STC5800 2023

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STC5800-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5800-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-02142-00   

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Marisol Mórea  Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Ibagué1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante demandó la salvaguarda de los derechos  fundamentales al debido proceso, habeas data, honra, buen nombre,  dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados en la acción  de tutela de radicado 730013110001202300074.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En sustento adujo que, el 28 de diciembre de 2022, elevó  derecho de petición ante la Procuraduría General de la  Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio,  Datacrédito Experian, Transunión Colombia Ltda. – Cifin  S.A.S. y Renovar Financiera S.A.S., para que fueran eliminados unos  reportes negativos que aparecen a su nombre, «cumpliendo con el  principio probabilidad», quienes se abstuvieron de hacerlo.  

2.2.  En virtud de ellos, promovió acción de tutela,  solicitando que se eliminaran o corrigieran los reportes negativos en  su contra dado que el dato negativo ante las centrales de riesgo «es  de fecha 16 de abril de 2015, es  decir tiene 8 años, por lo tanto y de acuerdo al término  de caducidad, este mismo debe ser eliminado».  

2.3.  El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Ibagué desestimó el amparo invocado, por hecho  superado, decisión que fue confirmada por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de mayo  de 2023.  

3.  Al respecto, la promotora censura que, los fallos de tutela «le  niegan el acceso a la justicia», pues «pese a que tenía  toda la carga probatoria en sus manos, este de forma caprichosa  insiste en negarme el acceso a la justicia» y desatendieron la  sentencia C-282-2021 que fijaron reglas en materia de permanencia de  los datos positivos y negativos en centrales de riesgo.  

Adujo  que, el dato negativo realizado por parte de RENOVAR FINANCIERA S.A.S  ante las centrales de riesgo es de fecha de 16 de abril de 2015, es  decir tiene 8 años, por lo tanto y de acuerdo al término  de caducidad, este mismo debe ser eliminado, sin embargo, de «manera  perversa y mal intencionada aduce que no obra carga en el  expediente», cuando «lo que se estaba debatiendo en dicha  tutela era copia original de como hicieron el reporte».  

4.  Conforme a lo relatado, pidió que se dejen sin efectos los  proveídos fustigados, se «resarza el hierro y falle en  derecho», se compulse copias a «la sala disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura por apartase de sus deberes  constitucionales y a su vez a la misma fiscalía general de la  nación por prevaricato».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Tribunal accionado, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué,  Renovar Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, en  escritos separados, deprecaron la improcedencia del amparo por  temeridad, por cuanto previamente fue radicada idéntica acción  con radicado 11001020300020230201900.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  la gestora reclama la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con las sentencias emitida en  la acción de tutela de radicado 2023-00074, pues, en su  criterio, «no se falló en derecho», razón  por la cual solicita que se dejen sin efectos.  

2. En  relación con lo anterior, advierte la Sala que el  accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a  través de la  tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-02019-00.  En  dicha oportunidad solicitó dejar  sin efectos las sentencias proferidas en la acción de tutela  referenciada,  porque «ambas instancias inobservaron la Ley 2157 de 2021, que  modificó la Ley Estatutaria 1266 de 2008, así como el  precedente establecido en la «sentencia C-282 de 2021».  

Mediante  sentencia STC5098-2023 del 31 de mayo de 2023, esta Sala declaró  improcedente el amparo, «porque esta vía especialísima  no puede ser utilizada para cuestionar una resolución dictada  en un asunto de idéntico linaje, menos aún para aspirar  a que lo anhelado y negado con anterioridad en esta sui generis  justicia vuelva a ser debatido», aunado a que tiene a su  alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico  para atacar los «fallos de tutela» que refuta y así  corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna decisión  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional». Dicha determinación fue notificada el 1  de junio del presente, sin que la actora haya impugnado dicha  determinación.  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como  el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche. (Se  subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ  jSTC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.2.  Así las cosas, en el presente caso, no es posible estudiar  nuevamente la sentencia cuestionada, dado que, pese a que se formulan  nuevos reproches contra esta, alegando que el artículo 88 de  la Ley 1448 de 2011 no era «preexistente al momento de la  celebración del negocio precontractual […]  desconociendo la buena fe exenta de culpa», el fallo atacado ya  fue objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo  que se impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, la  Sala ha establecido que,  «aunque  se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos  y modificando la pretensión,  no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone  estarse a lo allí resuelto»  (CSJ  STC1943-2022,  reiterada en CSJ STC5036-2022).  

Igualmente,  como lo ha establecido la jurisprudencia2,  el juez constitucional está dotado de amplias facultades,  razón por la cual, cuando decide un proceso, no está  limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al validar una  actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la  acción no tiene vocación de prosperidad, no es viable  proponer ni resolver nuevos amparos que, en últimas, tienen el  mismo objeto, pues ello haría interminable el debate,  atentaría contra la autonomía e independencia de los  jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.  

3. A  lo anterior se suma que la tutela tampoco cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues frente a la sentencia proferida por esta Sala el  31 de mayo de 2023 en el radicado 2023-02019-00,  al actora no formuló impugnación, omisión  que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

4.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso          vincular la Defensoría del Pueblo, Datacrédito          Experian Colombia, Transunión Cifin, Renovar Financiera,          Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y la Casa del          Consumidor de Ibagué.  

2          En similares términos ver CSJ STC12991-2021.      

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