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ATC286-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC286-2023
Radicación n°. 05001-22-10-000-2023-00051-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sancionó a la titular del Juzgado Cuarto de Familia Oralidad de la misma ciudad, Ángela María Hoyos Correa, con 5 días de arresto y 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 23 de enero del presente año en la acción de tutela promovida por M.L.S.E como representante legal de la menor S.M.S1.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por M.L.S.E. como representante legal de la menor S.M.S. y se dispuso, entre otros, lo siguiente:
[se] ORDENA a la doctora Ángela María Hoyos Correa, Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera la decisión que en derecho corresponda, frente a la solicitud de fijación de alimentos provisionales, elevada por la accionante en la demanda radicada con el número 050013110004202200XXX00. (Se subraya)
En sustento, para los fines que nos ocupan, el Tribunal señaló como reprochable que en el proceso de fijación de alimentos, una vez obtenida la respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el 16 de noviembre de 2022, que daba cuenta de la mesada devengada por el obligado alimentante, no se haya decretado la medida cautelar solicitada con la presentación de la demanda en favor de S.M.S., «cuando la petición fue claramente dirigida a obtener una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho valor» y, «hay prueba en el expediente del vínculo que origina la obligación alimentaria (Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad), prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y se relacionaron las necesidades de S.M.S.»; en fundamento puntualizó que:
no es posible aseverar que la carga de impulsar el proceso está en cabeza de la parte demandante y que debe realizar la solicitud de una cuantía concreta y una relación de gastos mensuales, cuando la juzgadora cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo en torno a la cautela y la parte accionante no está obligada a notificar al convocado, mientras se encuentra pendiente tal resolución… (Se subraya).
2. El 23 de febrero de 2023, la promotora solicitó tramitar un incidente, por desacato a la orden constitucional2.
3. En la misma fecha, el Magistrado ponente de la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, Ángela María Hoyos Correa, para que informara sobre el cumplimiento del fallo3.
4. En memorial de 24 de febrero del presente año, la accionada informó que a través de auto 207 de 31 de enero del presente año decretó alimentos provisionales a favor de la menor de edad y a cargo del demandado en la suma de $400.000 y dispuso que la «cuota que comenzará a regir a partir de la notificación de la demanda», decisión que fue notificada en estados electrónicos del 1 de febrero anterior, sin embargo, «a la fecha la parte actora no ha aportado constancia de haber notificado al demandado», también precisó que en la misma fecha fue remitido al Tribunal, informe del cumplimiento del fallo; «encontrándose a la espera de que la parte actora cumpla con la carga procesal que le corresponde4».
5. El 27 de febrero de los corrientes, se dio apertura al trámite incidental y se corrió el traslado correspondiente5.
6. Al día siguiente, la incidentada, reiteró lo expuesto en el memorial del 24 de febrero y solicitó archivar la actuación «pues se ha dado cabal cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela6».
7. El 1 de marzo de los corrientes, la incidentante solicitó imposición de sanción, como quiera que la accionada no ha cumplido ya que el contenido del auto mencionado en su informe, no corresponde a la orden emitida, en tanto que, le «impone una carga judicial» al condicionar el decreto de la medida con la notificación de la demanda al extremo pasivo, por lo que se siguen trasgrediendo las garantías fundamentales de la menor a favor de quien fueron decretados los alimentos7.
8. El 3 de marzo del presente año, se abrió a pruebas la actuación y se decretaron como tales las allegadas por la parte actora y las incorporadas con la contestación al incidente de desacato8.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo pasado, profirió la decisión objeto de consulta, en razón a que, si bien la incidentada alegó el cumplimiento de la orden de tutela, al haber proferido auto del 31 de enero de 2023, lo cierto es que la orden impartida en la sentencia del 23 de enero pasado, impuso proferir «la decisión que en derecho corresponda, frente a la solicitud de fijación de alimentos provisionales, elevada por la accionante en la demanda»; sin embargo, el auto adunado «no está conforme […] dado que, pese a tratarse de una medida cautelar, se exige a la accionante la notificación de la demanda al señor D.M.G., persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales de la adolescente», lo cual, no se corresponde a la petición descrita en el fallo, en respaldo precisó que:
no basta con señalar el valor de la cuota alimentaria, el operador de justicia debe abstenerse de realizar exigencias intempestivas, como se hizo en este caso, al condicionar la materialización de la medida cautelar a la notificación del demandado, creando otra barrera para la satisfacción de los derechos de S.M.S., amparados en la sentencia proferida por esta Corporación, en donde se indicó que “no es posible aseverar que la carga de impulsar el proceso está en cabeza de la parte demandante y que debe realizar la solicitud de una cuantía concreta y una relación de gastos mensuales, cuando la juzgadora cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo en torno a la cautela y la parte accionante no está obligada a notificar al convocado, mientras se encuentra pendiente tal resolución”.
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
El 9 de marzo de 2023, la incidentada solicitó la inaplicación de la sanción, argumentando que, con auto del día anterior, dejó «sin efecto apartes del ordinal SEGUNDO del auto del 31 de enero de 2023 que tienen relación con la fijación de cuota alimentaria provisional, se adiciona dicho ordinal y se decreta medida cautelar para garantizar el pago de la CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL fijada», en consecuencia, para la materialización de la medida, ordenó oficiar al pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares9, por lo cual afirmó dio cabal cumplimiento al fallo de tutela y a lo indicado en el auto sancionatorio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la Juez Cuarta de Familia de Medellín fue sancionada, por no cumplir con la orden emitida el 23 de enero de 2023, por la cual se impuso proferir decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de fijación de alimentos provisionales elevada con la demanda.
2. Frente al particular, advierte la Sala que, el pasado 8 de marzo, la Juez convocada dictó auto, en el que resolvió dejar sin efecto «apartes del ordinal SEGUNDO del auto del 31 de enero de 2023 que tienen relación con la fijación de cuota alimentaria provisional», adicionó dicho ordinal, para:
DECRETAR ALIMENTOS PROVISIONALES a favor de la menor de edad S.M.S con NUIP X.XXX.XXX.XXX y a cargo del D.M.G., en consecuencia deberá pagar como cuota provisional de alimentos la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) MENSUALES, los cuales deberá pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes, de forma anticipada, directamente a la madre de la menor de edad, a través de giro, entrega personal o consignación en cuenta bancaria a nombre de aquella, o consignados en la Cuenta de Depósitos Judiciales N.º050012033004 que posee este Despacho en el Banco Agrario de Colombia de esta localidad, a nombre de la señora M.L.S.E identificada con la CC No. XX.XXX.XXX y con destino al proceso N.º050013110004202200XXX00
En consecuencia, decretó medida cautelar para garantizar el pago de la cuota provisional de alimentos fijada y para garantizar su efectivo cumplimiento ordenó la retención, del valor de la mesada, de la asignación de retiro que devenga el demandado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para lo cual emitió oficio n°252 de 8 de marzo de 2023 al pagador general de dicha entidad y aportó constancia de la entrega del mismo.
3. Lo anterior evidencia que, posterior a la fecha en la que se impuso la sanción por desacato, el Juzgado convocado emitió el pronunciamiento sobre la fijación de los alimentos provisionales, con observancia de los artículos 298 y 397 del Código General del Proceso, y 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, eliminando las barreras impuestas en calenda de 31 de enero anterior, con lo cual acreditó el acatamiento a la orden constitucional proferida el 23 de enero del presente año, de manera que no hay lugar a mantener la decisión consultada.
Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional que
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando10.
En ese sentido, ha considerado la Sala que
…comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022 y más recientemente en CSJ ATC1353-2022.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento pdf 02SolicitudDesacato. Expediente digital.
3 Documento pdf 06AutoRequiere. Expediente digital.
4 Documento pdf 08RespuestaJuzgadoAlRequerimiento. Expediente digital.
5 Documento pdf 11AutoAdmiteIncidente. Expediente digital.
6 Documento pdf 13RespuestaAdmisionIncidente. Expediente digital.
7 Documento pdf 15MemorialIncidente. Expediente digital.
8 Documento pdf 17AutoDecretaPruebas. Para el efecto se envió correo electrónico, pdf 18NotificaAutoDecretaPruebas. Expediente digital.
9 Documentos pdf 046202200418RemiteOficioMedida20230309 y 04720220418EntregadoCremil20230308. Expediente digital
10 Sentencias T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010, (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010 de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509 de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita tomada de la CC SU034-2018).