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STC2550-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2550-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00099-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Libardo Devia Huerta contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y justicia pronta y cumplida, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene a la acusada «liquidar la indemnización por cada anualidad, por la no consignación del auxilio de cesantía, señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a lo pedido en el escrito de demanda, específicamente en la pretensión octava, sin límites temporales, y hasta la fecha efectiva en que el demandado… de cabal cumplimiento a la obligación».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Héctor Libardo Devia Huerta promovió juicio ordinario laboral contra Corporación Club El Nogal, con miras a que se declarara que el ingreso percibido mensualmente como componente b por sus servicios prestados en la práctica de tiro, tenía carácter salarial desde el 2 de abril de 1998 y hasta el 31 de mayo de 2014, se condenara a la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de dicho rubro, pago de cesantías en el valor que resulte, intereses, primas de servicios y extralegal de servicios por ese periodo, además de cotizaciones al sistema de seguridad social, sanción por no consignación de cesantías, indexación, lo que se pruebe extra y ultra petita y costas.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 19 de abril de 2017, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a la demandada a reliquidar cesantías, primeras, vacaciones y efectuar aportes. Esta decisión fue apelada.
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 25 de mayo de 2017 revocó la decisión del a-quo y absolvió a la demandada; y tras ser recurrida en casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 8 de septiembre de 2021 la casó y adicionó el fallo en el sentido de condenar a la demandada al pago de $25.793.908, que corresponde a un día de salario, por cada día de retardo, desde el 4 de abril de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
2.4. Indicó el accionante que la cuantificación por concepto de sanción por no consignación de cesantías efectuada por la Sala acusada se apartaba de la realidad de lo deprecado, pues la condena se resolvió a partir del 4 de abril de 2011, conforme a la prescripción, hasta el 31 de mayo de 2014, en atención a los limites temporales indicados en el escrito inicial.
2.5. Señaló que se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de los hechos expuestos, pues se desatendieron los limites temporales reales de la relación laboral, lo que generó imprecisiones en la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías -se desconocieron periodos desde el 2 de abril de 1998 al 31 de mayo 2014-.
2.7. Sostuvo que en el transcurso del proceso encontró muchos obstáculos burocráticos; que sin fundamento se le reconoció una suma irrisoria por la no consignación de cesantías; que agotó todos los mecanismos con los que contaba; y que la cuantificación efectuada era arbitraria y caprichosa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia criticada; que no se había incurrido en la supuesta vulneración de derechos fundamentales; que la determinación no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de una aplicación normativa y jurisprudencial vigente.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la autoridad acusada precisó que el margen temporal sobre el que se efectuó la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías estuvo comprendido entre el 4 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2014, determinando la fecha inicial del cálculo con apego en las reglas de prescripción en materia laboral -3 años- y la fecha final de acuerdo a lo plasmado en el escrito inicial; que la postura de la accionada encontraba sustento en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que en el caso estudiado se interrumpió el plazo de prescripción el 14 de abril de 2014 cuando el actor presentó la reclamación; que el gestor pretendía que se ampliara el margen de cobertura que imponía la prescripción, empero, el precedente era claro en señalar que el tiempo de prescripción en materia laboral comportaba una limitación constitucionalmente válida y no implicaba afectación de derechos fundamentales de los trabajadores; que la decisión criticada era razonable y no estaba fundada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento; y que no se configuraba ningún defecto de procedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se emitió una providencia que no tenía sentido ni era coherente con la finalidad de la tutela; que se presentó una interpretación caprichosa del escrito inicial; que la discusión era frente al límite del final de la liquidación de la sanción por la no consignación de las cesantías; que consignó una data porque aún seguía trabajando en el Club y a partir de abril del 2014 los ingresos percibidos fueron incluidos en su remuneración salarial, por lo que no iba a pedir reliquidación sobre salarios, prestaciones y aportes con fecha posterior; que a la fecha no se le había pagado la indemnización por la no consignación de las cesantías; que se le debían cancelar los valores por cada día de retardo hasta cuando efectivamente se realice el pago; que la Sala acusada se apartaba de su propio precedente; y que había agotado todos los recursos con los que contaba.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce arbitraria, pues tras efectuar un estudio del material probatorio señaló que:
…De lo expuesto se dilucida, que el Tribunal erró en la apreciación de las probanzas, por cuanto no tuvo presente que las tareas que se retribuían con el llamado «ingreso garantizado» eran propias del objeto contratado por la Corporación demandada; que el monto de dicha asignación lo fijaba esta última y que debía ceñirse a unos horarios. El yerro así evidenciado, habilita a la Sala al análisis de la prueba no calificada…
De tal manera que se equivocó el fallador al no tener por acreditada la naturaleza salarial de los pagos mensuales conocidos como «ingreso garantizado», por lo que se evidencian los yerros endilgados a la sentencia impugnada, y procede su casación…
Precisando en la sentencia de instancia:
El a quo condenó a la Corporación Club el Nogal a reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, a partir del ingreso mensual garantizado como salario. Absolvió de la pretensión de sanción por no consignación de cesantías.
La demandada en su apelación alegó que el acuerdo de exclusión salarial era válido de conformidad con lo reglado en la Ley 50 de 1990; que dentro de las funciones que desarrolló el trabajador, no se encontraba la de dictar clases particulares; que se dio por demostrado, que se presentó una concurrencia de contratos; así mismo, que la aspiración del acuerdo de desalarización fue compensar el lucro cesante del trabajador, si no se conseguían socios que tomaran las clases.
En cuanto la prescripción, indicó que si bien, a las pensiones no se les aplicaba esta figura, por la naturaleza jurídica del «ingreso garantizado» dicho criterio sí le era extensivo, por ende, operaba el término trienal. Para finalizar, reprochó lo considerado sobre el auxilio de cesantías, por cuanto se realizó la reliquidación por toda la vigencia del contrato y no por los últimos tres últimos años.
Con relación a los argumentos acerca de la validez de los otrosíes, a través de los cuales se le pretendió restar el carácter salarial al «ingreso garantizado», sirva reiterar lo expuesto en casación para afirmar que el pacto de exclusión salarial no logró mutar la naturaleza de los pagos efectuados, que retribuían la actividad del trabajador al servicio del Club, consistente en dirigir prácticas de «tiro al polígono», actividad, que no era accesoria, sino que constituía el objeto principal del contrato de trabajo del actor.
En similar sentido, tampoco es dable predicar una concurrencia de contratos como lo pretende hacer ver la pasiva, ya que lo que se demostró con las pruebas analizadas, fue que el trabajador se vinculó con el propósito principal de impartir unas clases a los socios del Club.
Ahora, en lo que tiene que ver con el término prescriptivo, se aprecia que en la sentencia de primer grado, se cuantificaron, las vacaciones, las primas de servicio y los intereses a las cesantías, derivados del «ingreso garantizado», a partir del 4 de abril de 2011 (f.º CD 270, min 38), para lo cual se tuvo en cuenta que la reclamación del trabajador fue elevada el mismo día y mes del 2014, según lo que apreció a folio 50; conclusión que no varía en esta oportunidad ya que se ajusta a las previsiones de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
En cuanto, al reclamo de la Corporación demandada, según el cual los aportes a pensión debían limitarse por estar originados en un concepto no salarial, sirva señalar que, acorde con lo adoctrinado por esta Corte, los reclamos relativos a la obligación de realizar aportes no se ven afectados por la prescripción (CSJ SL1991-2021), por lo que esta Sala confirmará lo resuelto por el a quo por este concepto.
En punto con las cesantías, en la decisión de primer grado se tuvo en cuenta que el contrato estaba vigente, por lo que no era dable iniciar la contabilización del término prescriptivo. De ese modo, se cuantificaron por toda la vigencia del vínculo. Esta posición, sigue lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, el plazo para la reclamación de esta acreencia laboral se inicia a partir del día siguiente a la terminación del contrato (CSJ SL4260-2020). Así deberá confirmarse lo decidido en cuanto la liquidación de las cesantías y no contabilización del término prescriptivo.
En lo referente con la inconformidad del actor, relativa a la conducta del empleador desprovista de buena fe que conlleva la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe recordarse que esta Corte en decisión CSJ SL8216-2016 reiteró…
Es decir, que la consignación deficitaria de las cesantías, acudiendo a mecanismos como la descalificación de la naturaleza salarial de una fracción de la remuneración, constituye un acto desprovisto de buena fe por parte del empleador y, por tanto, configura la sanción descrita.
Concluyendo que:
En ese orden, la condena de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberá cuantificarse a partir del 4 de abril de 2011, -conforme con lo expuesto sobre prescripción- hasta el 31 de mayo de 2014, en atención a los límites temporales indicados en el escrito inicial, a razón de $22.666,66 pesos diarios.
Así las cosas, esta Sala procederá a adicionar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de abril de 2017 en el sentido de CONDENAR a la Corporación Club el Nogal, al pago de $25.793.908, que corresponde a un día de salario, por cada día de retardo, cuantificado desde el 4 de abril de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014 por concepto de la sanción por no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS