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STC3052-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00141-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Patiño Martínez, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -por medio de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad ocupacional reforzada, seguridad social, igualdad, pensión digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. Narró que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Expreso Brasilia S.A., persiguiendo la declaratoria de existencia de un contrato laboral, con sus respectivas prorrogas desde el 1° de octubre de 1986 hasta la presentación de la demanda. Asimismo, pidió el pago de la reliquidación salarial y prestaciones desde el 22 de julio de 1998 a la fecha de su reconocimiento, así como cesantías e intereses, aportes de seguridad social y demás acreencias debidamente indexadas.
2.1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla -con sentencia del 14 de diciembre de 2018- negó las pretensiones imploradas. Inconforme, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el superior el 3 de febrero de 2020, confirmando la sentencia reprochada.
2.2. En desacuerdo con ello, interpuso recurso de casación. La Sala de descongestión debatida -con providencia del 10 de mayo de 2022- resolvió no casar la sentencia recurrida. En su sentir, con esta última decisión se afectaron sus derechos, pues se incurrió en una vía de hecho por defecto factico al desconocerse las pruebas aportadas al proceso y al haberse realizado una apreciación inadecuada de las mismas, las cuales permitían establecer la existencia del vínculo laboral. Además, refirió que no se dio aplicación al artículo 269 del Código General del Proceso referente a la tacha de falsedad alegada.
3. Demandó que se ordene a la autoridad Judicial cuestionada que emita una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda laboral.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 expresó que el fallo debatido «siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las cosas, lo que Miguel Patiño Martínez quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario».
2. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla2 solicitó que se declare la improcedencia del amparo. Manifestó que la «sentencia cuestionada a través de la vía constitucional, cumple con la argumentación y referencia probatoria pertinente, y de conformidad con el problema jurídico que se planteó en segunda instancia».
3. La sociedad Expreso Brasilia se opuso a las pretensiones del quejoso, pues «no existe violación al debido proceso como el mismo señor lo manifestó en los hechos de la demanda se decretaron todas las etapas y los jueces, magistrados fallaron de conformidad a las pruebas aportadas y la libertad de apreciación de cada una de ellas, además no es cierto que se le hayan vulnerados los derechos demás invocados porque la estabilidad ocupacional reforzada no le aplica el señor nunca ha sido desvinculado de la compañía, está activo y los derechos por el cual demando fueron valorados en cada etapa procesal».
4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Consideró que «resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «esta acción de tutela fue presentada el 18 de octubre de 2022 ante la Honorable Corte Constitucional quien remitió este proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no el 24 de enero de 2023».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del proveído dictado el 10 de mayo de 2022, con el cual no se casó la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad Expreso Brasilia S.A.
2. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por razones diferentes al criterio expuesto por la Sala Homóloga Penal. En efecto, la Corte Constitucional -con auto del 26 de octubre de 20223- remitió la acción de tutela presentada por el actor frente a la providencia cuestionada proferida el 10 de mayo de 2022, con lo cual se descarta la desatencion del requisito de inmediatez.
3. Aclarado lo anterior, en el caso en concreto, se observa que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de febrero de 2020. Para ello, comenzó por enfatizar sobre la carencia de técnica incorporada en la demanda de casación planteada por el actor, al resaltar que la misma no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia, pues ésta, aparte de reunir los requisitos formales, requiere un planteamiento lógico en el que se demuestre la ilegalidad de la sentencia atacada.
3.1. Por otra parte, con apoyo en la sentencia SL 26414 de 20064 estableció que lo peticionado en la demanda resulta incompleto, dado que se pide que se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituido como instancia, se revoque la de primera, sin precisar el efecto de dicha revocatoria, es decir, la decisión de reemplazo. Igualmente, encontró que, al presentar y sustentar el primer ataque, el casacionista mezcló los argumentos fácticos y jurídicos con afirmaciones que corresponden a alegatos de instancia, confundiendo las modalidades directa e indirecta, cuando se hace necesaria la independencia de sus requisitos de acuerdo a la técnica casacional.
3.2. Seguidamente, con soportó en la sentencia CSJ SL. del 22 de febrero de 2011 con radicado 366845, desató que los cargos reúnen ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por cuanto en la senda indirecta los razonamientos deben encaminarse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. En cambio, la senda directa, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, por lo cual la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.
3.3. Resaltó que en la proposición jurídica de la demanda se incorpora «un cúmulo de preceptivas y principios de todo orden, así como un concepto del Ministerio del Trabajo que es sabido, no tiene alcance normativo y por eso, en la sede casacional se tratan como medios de prueba del proceso, sin determinar las particulares normas que de las tantas leyes, decretos y demás que cita fueron las que debieron ser aplicadas por el Tribunal para resolver el caso, menos, cuando no hay duda de que lo pretendido en las instancias y negado por los juzgadores, fue el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional, ante la variación sufrió su ingreso mensual una vez reubicado por la imposibilidad de seguir en el cargo de conductor mecánico, al no recibir la comisión que por ventas de tiquetes se pactó en el contrato, desde la vinculación hasta cuando dejó de ser conductor». Por lo expuesto, encontró otro error en la técnica, «pues se transcriben los medios probatorios allegados al asunto como indebidamente apreciados, tanto para el cargo que invoca por vía directa como por la indirecta».
3.4. No obstante lo anterior, valoró la cláusula novena y décima del contrato laboral suscrito entre el actor y la sociedad demandada, en las que evidenció que antes de la reubicación se pactó un salario mínimo legal vigente ($172.500) mensuales y además una suma equivalente al 4% del producido neto mensual del vehículo por concepto de venta de tiquetes que se efectúen en cada viaje completo realizado. Razón por la cual, encontró acertado lo expuesto por el Tribunal, al considerar que «no es menos cierto que el salario como conductor estaba conformado por un salario mínimo con su labor más un 4% por la venta de tiquetes, es decir una actividad complementaria a su cargo y es evidente que, al haber un cambio de cargo en el cual no se guarda relación con esa actividad complementaria, no habría lugar para seguir recibiendo ese pago, aún más cuando a la luz, está que, el empleador realizó todas las acciones pertinentes para seleccionar el nuevo cargo, de acuerdo a las circunstancias en que se encontraba el demandante, por lo que no puede decirse que el empleador actuó de manera arbitraria y de mala fe».
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil -con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario- la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Finalmente, la Sala no pasa por alto que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que el actor tuvo a su alcance, pues no se presentó con la técnica exigida. Tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
6. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-7. Anexo 0008Memorial.pdf
2 Folio 1-21. Anexo 0010Memorial.pdf
3 Folio 3-4. Anexo 0019Soporte_Novedades.pdf
4 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
5 La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).