ATC621 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC621-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC621-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00758-01  

(Aprobado en  sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2023, con la  cual se concedió el amparo invocado por Andrea Viviana Lozano  Ríos, actuando en nombre propio y en representación de  sus menores hijos, contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración de Judicial Seccional Bogotá y  Cundinamarca, si no fuera porque se observa que en la tramitación  surtida se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, por lo que viene.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la salvaguarda de los derechos  fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad  social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las  autoridades cuestionadas.  

2.  Narró que mediante resolución 115 del 11 de marzo de  2022, se vinculó laboralmente con el Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá para desempeñar el cargo  de secretaria en provisionalidad, hasta que finalizara la vacancia de  las incapacidades médicas de la actual secretaria -Bibiana  Rojas Cáceres-. Esta última, anunció su  reintegro. No obstante, ese mismo día informó que en el  nuevo tratamiento médico se le ordenó una incapacidad  de tres días consecutivos a la semana.  

2.1.  En razón a lo anterior, el titular del despacho enjuiciado,  «con  el fin de no perjudicar al usuario judicial y continuar con el normal  funcionamiento del juzgado, procedió a continuar con mi  nombramiento por los tres días de incapacidad que le serían  ordenados por el galeno tratante cada semana».  

2.2.  Refirió que el pago de los dos (2) primeros días de  incapacidad causadas corresponde al empleador. Y a las EPS atañe  lo correspondiente desde el día tres (3) y las posteriores, lo  cual no implica el desconocimiento del artículo 9º del  decreto 770 de 1975, relativo a la prórroga de incapacidades  expedidas por la misma enfermedad o lesión, reiterado en el  decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.3.2, parágrafo 1.  

2.3.  Informó que lleva más de un mes y medio solicitando que  se dé trámite a los correos de radicación de las  resoluciones números 130,  133, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 emitidas  por el juzgado, las cuales se remitieron a la dirección  electrónica   «atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  haciendo el registro de vinculación en dos oportunidades.  

2.4.  Finalmente, aseveró que la vulneración a sus derechos  se hace extensiva a sus hijos, pues depende de sus ingresos para  solventar las necesidades de alimentación, educación y  medicina prepagada. Deprecó la protección de los  derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó  que se ordene a la autoridad administrativa accionada que, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación  del fallo, realice su inclusión o vinculación a la  nómina con la última incapacidad reportada. Proceda con  la afiliación al sistema de seguridad social y reconozca el  pago de los salarios correspondientes a los días laborados y  respaldados en las resoluciones 130, 133, 136, 137, 138, 139, 140,  141, 142 y 143 de 2023, expedidas por el juzgado accionado.  

3.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  –con proveído del 20 de abril de 2023- concedió  el amparo invocado. Para ello, expuso  que «no  dispone de elementos de juicio para determinar una clara e  indiscutible vulneración a los derechos de la accionante. No  obstante, es necesario prever que el funcionario judicial tenga en  cuenta las normas e instrucciones laborales y fiscales  correspondientes de las situaciones administrativas que le conciernen  como director del despacho, respecto de la designación de  reemplazos por incapacidades de empleados en periodos de pocos días  o inferiores a tres días, pues las vinculaciones por tan  cortos periodos, además de no mostrar en todos los casos una  necesidad apremiante de reemplazo, podrían causar traumatismos  en los trámites de vinculación y desvinculación  de nóminas, de seguridad social y pagos, entre otros. Por  tanto, indicó que  «si bien no se dará una orden concreta al juzgado de  circuito accionado, por cuanto no se ve una conducta vulneradora de  los derechos básicos, se le prevendrá para que antes de  efectuar designaciones tendientes a cubrir la incapacidad de un(a)  empleado(a), por pocos días, indague con la Dirección  Ejecutiva también accionada el modo de proceder más  conveniente en esas situaciones, con miras a evitar las anotadas  dificultades».  

Requirió a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Judicial «para  que, en el término de un mes, suministre al juzgado accionado  y los demás bajo su administración, unas instrucciones  claras en cuanto a la designación de reemplazos en los eventos  de incapacidades de pocos días o menos de tres días».  Asimismo,  amparó el derecho de petición de la impulsora al  considerar que  «como en los autos no está acreditado que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y  Cundinamarca, hubiese resuelto de fondo las peticiones de 2 y 8 de  marzo de 2023, tal circunstancia amerita conceder a la protección  constitucional del derecho de petición, para ordenarle que las  resuelva en legal forma». En  consecuencia,  le  ordenó que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho,  notifique resuelva y responda las peticiones de la accionante, en el  sentido que considere pertinente, con sujeción a las normas  aplicables del orden administrativo laboral, y demás  concordantes».  

4. La anterior  determinación fue impugnada por la accionante. Advirtió  que «la  tutela la interpuse por la falta de reconocimiento y pago de las  vinculaciones laborales, que se radicaron por los medios electrónicos  habilitados para ello».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Sin perjuicio  de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela  se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena,  por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la  defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se  contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha  explicado la jurisprudencia, en su «trámite  se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio  como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y  la debida integración de la causa pasiva»  (CC    A-257   de   1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.  

2. Ahora bien,  tratándose de la regla de competencia establecida en el inciso  segundo del numeral 8º del artículo 1º del Decreto  333 de 2021, según el cual «Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado».  Al  respecto, esta Sala -con auto ATC1097-2022- expresó que el  criterio referido «debe  aplicarse de manera extensiva a todos los amparos que impetren los  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, sin importante quién o  quiénes sean las autoridades accionadas». E  ilustró que en auto ATC-420-2022 se dijo que  

1. Se advierte  que el Tribunal Superior de Pereira  carecía  de aptitud para  adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un  «funcionario» de la Rama Judicial, concretamente de la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete  a la  especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la  controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º  del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6  de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. Significa, entonces, que como el  accionante es un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción  ordinaria, la queja de la referencia compete a los Juzgado  Administrativos de Pereira».  

En igual sentido,  en ATC1590 del 20 de octubre de 2021, se sostuvo que:  

En efecto las  actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas por el  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado Promiscuo  Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces, atendiendo el mismo  Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo,  numeral 8º del artículo 1º, para asignar el  conocimiento de las tutelas «presentadas por (…)  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo  anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos  306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no está  asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

3. Teniendo en  cuenta lo anterior, como en el caso en concreto la actora funge como  empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y  al estar involucrado el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá, la competencia para conocer del amparo en primera  instancia correspondía al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º del  numeral 8º del Decreto 333 de 2021.  

4. Así las  cosas, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  está viciado de nulidad por falta de competencia, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código  General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de  tutela por la remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura  que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la competencia por  tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en  ATC2521-2016).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a  partir de  las  reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha precisado que:  

La situación  descrita permite la aplicación del canon 138  del Código  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acción de   tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a  los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la  interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,  en cuanto no contraríe sus  propias  disposiciones…  (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01;  reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad.  2017-01316-01).  

5. Por lo  expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de  nulidad. Por lo tanto, se invalidará la actuación  surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el  competente para resolver en primera instancia el reclamo implorado.  

            

III. DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 2º del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para  resolverlo.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta  providencia a la Corporación que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y líbrese las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *