AC 631 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC631-2023 (2023-00615-00)

        

AC631-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00615-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Civil del Circuito de Lorica y el Despacho Dieciocho Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- contra Sigifredo Garcés Agudelo.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete  «la  expropiación por vía judicial… de: Un área  de terreno… ubicada  en el terreno en mayor extensión denominado “Villa del  Rosario”, ubicado en el Municipio de San Antero, Departamento  de Córdoba, identificado con Matrícula Inmobiliaria No  146-39679».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  el lugar donde está ubicado el inmueble»1.  

2.  Repartida  la demanda, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica –con  proveído del 28 de septiembre de 20212-  resolvió admitirla. Sin embargo, con auto del 18 de agosto de  2022 rechazó el asunto por falta de competencia. Argumentó  que  

se  tiene que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”,  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, de donde se desprende que la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá D.C, acorde con el artículo 2° del decreto  4265 de 2011 y el certificado de existencia y representación  legal aportado con el libelo…  

Postulado  que a su vez se encuentra reiterado en el art. 138 ídem, para  los efectos de la declaratoria de falta de competencia cuando en el  trámite no se ha dictado sentencia de mérito, es decir,  que lo actuado conserva plena validez incluyendo las pruebas  practicadas con anuencia del demandado.3  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Dieciocho Civil  del Circuito de Bogotá -con proveído del 5 de diciembre  del 2022- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Sostuvo que  

…teniendo  en cuenta que la entidad demandante manifestó que renunciaba  al fuero subjetivo (fl.12 del archivo que contiene la demanda) y ello  se ratifica al haber presentado la demanda ante el Juez de Lorica y  como quiera que este despacho comparte los argumentos de la decisión  de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia antes transcrita, ya  que de esa manera se garantiza más el derecho de defensa del  demandado…4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Montería y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2. En  el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos  en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública  «…conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

3.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020.  

Por  ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica  el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre  ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

4. El  asunto que originó la atención de la Corte, concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de San Antero -circuito judicial de Lorica-, que promovió  la Agencia Nacional de Infraestructura contra  Sigifredo Garcés Agudelo.  Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por  cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de  2011.  

5.  Por último, y respecto de la renuncia al fuero subjetivo,  recuerda esta Corporación que, como se señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter irrenunciable de las regla de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros,  en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el  juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que  el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano,  institución o dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está  renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida  en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no  le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya  le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a  ella.5  (Se  subraya).  

De  ahí que la manifestación de la actora de optar por el  juez de la ubicación del bien, no alcanza los efectos de la  renuncia de un derecho subjetivo. Ello pues, siendo improrrogable la  regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el  administrador de justicia tienen la disposición al respecto.  

6.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado con  asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  del Circuito de Lorica.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-19, archivo “01DemandaIntegralRad. 2021-00314.pdf”,          carpeta “02ActuacionJuzgadoLorica” del expediente          digital.   

2          Archivo          “02AutoAdmiteDemanda28Sep2021.pdf”, carpeta          “02ActuacionJuzgadoLorica” del expediente digital.  

3          Archivo          “12AutoDeclaraFaltaDeCompetencia202100314.pdf”, carpeta          “02ActuacionJuzgadoLorica” del expediente digital.   

4          Archivo          “06AutoConflicto.pdf” de la carpeta          “01CuadernoJuzgado18CivilCto” del expediente digital.   

5          Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad.          2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad.          2021-01368-00.  

      

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