AC 487 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC487-2023 (2023-00387-00)

        

AC487-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00387-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Pasto (Nariño)  y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del  proceso verbal promovido por Martha Patricia Pantoja Burbano contra  Seguros de Vida Alfa S.A.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora presentó demanda declarativa ante los jueces  civiles municipales de Pasto, con el objetivo de que se declare,  entre otras, que la aseguradora incumplió el contrato de  seguro plasmado en la póliza No. 0007464.  

En el acápite  de competencia, indicó que le correspondía a dicha  autoridad judicial por ser «(…)  el  domicilio de la parte demandante y el desarrollo del objeto  contractual (…)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Pasto que, a través del auto de 8 de marzo de  2022, declaró no ser competente para conocer del asunto.  

Sobre  el particular, aseguró que en este caso debe aplicarse lo  previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, toda vez que «la  Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que el fuero general del  domicilio y/o lugar de notificaciones del demandado, como factor  determinante de la competencia territorial, es el aplicable para  incoar y llevar a cabo el tipo de acciones judiciales como el que se  ha impetrado al interior del presente asunto».  

3.-        Surtido  el trámite pertinente, el asunto correspondió al  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., quien,  mediante providencia de 19 de enero de 2023, resolvió no  avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió el  conflicto negativo.  

Por ende, como la  accionante escogió la ciudad de Pasto, consideró que  «esta  selección resulta acertada y vinculante en tanto corresponde  al sitio donde se desarrolló la negociación, se ubica  la demandante, se solicita el cumplimiento de la obligación de  pagar la indemnización derivada del siniestro y se efectuó  la reclamación».  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte  convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre  el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el  actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien  se promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  señora Martha  Patricia Pantoja Burbano  acudió ab  initio  ante los jueces de Pasto, bajo la consideración de ser allí  el «domicilio  de la parte demandante y el desarrollo del objeto contractual».  

Por ende, resulta  claro que aludió al numeral 3º sobre el lugar de  cumplimiento de las obligaciones contractuales, en la medida en que  el domicilio del demandante no se encuadra dentro del numeral 1º  de esa codificación, ante la existencia del domicilio de la  parte convocada.  

Con ese panorama,  como del certificado de existencia y representación legal  allegado al diligenciamiento no se extrae que su domicilio sea la  ciudad de Pasto, la elección inicial de la demandante se  sujetó a lo previsto en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, al considerar que en esa  ciudad se desarrolló el objeto del contrato de seguro.  

En ese orden,  revisadas las condiciones del mencionado contrato y la documental  allegada con el escrito inicial, se evidencia que el cumplimiento de  algunas de las obligaciones pactadas, efectivamente corresponden a  dicha ciudad, puesto que, por ejemplo, allí se suscribió  la «Solicitud  de Seguro y Certificado Individual», residía  la asegurada, se brindó la información comercial para  contratar el seguro y se generó la historia clínica de  la señora Leonor Burbano de Pantoja.  

De suerte que, al  haberse elegido el numeral 3º del artículo 28 ejusdem  y  resultar válida en el sub  lite, debe  respetarse la escogencia de la parte actora.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Pasto, quien será el encargado de conocer y  tramitar la acción.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Declarar  que  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (Nariño),  es el competente para conocer la demanda de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta  decisión a la parte actora y al Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de Bogotá D.C.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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