispone de elementos de juicio para determinar una clara e indiscutible vulneración a los derechos de la accionante. No obstante, es necesario prever que el funcionario judicial tenga en cuenta las normas e instrucciones laborales y fiscales correspondientes de las situaciones administrativas que le conciernen como director del despacho, respecto de la designación de reemplazos por incapacidades de empleados en periodos de pocos días o inferiores a tres días, pues las vinculaciones por tan cortos periodos, además de no mostrar en todos los casos una necesidad apremiante de reemplazo, podrían causar traumatismos en los trámites de vinculación y desvinculación de nóminas, de seguridad social y pagos, entre otros. Por tanto, indicó que «si bien no se dará una orden concreta al juzgado de circuito accionado, por cuanto no se ve una conducta vulneradora de los derechos básicos, se le prevendrá para que antes de efectuar designaciones tendientes a cubrir la incapacidad de un(a) empleado(a), por pocos días, indague con la Dirección Ejecutiva también accionada el modo de proceder más conveniente en esas situaciones, con miras a evitar las anotadas dificultades».
Requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial «para que, en el término de un mes, suministre al juzgado accionado y los demás bajo su administración, unas instrucciones claras en cuanto a la designación de reemplazos en los eventos de incapacidades de pocos días o menos de tres días». Asimismo, amparó el derecho de petición de la impulsora al considerar que «como en los autos no está acreditado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca, hubiese resuelto de fondo las peticiones de 2 y 8 de marzo de 2023, tal circunstancia amerita conceder a la protección constitucional del derecho de petición, para ordenarle que las resuelva en legal forma». En consecuencia, le ordenó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, notifique resuelva y responda las peticiones de la accionante, en el sentido que considere pertinente, con sujeción a las normas aplicables del orden administrativo laboral, y demás concordantes».
4. La anterior determinación fue impugnada por la accionante. Advirtió que «la tutela la interpuse por la falta de reconocimiento y pago de las vinculaciones laborales, que se radicaron por los medios electrónicos habilitados para ello».
II. CONSIDERACIONES
1. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. Ahora bien, tratándose de la regla de competencia establecida en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». Al respecto, esta Sala -con auto ATC1097-2022- expresó que el criterio referido «debe aplicarse de manera extensiva a todos los amparos que impetren los funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, sin importante quién o quiénes sean las autoridades accionadas». E ilustró que en auto ATC-420-2022 se dijo que
1. Se advierte que el Tribunal Superior de Pereira carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «funcionario» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa, entonces, que como el accionante es un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, la queja de la referencia compete a los Juzgado Administrativos de Pereira».
En igual sentido, en ATC1590 del 20 de octubre de 2021, se sostuvo que:
En efecto las actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, como en el caso en concreto la actora funge como empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y al estar involucrado el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º del numeral 8º del Decreto 333 de 2021.
4. Así las cosas, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá está viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Por lo tanto, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para resolver en primera instancia el reclamo implorado.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrese las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS