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AC631-2023 (2023-00615-00)
AC631-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00615-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Despacho Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Sigifredo Garcés Agudelo.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la expropiación por vía judicial… de: Un área de terreno… ubicada en el terreno en mayor extensión denominado “Villa del Rosario”, ubicado en el Municipio de San Antero, Departamento de Córdoba, identificado con Matrícula Inmobiliaria No 146-39679». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el inmueble»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica –con proveído del 28 de septiembre de 20212- resolvió admitirla. Sin embargo, con auto del 18 de agosto de 2022 rechazó el asunto por falta de competencia. Argumentó que
se tiene que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de donde se desprende que la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá D.C, acorde con el artículo 2° del decreto 4265 de 2011 y el certificado de existencia y representación legal aportado con el libelo…
Postulado que a su vez se encuentra reiterado en el art. 138 ídem, para los efectos de la declaratoria de falta de competencia cuando en el trámite no se ha dictado sentencia de mérito, es decir, que lo actuado conserva plena validez incluyendo las pruebas practicadas con anuencia del demandado.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 5 de diciembre del 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que
…teniendo en cuenta que la entidad demandante manifestó que renunciaba al fuero subjetivo (fl.12 del archivo que contiene la demanda) y ello se ratifica al haber presentado la demanda ante el Juez de Lorica y como quiera que este despacho comparte los argumentos de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia antes transcrita, ya que de esa manera se garantiza más el derecho de defensa del demandado…4.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Montería y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
3. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de San Antero -circuito judicial de Lorica-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Sigifredo Garcés Agudelo. Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.
5. Por último, y respecto de la renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado:
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter irrenunciable de las regla de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.5 (Se subraya).
De ahí que la manifestación de la actora de optar por el juez de la ubicación del bien, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo. Ello pues, siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el administrador de justicia tienen la disposición al respecto.
6. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3-19, archivo “01DemandaIntegralRad. 2021-00314.pdf”, carpeta “02ActuacionJuzgadoLorica” del expediente digital.
2 Archivo “02AutoAdmiteDemanda28Sep2021.pdf”, carpeta “02ActuacionJuzgadoLorica” del expediente digital.
3 Archivo “12AutoDeclaraFaltaDeCompetencia202100314.pdf”, carpeta “02ActuacionJuzgadoLorica” del expediente digital.
4 Archivo “06AutoConflicto.pdf” de la carpeta “01CuadernoJuzgado18CivilCto” del expediente digital.
5 Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad. 2021-01368-00.