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STC2195-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2195-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00813-00
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Humberto Bohórquez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Francy Elena Barrera Pérez, Sneider, Diomar, Fabian, Luz Dary Lobo Barrera, Jesús Dayan Barrera Perdomo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad y doble conformidad, presuntamente vulnerados en el juicio 68081312100120200001601.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio solicitó en nombre de Francy Elena Barrera Pérez la restitución y formalización del predio «La Estrella», trámite admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en el que, el 11 de julio de 20221, el Tribunal accionado emitió sentencia, por la cual, entre otros, i) accedió a la restitución pretendida y ii) declaró impróspera la oposición presentada por Humberto Bohórquez, así como los derechos pretendidos como segundo ocupante y la compensación solicitada.
2.2. El opositor solicitó la modulación de la sentencia, para «Morigerar el fallo de única instancia», a fin de que se reconociera su buena fe exenta de culpa y se reconociera la indemnización pertinente.
2.3. El 22 de septiembre de 20222, el Tribunal convocado negó tal solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011.
3. Al respecto, el actor censura, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en el fallo que definió el asunto, y que el trámite de restitución de carácter sancionatorio, al ser de única instancia, atenta contra el principio de la doble conformidad.
Aduce que la sentencia le causa un perjuicio irremediable, pues no ordenó reconocimiento económico alguno a su favor, de manera que quedó sin posibilidades de cumplir las obligaciones financieras que sufragaba con los ingresos que obtenía del bien, y que no tuvo en cuenta que es un hombre de 50 años con grado de escolaridad baja.
4. Conforme a lo relatado, el actor pide que se deje sin efectos el fallo del 11 de julio de 2022 y el auto del 22 de septiembre siguiente y que se ordene expedir uno nuevo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la tutela, dado que no realizó la valoración probatoria criticada.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Banco Agrario alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala accionada defendió las providencias atacadas, señalando que «dieron cuenta de las razones para no aplicar la flexibilización al estándar cualificado ni reconocérsele medida de atención como ocupante secundario». Además, que la sentencia C-099 de 2013 ratificó la idoneidad del trámite de única instancia contemplado en la Ley 1448 de 2011.
4. La procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga advirtió que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez dada la fecha de la sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, mediante la cual la Corporación accionada accedió a la restitución de tierras y negó la oposición por él presentada, y con el auto del 22 de septiembre de 2022, que negó la modulación de aquel fallo.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado frente a la sentencia del 11 de julio de 20223, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -23 de febrero de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción4.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor elevó una solicitud de modulación contra la decisión cuestionada, ello no extiende el referido periodo, dado que la sentencia estaba ejecutoriada desde el 14 de julio de 20226.
3. De otro lado, frente al auto del 22 de septiembre de 20227, por el cual se negó la «modulación de la sentencia», que tenía por fin que se reconociera al opositor su buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se le otorgara el pago de una indemnización, se advierte que la tutela no cumple con presupuesto de la subsidiariedad, pues el interesado desperdició la oportunidad de interponer en su contra el recurso de reposición que tenía a su alcance (CSJ STC1330-2022), para que el Juez de conocimiento reconsiderara su postura, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo 52, expediente 2020-00016-01.
2 Consecutivo 75 ibidem.
3 Notificada al accionante en la misma data (consecutivo 55).
4 Ver cita CSJ STC2282-2022.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
6 De acuerdo con la constancia secretarial visible en consecutivo 56.
7 Notificado al actor en la misma fecha (Consecutivo 78).