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STC3050-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3050-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00085-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la Universidad de Antioquia contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que en su contra tramitó Jorge Alberto Salazar Montoya, radicado No. 05001-31-05-009-2017-00818-01.
Solicita, entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dejar sin efecto las sentencia SL2260-2022 emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de marzo de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jorge Alberto Salazar Montoya fue servidor público del ente educativo aquí accionante entre el 15 de septiembre de 1982 y el 22 de diciembre de 2002, y mediante Resolución No. 032 de 12 de febrero de 2003 la entidad le reconoció la pensión de jubilación compartida con el seguro social, la cual se reajustó anualmente conforme la variación del IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no obstante, aquel consideró que su mesada debía reajustarse anualmente en un 15%, por así establecerlo la Ley 4 de 1976, ya que su derecho fue reconocido con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, donde se indicó cumplir esa normatividad.
2.2. Previo reclamo infructuoso a la universidad, a Juan Alberto Salazar Montoya se le negó el reajuste de su pensión mediante sentencia de 20 de mayo de 2019 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, decisión que fue objeto del grado jurisdiccional de consulta y fue confirmada el 16 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, fallo que el allí demandante atacó y fue casado por la Sala de Casación Laboral en proveído SL2260 de 15 de junio de 2022, donde, para mejor proveer se dispuso oficiar al ente educativo aquí accionante y a Colpensiones para que certificaran una información, sin que a la fecha se haya emitido el respectivo fallo sustitutivo.
2.3. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, que la Corporación accionada; concedió un beneficio pensional establecido en una convención colectiva después del 31 de julio de 2010, cuando dicho pacto perdió efecto en esa fecha de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, bajo el entendido que el reajuste pretendido no puede considerarse un derecho adquirido; no sopesó que el fallo afecta la sostenibilidad fiscal del sistema pensional; interpretó inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, porque dedujo que incluyó el reajuste anual y automático del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pasando por alto que el aumento debe hacerse según el IPC al tenor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y, que aquella norma se citó solo porque era la vigente al momento de la celebración de la convención colectiva, así mismo, omitió que tal reajuste estaba contemplado para los ya pensionados.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Olga Cecilia Gallego, quien dijo ser apoderada judicial de Jorge Alberto Salazar Mora, se opuso al amparo, tras resaltar que se está insistiendo en las mismas inconformidades expuestas dentro del proceso cuestionado, y el fallo proferido en sede de casación, guarda coherencia con otros que en similares asuntos ha proferido la autoridad jurisdiccional accionada.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, resaltó que entre la fecha de notificación del fallo cuestionado, el 6 de julio de 2022 y la presentación de la tutela, el 18 de enero de 2023, transcurrieron más de 6 meses, por lo que está incumplido el presupuesto de la inmediatez, y en todo caso, lo que allí decidió no pude tildarse de arbitrario.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo, tras citar los apartes del fallo cuestionado que consideró relevantes y de su análisis colegir que no pueden ser catalogados como arbitrarios, sin que la sola discrepancia interpretativa expuesta por la gestora torne en procedente la protección.
La presentó la entidad educativa accionante, con similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la accionante se duele de la sentencia de 15 de junio de 2022 (SL2260), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo de 16 de marzo de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez confirmó la decisión de 20 de mayo de 2019 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que contra aquella promovió Jorge Alberto Salazar Montoya, para entonces, «para mejor proveer», decretar unas pruebas antes de emitir el respectivo fallo sustitutivo; pues, en sentir de la promotora, lo decidido emergió de la indebida interpretación de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicables.
3. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que, entre la fecha de proferida la decisión cuestionada y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 18 de enero de 2023, transcurrieron más de 6 meses (7 meses), superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, o visto desde otra arista, no se encuentra argumento válido para que hasta ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión de casar la sentencia del Tribunal.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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