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STC5800-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5800-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02142-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Marisol Mórea Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Ibagué1.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados en la acción de tutela de radicado 730013110001202300074.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En sustento adujo que, el 28 de diciembre de 2022, elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito Experian, Transunión Colombia Ltda. – Cifin S.A.S. y Renovar Financiera S.A.S., para que fueran eliminados unos reportes negativos que aparecen a su nombre, «cumpliendo con el principio probabilidad», quienes se abstuvieron de hacerlo.
2.2. En virtud de ellos, promovió acción de tutela, solicitando que se eliminaran o corrigieran los reportes negativos en su contra dado que el dato negativo ante las centrales de riesgo «es de fecha 16 de abril de 2015, es decir tiene 8 años, por lo tanto y de acuerdo al término de caducidad, este mismo debe ser eliminado».
2.3. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué desestimó el amparo invocado, por hecho superado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de mayo de 2023.
3. Al respecto, la promotora censura que, los fallos de tutela «le niegan el acceso a la justicia», pues «pese a que tenía toda la carga probatoria en sus manos, este de forma caprichosa insiste en negarme el acceso a la justicia» y desatendieron la sentencia C-282-2021 que fijaron reglas en materia de permanencia de los datos positivos y negativos en centrales de riesgo.
Adujo que, el dato negativo realizado por parte de RENOVAR FINANCIERA S.A.S ante las centrales de riesgo es de fecha de 16 de abril de 2015, es decir tiene 8 años, por lo tanto y de acuerdo al término de caducidad, este mismo debe ser eliminado, sin embargo, de «manera perversa y mal intencionada aduce que no obra carga en el expediente», cuando «lo que se estaba debatiendo en dicha tutela era copia original de como hicieron el reporte».
4. Conforme a lo relatado, pidió que se dejen sin efectos los proveídos fustigados, se «resarza el hierro y falle en derecho», se compulse copias a «la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por apartase de sus deberes constitucionales y a su vez a la misma fiscalía general de la nación por prevaricato».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, Renovar Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, en escritos separados, deprecaron la improcedencia del amparo por temeridad, por cuanto previamente fue radicada idéntica acción con radicado 11001020300020230201900.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las sentencias emitida en la acción de tutela de radicado 2023-00074, pues, en su criterio, «no se falló en derecho», razón por la cual solicita que se dejen sin efectos.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-02019-00. En dicha oportunidad solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en la acción de tutela referenciada, porque «ambas instancias inobservaron la Ley 2157 de 2021, que modificó la Ley Estatutaria 1266 de 2008, así como el precedente establecido en la «sentencia C-282 de 2021».
Mediante sentencia STC5098-2023 del 31 de mayo de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo, «porque esta vía especialísima no puede ser utilizada para cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con anterioridad en esta sui generis justicia vuelva a ser debatido», aunado a que tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna decisión respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional». Dicha determinación fue notificada el 1 de junio del presente, sin que la actora haya impugnado dicha determinación.
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ jSTC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.2. Así las cosas, en el presente caso, no es posible estudiar nuevamente la sentencia cuestionada, dado que, pese a que se formulan nuevos reproches contra esta, alegando que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no era «preexistente al momento de la celebración del negocio precontractual […] desconociendo la buena fe exenta de culpa», el fallo atacado ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, la Sala ha establecido que, «aunque se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos y modificando la pretensión, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto» (CSJ STC1943-2022, reiterada en CSJ STC5036-2022).
Igualmente, como lo ha establecido la jurisprudencia2, el juez constitucional está dotado de amplias facultades, razón por la cual, cuando decide un proceso, no está limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al validar una actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la acción no tiene vocación de prosperidad, no es viable proponer ni resolver nuevos amparos que, en últimas, tienen el mismo objeto, pues ello haría interminable el debate, atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.
3. A lo anterior se suma que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia proferida por esta Sala el 31 de mayo de 2023 en el radicado 2023-02019-00, al actora no formuló impugnación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular la Defensoría del Pueblo, Datacrédito Experian Colombia, Transunión Cifin, Renovar Financiera, Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y la Casa del Consumidor de Ibagué.
2 En similares términos ver CSJ STC12991-2021.