STC3052 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3052-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00141-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 26 de enero de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Patiño  Martínez, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -por medio de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, estabilidad ocupacional reforzada, seguridad  social, igualdad, pensión digna y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.  

2.  Narró que promovió demanda ordinaria laboral contra la  sociedad Expreso Brasilia S.A., persiguiendo la declaratoria de  existencia de un contrato laboral, con sus respectivas prorrogas  desde el 1° de octubre de 1986 hasta la presentación de la  demanda. Asimismo, pidió el pago de la reliquidación  salarial y prestaciones desde el 22 de julio de 1998 a la fecha de su  reconocimiento, así como cesantías e intereses, aportes  de seguridad social y demás acreencias debidamente indexadas.  

2.1.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla -con sentencia  del 14 de diciembre de 2018- negó las pretensiones imploradas.  Inconforme, el actor presentó recurso de apelación, el  cual fue desatado por el superior el 3 de febrero de 2020,  confirmando la sentencia reprochada.  

2.2.  En desacuerdo con ello, interpuso recurso de casación. La Sala  de descongestión debatida -con providencia del 10 de mayo de  2022- resolvió no casar la sentencia recurrida. En su sentir,  con esta última decisión se afectaron sus derechos,  pues se incurrió en una vía de hecho por defecto  factico al desconocerse las pruebas aportadas al proceso y al haberse  realizado una apreciación inadecuada de las mismas, las cuales  permitían establecer la existencia del vínculo laboral.   Además, refirió que no se dio aplicación al  artículo 269 del Código General del Proceso referente a  la tacha de falsedad alegada.  

3.  Demandó que se ordene a la autoridad Judicial cuestionada que  emita una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de  la demanda laboral.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia1  expresó que el fallo debatido «siguió  el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral,  justificó razonadamente y enunció las providencias en  las que apoyó la decisión, mismas que, el hoy tutelante  pretende mostrar como erradas. Así las cosas, lo que Miguel  Patiño Martínez quiere alcanzar con esta acción,  es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente  del proceso ordinario».  

2.  La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla2  solicitó que se declare la improcedencia del amparo. Manifestó  que la «sentencia  cuestionada a través de la vía constitucional, cumple  con la argumentación y referencia probatoria pertinente, y de  conformidad con el problema jurídico que se planteó en  segunda instancia».  

3.  La sociedad Expreso Brasilia se opuso a las pretensiones del quejoso,  pues «no  existe violación al debido proceso como el mismo señor  lo manifestó en los hechos de la demanda se decretaron todas  las etapas y los jueces, magistrados fallaron de conformidad a las  pruebas aportadas y la libertad de apreciación de cada una de  ellas, además no es cierto que se le hayan vulnerados los  derechos demás invocados porque la estabilidad ocupacional  reforzada no le aplica el señor nunca ha sido desvinculado de  la compañía, está activo y los derechos por el  cual demando fueron valorados en cada etapa procesal».  

4.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió  el link del expediente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo. Consideró que «resulta  evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la  inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este  mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido  presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se  pretende evitar que este instrumento de protección judicial se  emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o  indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito  inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su  juicio, «esta  acción de tutela fue presentada el 18 de octubre de 2022 ante  la Honorable Corte Constitucional quien remitió este proceso a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y  no el 24 de enero de 2023».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión  del proveído dictado el 10 de mayo de 2022, con el cual no se  casó la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por la  Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra  la sociedad Expreso Brasilia S.A.  

2.  Revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada, pero por razones diferentes  al criterio expuesto por la Sala Homóloga Penal. En efecto, la  Corte Constitucional -con auto del 26 de octubre de 20223-  remitió la acción de tutela presentada por el actor  frente a la providencia cuestionada proferida el 10 de mayo de 2022,  con lo cual se descarta la desatencion del requisito de inmediatez.  

3.  Aclarado lo anterior, en el caso en concreto, se observa que la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral resolvió no casar la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de febrero de 2020. Para ello,  comenzó por enfatizar sobre la carencia de técnica  incorporada en la demanda de casación planteada por el actor,  al resaltar que la misma no puede invocar razones como si fuera un  alegato de instancia, pues ésta, aparte de reunir los  requisitos formales, requiere un planteamiento lógico en el  que se demuestre la ilegalidad de la sentencia atacada.  

3.1.  Por otra parte, con apoyo en la sentencia SL 26414 de 20064  estableció que lo peticionado en la demanda resulta  incompleto, dado que se pide que se case la sentencia del Tribunal, y  una vez constituido como instancia, se revoque la de primera, sin  precisar el efecto de dicha revocatoria, es decir, la decisión  de reemplazo. Igualmente, encontró que, al presentar y  sustentar el primer ataque, el casacionista mezcló los  argumentos fácticos y jurídicos con afirmaciones que  corresponden a alegatos de instancia, confundiendo las modalidades  directa e indirecta, cuando se hace necesaria la independencia de sus  requisitos de acuerdo a la técnica casacional.  

3.2.  Seguidamente, con soportó en la sentencia CSJ SL. del 22 de  febrero de 2011 con radicado 366845,  desató que los cargos reúnen ambos géneros de  violación de la ley sustancial que son excluyentes, por cuanto  en la senda indirecta los razonamientos deben encaminarse a criticar  la valoración probatoria, debiendo ser su formulación  diferente y por separado. En cambio, la senda directa, supone la  conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el  sentenciador como fundamento de su decisión, por lo cual la  argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.  

3.3.  Resaltó que en la proposición jurídica de la  demanda se incorpora «un  cúmulo de preceptivas y principios de todo orden, así  como un concepto del Ministerio del Trabajo que es sabido, no tiene  alcance normativo y por eso, en la sede casacional se tratan como  medios de prueba del proceso, sin determinar las particulares normas  que de las tantas leyes, decretos y demás que cita fueron las  que debieron ser aplicadas por el Tribunal para resolver el caso,  menos, cuando no hay duda de que lo pretendido en las instancias y  negado por los juzgadores, fue el reconocimiento del reajuste  salarial y prestacional, ante la variación sufrió su  ingreso mensual una vez reubicado por la imposibilidad de seguir en  el cargo de conductor mecánico, al no recibir la comisión  que por ventas de tiquetes se pactó en el contrato, desde la  vinculación hasta cuando dejó de ser conductor».  Por  lo expuesto, encontró otro error en la técnica, «pues  se transcriben los medios probatorios allegados al asunto como  indebidamente apreciados, tanto para el cargo que invoca por vía  directa como por la indirecta».  

3.4.  No obstante lo anterior, valoró la cláusula novena y  décima del contrato laboral suscrito entre el actor y la  sociedad demandada, en las que evidenció que antes de la  reubicación se pactó un salario mínimo legal  vigente ($172.500) mensuales y además una suma equivalente al  4% del producido neto mensual del vehículo por concepto de  venta de tiquetes que se efectúen en cada viaje completo  realizado. Razón por la cual, encontró acertado lo  expuesto por el Tribunal, al considerar que  «no es menos cierto que el salario como conductor estaba  conformado por un salario mínimo con su labor más un 4%  por la venta de tiquetes, es decir una actividad complementaria a su  cargo y es evidente que, al haber un cambio de cargo en el cual no se  guarda relación con esa actividad complementaria, no habría  lugar para seguir recibiendo ese pago, aún más cuando a  la luz, está que, el empleador realizó todas las  acciones pertinentes para seleccionar el nuevo cargo, de acuerdo a  las circunstancias en que se encontraba el demandante, por lo que no  puede decirse que el empleador actuó de manera arbitraria y de  mala fe».  

4.  De lo expuesto, para esta Sala Civil -con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario- la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema  debatido. Por tanto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Finalmente, la Sala no pasa por alto que se desperdició el  medio de impugnación extraordinario que el actor tuvo a su  alcance, pues no se presentó con la técnica exigida.  Tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes  como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición idónea de las defensas legalmente  previstas.  

6.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-7. Anexo 0008Memorial.pdf  

2          Folio          1-21. Anexo 0010Memorial.pdf  

3          Folio 3-4. Anexo 0019Soporte_Novedades.pdf  

4          En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de          la impugnación constituye el petitum de la demanda          extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la          Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o          parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la          anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes;          además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si          confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos          casos, cuál debería ser la decisión de          reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente          está obligado a señalar el derrotero que debe seguir          la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito          que con ella persigue.  

5          La violación de la ley sustantiva de carácter nacional          se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos          tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje          probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con          las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de          instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración          del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir          la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza,          son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho          sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede          achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el          quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es,          con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la          incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto,          la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del          recurso extraordinario de casación laboral comprende dos          formas de infracción legal por el sentenciador: la vía          directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de          sus tres modalidades infracción directa, interpretación          errónea y aplicación indebida, la violación se          produce con independencia de la situación fáctica y          probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la          controversia jurídica. En la segunda, la violación se          configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador          de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de          hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no          autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o          deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo          (error de derecho).  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University          Press, 1961, pág. 128).      

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