Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC487-2023 (2023-00387-00)
AC487-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00387-00
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pasto (Nariño) y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso verbal promovido por Martha Patricia Pantoja Burbano contra Seguros de Vida Alfa S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda declarativa ante los jueces civiles municipales de Pasto, con el objetivo de que se declare, entre otras, que la aseguradora incumplió el contrato de seguro plasmado en la póliza No. 0007464.
En el acápite de competencia, indicó que le correspondía a dicha autoridad judicial por ser «(…) el domicilio de la parte demandante y el desarrollo del objeto contractual (…)».
2.- El escrito inicial se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto que, a través del auto de 8 de marzo de 2022, declaró no ser competente para conocer del asunto.
Sobre el particular, aseguró que en este caso debe aplicarse lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que «la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que el fuero general del domicilio y/o lugar de notificaciones del demandado, como factor determinante de la competencia territorial, es el aplicable para incoar y llevar a cabo el tipo de acciones judiciales como el que se ha impetrado al interior del presente asunto».
3.- Surtido el trámite pertinente, el asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., quien, mediante providencia de 19 de enero de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Por ende, como la accionante escogió la ciudad de Pasto, consideró que «esta selección resulta acertada y vinculante en tanto corresponde al sitio donde se desarrolló la negociación, se ubica la demandante, se solicita el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización derivada del siniestro y se efectuó la reclamación».
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la señora Martha Patricia Pantoja Burbano acudió ab initio ante los jueces de Pasto, bajo la consideración de ser allí el «domicilio de la parte demandante y el desarrollo del objeto contractual».
Por ende, resulta claro que aludió al numeral 3º sobre el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, en la medida en que el domicilio del demandante no se encuadra dentro del numeral 1º de esa codificación, ante la existencia del domicilio de la parte convocada.
Con ese panorama, como del certificado de existencia y representación legal allegado al diligenciamiento no se extrae que su domicilio sea la ciudad de Pasto, la elección inicial de la demandante se sujetó a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que en esa ciudad se desarrolló el objeto del contrato de seguro.
En ese orden, revisadas las condiciones del mencionado contrato y la documental allegada con el escrito inicial, se evidencia que el cumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas, efectivamente corresponden a dicha ciudad, puesto que, por ejemplo, allí se suscribió la «Solicitud de Seguro y Certificado Individual», residía la asegurada, se brindó la información comercial para contratar el seguro y se generó la historia clínica de la señora Leonor Burbano de Pantoja.
De suerte que, al haberse elegido el numeral 3º del artículo 28 ejusdem y resultar válida en el sub lite, debe respetarse la escogencia de la parte actora.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Pasto, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (Nariño), es el competente para conocer la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte actora y al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada