STC2087 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2087-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2087-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00820-00   

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  y la Procuraduría General de la Nación, y citadas las  partes e intervinientes en  la acción popular con radicado No. 001-2022-00246-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular que presentó el  Tribunal Superior de Pereira fijó como agencias en derecho en  su favor  «$10  000 pesos, que equivaldrían al pago de 5 horas de internet»,  y consideró  que esa decisión desconoció lo dispuesto en «el  acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016».  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó,   «i) Se  ordene al Tribunal tutelado que mas nunca delimite la fijación  de las agencias en derecho, pues ello es del resorte del juez.,  ii) se  ordene inmediatamente al Juez, aplicar acuerdo del Csj Del 5 agosto  de 2016 Acuerdo Csj  Psaa16-1054 del 5 agosto de 2016, Art 2, 4 Y 5 Y 1, iii) se  ordene al Juez conceder agencias en derecho a mi favor  en  un salario mmlv, mínimamente, sin que pueda  desconocer  los referidos límites del Acuerdo mencionado  so pena de  cometer vía de hecho».  (sic)  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, pidió negar el amparo, porque          después de          revisar el sistema, no encontró radicada en esa Corporación          la acción popular 2022-00246, ni aparece en la base de datos,          por lo que resulta imposible algún pronunciamiento frente a          los hechos relatados.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un          recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular,          dijo que el accionante contra          el auto de 2 de febrero que fijó agencias en derecho, formuló          el 6 de febrero de 2023 recurso de reposición,          que          se encuentra en trámite.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación, requirió          declarar          la improcedencia del amparo, por ausencia de hechos que indiquen la          violación o amenaza de derechos fundamentales.  

            

4. La          Entidad          Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA, solicitó          su desvinculación ya que pretendido es obtener un incentivo          económico que fue derogado por la Ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo,  se requiere, «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  escrito de tutela y la manifestación del Tribunal Superior  accionado, observa la Corte que el amparo es improcedente por la  inexistencia de la vulneración fundamental alegada, al  evidenciarse que, al momento de interponer la acción de  tutela, no existía de la Corporación accionada,  actuación u omisión alguna que ameritara la  intervención del Juez constitucional.  

Examinado  el link que contiene la acción popular No. 2022-00246-00  promovida por Mario Restrepo contra Servicio Occidental SOS EPS, que  cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se observa  que la liquidación de costas efectuada por secretaria, fue  aprobada mediante auto de 2 de febrero de 2023, determinación  que recurrió el demandante en reposición y en subsidio  apelación, y que según lo informó esa  dependencia judicial, el memorial fue fijado en lista de traslado  electrónico en el micrositio asignado a esa dependencia  judicial el 2 de marzo de 2023.  

Lo  anterior permite advertir, que, a la fecha el recurso de reposición  no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira, de donde se concluye que la acción popular no  ha sido objeto de estudio en segunda instancia, como lo informó  el presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, pues  «no  aparece en la base de datos»,  además  efectuada la búsqueda en la página web  de la Rama Judicial en consulta proceso Sistema de Gestión  Siglo XXI, «no  muestra resultados»  

Así  las cosas, no entiende esta Sala cuál es el motivo de  inconformidad de Mario Restrepo con el mencionado Tribunal Superior,  o el porqué del reproche frente a una decisión que no  existe, puesto que esa Corporación ni siquiera ha conocido del  asunto en segunda instancia, por lo que,  

(…)  ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la  conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta  excepcional vía, pues, invocar  hechos infundados e inexistentes  como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración  de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso,  en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también,  desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó  la acción de tutela» (CSJ  STC899-2021, reiterada en STC12515-2021 y STC6346-2022).  

3.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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