STC2195 2023

MARZO

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STC2195-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2195-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00813-00  

(Aprobado en sesión  del ocho de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Humberto Bohórquez  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al  trámite se dispuso vincular a Juzgado Primero Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja,  Francy Elena Barrera Pérez, Sneider, Diomar, Fabian, Luz Dary  Lobo Barrera, Jesús Dayan Barrera Perdomo y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena  Medio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor,  mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, defensa, igualdad y doble conformidad,  presuntamente vulnerados en el juicio 68081312100120200001601.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena  Medio solicitó en nombre de Francy Elena Barrera Pérez  la restitución y formalización del predio «La  Estrella», trámite admitido por el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, en el que, el 11 de julio de 20221,  el Tribunal accionado emitió sentencia, por la cual, entre  otros, i) accedió a la restitución pretendida y ii)  declaró impróspera la oposición presentada por  Humberto Bohórquez, así como los derechos pretendidos  como segundo ocupante y la compensación solicitada.  

2.2. El opositor  solicitó la modulación de la sentencia, para «Morigerar  el fallo de única instancia», a fin de que se  reconociera su buena fe exenta de culpa y se reconociera la  indemnización pertinente.  

2.3. El 22 de  septiembre de 20222,  el Tribunal convocado negó tal solicitud, de conformidad con  lo previsto en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011.  

3. Al respecto, el  actor censura, en síntesis, la valoración probatoria  desplegada en el fallo que definió el asunto, y que el trámite  de restitución de carácter sancionatorio, al ser de  única instancia, atenta contra el principio de la doble  conformidad.  

Aduce que la  sentencia le causa un perjuicio irremediable, pues no ordenó  reconocimiento económico alguno a su favor, de manera que  quedó sin posibilidades de cumplir las obligaciones  financieras que sufragaba con los ingresos que obtenía del  bien, y que no tuvo en cuenta que es un hombre de 50 años con  grado de escolaridad baja.  

4. Conforme a lo  relatado, el actor pide que se deje sin efectos el fallo del 11 de  julio de 2022 y el auto del 22 de septiembre siguiente y que se  ordene expedir uno nuevo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Barrancabermeja se abstuvo de pronunciarse sobre el          fondo de la tutela, dado que no realizó la valoración          probatoria criticada.  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas y el Banco Agrario alegaron su falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

3. La          Sala accionada defendió las providencias atacadas, señalando          que «dieron cuenta de las razones para no aplicar la          flexibilización al estándar cualificado ni          reconocérsele medida de atención como ocupante          secundario». Además, que la sentencia C-099 de 2013          ratificó la idoneidad del trámite de única          instancia contemplado en la Ley 1448 de 2011.  

            

4. La          procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras          de Bucaramanga advirtió que el ruego no cumple con el          requisito de inmediatez dada la fecha de la sentencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de la          sentencia proferida el 11 de julio de 2022, mediante la cual la          Corporación accionada accedió a la restitución          de tierras y negó la oposición por él          presentada, y con el auto del 22 de septiembre de 2022, que negó          la modulación de aquel fallo.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado frente a la sentencia del 11 de julio  de 20223,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela  -23  de febrero de 2023-, se había superado el término de  seis meses que se ha considerado razonable para promover esta  acción4.  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor elevó  una solicitud de modulación contra la decisión  cuestionada, ello no extiende el referido periodo, dado que la  sentencia estaba ejecutoriada desde el 14 de julio de 20226.  

3. De otro lado,  frente al auto del 22 de septiembre de 20227,  por el cual se negó la «modulación de la  sentencia», que tenía por fin que se reconociera al  opositor su buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se le  otorgara el pago de una indemnización, se advierte que la  tutela no cumple con presupuesto de la subsidiariedad, pues el  interesado desperdició la oportunidad de interponer en su  contra el recurso de reposición que tenía a su alcance  (CSJ STC1330-2022), para que el Juez de conocimiento reconsiderara su  postura, omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).  

4. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo          52, expediente 2020-00016-01.  

2          Consecutivo          75 ibidem.  

3          Notificada          al accionante en la misma data (consecutivo 55).  

4          Ver cita CSJ STC2282-2022.  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

6          De          acuerdo con la constancia secretarial visible en consecutivo 56.  

7          Notificado          al actor en la misma fecha (Consecutivo 78).      

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