STC2550 2023

MARZO

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STC2550-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2550-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00099-01  

(Aprobado en  sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 7 de diciembre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Héctor Libardo  Devia Huerta contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y justicia pronta y cumplida, así como los  principios de prevalencia  del derecho sustancial sobre las formalidades y favorabilidad en  materia laboral, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita se ordene a la acusada «liquidar  la indemnización por cada anualidad, por la no consignación  del auxilio de cesantía, señalada en el artículo  99 de la Ley 50 de 1990, conforme a lo pedido en el escrito de  demanda, específicamente en la pretensión octava, sin  límites temporales, y hasta la fecha efectiva en que el  demandado… de cabal cumplimiento a la obligación».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Héctor Libardo Devia Huerta promovió  juicio ordinario laboral contra Corporación Club El Nogal, con  miras a que se declarara que el ingreso percibido mensualmente como  componente b por sus servicios prestados en la práctica de  tiro, tenía carácter salarial desde el 2 de abril de  1998 y hasta el 31 de mayo de 2014, se condenara a la reliquidación  de sus prestaciones con inclusión de dicho rubro, pago de  cesantías en el valor que resulte, intereses, primas de  servicios y extralegal de servicios por ese periodo, además de  cotizaciones al sistema de seguridad social, sanción por no  consignación de cesantías, indexación, lo que se  pruebe extra y ultra petita y costas.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta  y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó  sentencia el 19 de abril de 2017, en la que declaró la  existencia del contrato de trabajo, condenó a la demandada a  reliquidar cesantías, primeras, vacaciones y efectuar aportes.  Esta decisión fue apelada.  

2.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 25 de  mayo de 2017 revocó la decisión del a-quo  y absolvió a la demandada; y tras ser recurrida en casación,  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 8  de septiembre de 2021 la  casó y adicionó el fallo en el sentido de condenar a la  demandada al pago de $25.793.908, que corresponde a un día de  salario, por cada día de retardo, desde el 4 de abril de 2011  hasta el 31 de mayo de 2014 por concepto de sanción por no  consignación de cesantías, contenida en el art. 99 de  la Ley 50 de 1990.  

2.4.  Indicó  el accionante que la  cuantificación por concepto de sanción por no  consignación de cesantías efectuada por la Sala acusada  se apartaba de la realidad de lo deprecado, pues la condena se  resolvió a partir del 4 de abril de 2011, conforme a la  prescripción, hasta el 31 de mayo de 2014, en atención  a los limites temporales indicados en el escrito inicial.  

2.5.  Señaló que se incurrió en defecto fáctico  por desconocimiento de los hechos expuestos, pues se desatendieron  los limites temporales reales de la relación laboral, lo que  generó imprecisiones en la sanción moratoria por el  pago inoportuno de cesantías -se desconocieron periodos desde  el 2 de abril de 1998 al 31 de mayo 2014-.  

2.7.  Sostuvo que en el transcurso del proceso encontró muchos  obstáculos burocráticos; que sin fundamento se le  reconoció una suma irrisoria por la no consignación de  cesantías; que agotó todos los mecanismos con los que  contaba; y que la cuantificación efectuada era arbitraria y  caprichosa.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura indicó que se remitía a las  consideraciones expuestas en la sentencia criticada; que no se había  incurrido en la supuesta vulneración de derechos  fundamentales; que la determinación no fue caprichosa ni  arbitraria, sino el resultado de una aplicación normativa y  jurisprudencial vigente.  

2. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la autoridad acusada precisó que  el margen temporal sobre el que se efectuó la sanción  moratoria por el pago extemporáneo de cesantías estuvo  comprendido entre el 4 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2014,  determinando la fecha inicial del cálculo con apego en las  reglas de prescripción en materia laboral -3 años- y la  fecha final de acuerdo a lo plasmado en el escrito inicial; que la  postura de la accionada encontraba sustento en los artículos  488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que en  el caso estudiado se interrumpió el plazo de prescripción  el 14 de abril de 2014 cuando el actor presentó la  reclamación; que el gestor pretendía que se ampliara el  margen de cobertura que imponía la prescripción,  empero, el precedente era claro en señalar que el tiempo de  prescripción en materia laboral comportaba una limitación  constitucionalmente válida y no implicaba afectación de  derechos fundamentales de los trabajadores; que la decisión  criticada era razonable y no estaba fundada en argumentos caprichosos  o contrarios al ordenamiento; y que no se configuraba ningún  defecto de procedencia del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que se emitió una providencia que  no tenía sentido ni era coherente con la finalidad de la  tutela; que se presentó una interpretación caprichosa  del escrito inicial; que la discusión era frente al límite  del final de la liquidación de la sanción por la no  consignación de las cesantías; que consignó una  data porque aún seguía trabajando en el Club y a partir  de abril del 2014 los ingresos percibidos fueron incluidos en su  remuneración salarial, por lo que no iba a pedir reliquidación  sobre salarios, prestaciones y aportes con fecha posterior; que a la  fecha no se le había pagado la indemnización por la no  consignación de las cesantías; que se le debían  cancelar los valores por cada día de retardo hasta cuando  efectivamente se realice el pago; que la Sala acusada se apartaba de  su propio precedente; y que había agotado todos los recursos  con los que contaba.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce  arbitraria, pues tras efectuar un estudio del material probatorio  señaló que:  

…De lo  expuesto se dilucida, que el Tribunal erró en la apreciación  de las probanzas, por cuanto no tuvo presente que las tareas que se  retribuían con el llamado «ingreso garantizado»  eran propias del objeto contratado por la Corporación  demandada; que el monto de dicha asignación lo fijaba esta  última y que debía ceñirse a unos horarios. El  yerro así evidenciado, habilita a la Sala al análisis  de la prueba no calificada…  

De tal manera  que se equivocó el fallador al no tener por acreditada la  naturaleza salarial de los pagos mensuales conocidos como «ingreso  garantizado», por lo que se evidencian los yerros endilgados a  la sentencia impugnada, y procede su casación…  

Precisando en la  sentencia de instancia:  

El a quo  condenó a la Corporación Club el Nogal a reliquidar las  cesantías, intereses a las cesantías, primas de  servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social  integral, a partir del ingreso mensual garantizado como salario.  Absolvió de la pretensión de sanción por no  consignación de cesantías.  

La demandada en  su apelación alegó que el acuerdo de exclusión  salarial era válido de conformidad con lo reglado en la Ley 50  de 1990; que dentro de las funciones que desarrolló el  trabajador, no se encontraba la de dictar clases particulares; que se  dio por demostrado, que se presentó una concurrencia de  contratos; así mismo, que la aspiración del acuerdo de  desalarización fue compensar el lucro cesante del trabajador,  si no se conseguían socios que tomaran las clases.  

En cuanto la  prescripción, indicó que si bien, a las pensiones no se  les aplicaba esta figura, por la naturaleza jurídica del  «ingreso garantizado» dicho criterio sí le era  extensivo, por ende, operaba el término trienal. Para  finalizar, reprochó lo considerado sobre el auxilio de  cesantías, por cuanto se realizó la reliquidación  por toda la vigencia del contrato y no por los últimos tres  últimos años.  

Con relación  a los argumentos acerca de la validez de los otrosíes, a  través de los cuales se le pretendió restar el carácter  salarial al «ingreso garantizado», sirva reiterar lo  expuesto en casación para afirmar que el pacto de exclusión  salarial no logró mutar la naturaleza de los pagos efectuados,  que retribuían la actividad del trabajador al servicio del  Club, consistente en dirigir prácticas de «tiro al  polígono»,  actividad, que no era accesoria, sino que  constituía el objeto principal del contrato de trabajo del  actor.  

En similar  sentido, tampoco es dable predicar una concurrencia de contratos como  lo pretende hacer ver la pasiva, ya que lo que se demostró con  las pruebas analizadas, fue que el trabajador se vinculó con  el propósito principal de impartir unas clases a los socios  del Club.  

Ahora, en lo  que tiene que ver con el término prescriptivo, se aprecia que  en la sentencia de primer grado, se cuantificaron, las vacaciones,  las primas de servicio y los intereses a las cesantías,  derivados del «ingreso garantizado», a partir del 4 de  abril de 2011 (f.º CD 270, min 38), para lo cual se tuvo en  cuenta que la reclamación del trabajador fue elevada el mismo  día y mes del 2014, según lo que apreció a folio  50; conclusión que no varía en esta oportunidad ya que  se ajusta a las previsiones de los artículos 488 y 489 del CST  y 151 del CPTSS.  

En cuanto, al  reclamo de la Corporación demandada, según el cual los  aportes a pensión debían limitarse por estar originados  en un concepto no salarial, sirva señalar que, acorde con lo  adoctrinado por esta Corte, los reclamos relativos a la obligación  de realizar aportes no se ven afectados por la prescripción  (CSJ SL1991-2021), por lo que esta Sala confirmará lo resuelto  por el a quo por este concepto.  

En punto con  las cesantías, en la decisión de primer grado se tuvo  en cuenta que el contrato estaba vigente, por lo que no era dable  iniciar la contabilización del término prescriptivo. De  ese modo, se cuantificaron por toda la vigencia del vínculo.  Esta posición, sigue lo adoctrinado por la jurisprudencia de  esta Corporación según la cual, el plazo para la  reclamación de esta acreencia laboral se inicia a partir del  día siguiente a la terminación del contrato (CSJ  SL4260-2020). Así deberá confirmarse lo decidido en  cuanto la liquidación de las cesantías y no  contabilización del término prescriptivo.  

En lo referente  con la inconformidad del actor, relativa a la conducta del empleador  desprovista de buena fe que conlleva la sanción prevista en el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe recordarse que esta  Corte en decisión CSJ SL8216-2016 reiteró…  

Es decir, que  la consignación deficitaria de las cesantías, acudiendo  a mecanismos como la descalificación de la naturaleza salarial  de una fracción de la remuneración, constituye un acto  desprovisto de buena fe por parte del empleador y, por tanto,  configura la sanción descrita.  

Concluyendo que:  

En ese orden,  la condena de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley  50 de 1990, deberá cuantificarse a partir del 4 de abril de  2011, -conforme con lo expuesto sobre prescripción- hasta el  31 de mayo de 2014, en atención a los límites  temporales indicados en el escrito inicial, a razón de  $22.666,66 pesos diarios.  

Así las  cosas, esta Sala procederá a adicionar el numeral tercero de  la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de abril de 2017  en el sentido de CONDENAR a la Corporación Club el Nogal, al  pago de $25.793.908, que corresponde a un día de salario, por  cada día de retardo, cuantificado desde el 4 de abril de 2011  hasta el 31 de mayo de 2014 por concepto de la sanción por no  consignación de cesantías contemplada en el artículo  99 de la Ley 50 de 1990.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  criticada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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