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STC2087-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2087-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00820-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 001-2022-00246-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular que presentó el Tribunal Superior de Pereira fijó como agencias en derecho en su favor «$10 000 pesos, que equivaldrían al pago de 5 horas de internet», y consideró que esa decisión desconoció lo dispuesto en «el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016».
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, «i) Se ordene al Tribunal tutelado que mas nunca delimite la fijación de las agencias en derecho, pues ello es del resorte del juez., ii) se ordene inmediatamente al Juez, aplicar acuerdo del Csj Del 5 agosto de 2016 Acuerdo Csj Psaa16-1054 del 5 agosto de 2016, Art 2, 4 Y 5 Y 1, iii) se ordene al Juez conceder agencias en derecho a mi favor en un salario mmlv, mínimamente, sin que pueda desconocer los referidos límites del Acuerdo mencionado so pena de cometer vía de hecho». (sic)
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, pidió negar el amparo, porque después de revisar el sistema, no encontró radicada en esa Corporación la acción popular 2022-00246, ni aparece en la base de datos, por lo que resulta imposible algún pronunciamiento frente a los hechos relatados.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular, dijo que el accionante contra el auto de 2 de febrero que fijó agencias en derecho, formuló el 6 de febrero de 2023 recurso de reposición, que se encuentra en trámite.
3. La Procuraduría General de la Nación, requirió declarar la improcedencia del amparo, por ausencia de hechos que indiquen la violación o amenaza de derechos fundamentales.
4. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA, solicitó su desvinculación ya que pretendido es obtener un incentivo económico que fue derogado por la Ley.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela y la manifestación del Tribunal Superior accionado, observa la Corte que el amparo es improcedente por la inexistencia de la vulneración fundamental alegada, al evidenciarse que, al momento de interponer la acción de tutela, no existía de la Corporación accionada, actuación u omisión alguna que ameritara la intervención del Juez constitucional.
Examinado el link que contiene la acción popular No. 2022-00246-00 promovida por Mario Restrepo contra Servicio Occidental SOS EPS, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se observa que la liquidación de costas efectuada por secretaria, fue aprobada mediante auto de 2 de febrero de 2023, determinación que recurrió el demandante en reposición y en subsidio apelación, y que según lo informó esa dependencia judicial, el memorial fue fijado en lista de traslado electrónico en el micrositio asignado a esa dependencia judicial el 2 de marzo de 2023.
Lo anterior permite advertir, que, a la fecha el recurso de reposición no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de donde se concluye que la acción popular no ha sido objeto de estudio en segunda instancia, como lo informó el presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, pues «no aparece en la base de datos», además efectuada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en consulta proceso Sistema de Gestión Siglo XXI, «no muestra resultados»
Así las cosas, no entiende esta Sala cuál es el motivo de inconformidad de Mario Restrepo con el mencionado Tribunal Superior, o el porqué del reproche frente a una decisión que no existe, puesto que esa Corporación ni siquiera ha conocido del asunto en segunda instancia, por lo que,
(…) ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela» (CSJ STC899-2021, reiterada en STC12515-2021 y STC6346-2022).
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS