AC 324 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC324-2023 (2012-00162-01)

        

Magistrada  ponente  

AC324-2023  

Radicación  n° 13001-31-03-008-2012-00162-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Diógenes Guerra Miranda para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del  proceso declarativo iniciado por  Nicolás Pierre Daguet contra el  recurrente, trámite en el que reconvino este último.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El  proceso abrió con demanda en que se solicitó condenar  al demandado a restituir el inmueble situado en la «carrera  10 No. 25-49»  de  Cartagena, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  060-100718, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con  los frutos debidos y las cosas que forman parte de él «o  que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el  mismo».  [Fls.  2 a 6, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].  

B. Los hechos  

Para  pedir de esa manera, se adujo  como fundamento fáctico lo que enseguida se compendia:  

1.-  El actor adquirió  el bien pretenso mediante escritura pública No. 4683 del 22 de  octubre de 1991 corrida en la notaría tercera de Cartagena,  cuya posesión ejerció desde entonces, efectuando  «remodelaciones  significativas» y  arrendándolo por temporadas a terceros.  

2.-  Tanto el convocante como el enjuiciado, eran socios de TOA Producción  Ltda.; el primero, prestó una parte del fundo objeto del  litigio para que allí funcionara la compañía; el  segundo, era el representante legal de ésta. Debido a ello,  desde octubre de 2009, este último «resolvió  quedarse motu proprio de manera permanente en el predio».  

3.-  El accionante ha intentado en varias ocasiones recuperar  infructuosamente la heredad, a través de querella policiva,  comunicaciones vía e-mail y escritos, pero el encausado se ha  rehusado a entregarlo, es más, le impide «de  manera abusiva e ilegal»  el  ingreso a aquel.  

C. El trámite  de las instancias  

1.        La  postulación inicial fue admitida por el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2012.  [Fl. 17,  Ibídem].  

2.        Al ser enterado  del trámite, el convocado contestó  con expresa oposición a las pretensiones,  sin proponer excepciones de mérito. [Fls  22 a 25, Ibídem].  

Al  tiempo formuló petición de reconvención, en la  que suplicó se declare que  ha ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del  «inmueble»  referido.  En  los hechos, básicamente puso de presente que viene  poseyéndolo  por  «más  de diez años»,  en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin  reconocer poderío ajeno y ejecutando actos de aquellos que  solo permite el derecho de propiedad, tales como la realización  de mejoras y el pago de impuestos, amén de la instalación  de los servicios públicos de agua y luz, todo ello con dineros  de su peculio. [Fls.  1 a 3, Archivo digital: DemandaDeReconvención].  

3.-  Tras haberse admitido la contrademanda (23 may. 2013) y su reforma  (1º ag. 2014), Nicolás Pierre Daguet se  resistió a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y  negó otros;  propuso  conjuntamente las excepciones que denominó «interrupción  de la prescripción adquisitiva de dominio  [y]  carencia  del derecho para demandar».  [Fls.  38 a 43, Ibídem].  

4.-  Por  su parte, el curador ad-lítem  de las «personas  indeterminadas»  se limitó a manifestar que no le constaban los fundamentos  fácticos de la mutua petición y se abstuvo de  contradecir los anhelos del prescribiente.  [Fl. 25, Ídem].  

5.-  En proveído de 20 de enero de 2014, se reconoció la  cesión del «50%»  de  los «derechos  litigiosos»  celebrada  por el querellado a favor de Iván Darío Miranda  Vásquez. Posteriormente, este último cedió su  participación en beneficio de Adelmo Schotborgh Barreto,  cesión que fue aceptada el auto de 1º de septiembre de  2015. [Fls.  36, 43 y 44, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].  

6.- El 1º  de noviembre de 2019 concluyó la primera instancia por  sentencia estimativa de las «pretensiones»  del  escrito incoativo principal, en la que se dispuso la restitución  del terruño en provecho de Nicolás  Pierre Daguet «o  a quien se encuentra acreditado tiene actualmente [la  propiedad]»  y condenó a éste al pago de los «montos  por concepto de la conservación del inmueble».  De otro lado, denegó los propósitos del pliego de  reconvención. En fallo complementario desaprobó el  desembolso de los «frutos  civiles»  a  la parte activa (22 abr. 2021).  

7.-  La anterior determinación fue modificada por el Tribunal  Superior de Cartagena al desatar la apelación interpuesta por  el antagonista, pero en lo atinente al importe de las «expensas  necesarias»  pedidas  por él, en todo lo demás la confirmó. La del ad  quem,  ya se dijo arriba, fue recurrida entonces en casación.  

D. La sentencia  impugnada  

1.- Hizo ver de  comienzo que Nicolás Pierre Daguet  tenía habilitación para promover la «acción  de dominio»,  aunque en la etapa de alegatos se puso en conocimiento del juzgador  que éste transfirió el «predio»  motivo  de la lid  a  Inés Alejandra Sosa Díaz Navas, lo cierto es que para  el instante en que se planteó el reclamo -19 junio de 2012- el  convocante era el propietario, de ahí que se satisfacía  la exigencia del artículo 946 del Código Civil.  

Y  con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala cuando regía el  canon 52 del Código de Procedimiento Civil, estimó que,  aun cuando el «bien  raíz»  a  reivindicar mutó de dueño en el transcurso del proceso,  la vinculación de aquel no era forzosa, habida cuenta que a  voces del numeral 3º del artículo 68 de la ley adjetiva,  el nuevo adquirente de la cosa litigiosa «tiene  la facultad de intervenir como “litisconsorte” del  anterior propietario cuando no media aceptación de la  contraparte, o como “sucesor procesal”, si es que hay  autorización expresa del otro contendiente».  

A  juicio del ad  quem,  tampoco podría achacársele error al a  quo  por haber ordenado la entrega de la casa a la «actual  propietaria»,  porque si bien ésta no compareció al pleito, ni fue  aceptada como «sucesora  procesal»  por  el enjuiciado inicial, «los  efectos de la sentencia le resultaban extensivos dada su calidad de  “litisconsorte” del extremo activo».  

Eso  sí, a diferencia de lo dicho por el juez de primer grado, para  el superior la reciente «dueña»  no  ostentaba la calidad de «sucesora  procesal»,  por la potísima razón de que no intervino en la  controversia, por tanto, «no  pudo ser aceptada como tal por el demandado principal, como lo exige  el numeral 3º del artículo 68 del C.G. del P.»,  desacierto que resultaba irrelevante, comoquiera que  «independientemente  de esa condición, era posible ordenar la entrega a la nueva  propietaria en vista de su calidad de litisconsorte del demandante».  

Expuso  que tampoco era apropiado colegir que entre el accionante e Inés  Alejandra Sosa Díaz Navas se celebró una «cesión  de derechos litigiosos»  como lo alegó el antagonista, porque el negocio jurídico  que se suscribió, ciertamente, fue uno de compraventa, en  virtud del cual se enajenó un «derecho  cierto que se hallaba en cabeza del demandante».  

2.-  Entonces, hallando procedente la decisión de mérito,  entró en materia para resolver los reparos planteados en el  escrito de alzada, iniciando por el atinente a la «posesión»  alegada  por Diógenes  Guerra Miranda  sobre la heredad.  

2.1.-  Al respecto, dijo la Magistratura, que según la audiencia  evacuada en este juicio el 27 de mayo de 2015, la oposición a  las «pretensiones»  del  escrito principal y las reproducciones trasladadas de la lid  de  restitución de inmueble arrendado adelantada entre los mismos  contendientes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena  (rad. 2009-00359-00), el encausado confesó  haber reconocido «dominio  ajeno»  en  el año 2000, cuando Nicolás  Pierre Daguet  «le  ofreció ser “propietario” de un 20% del bien en  disputa, por las deudas “laborales y de materiales”»  que tenía, luego de aceptar la participación en la  sociedad TOA Producción Ltda.  

Es  más, en aquel asunto judicial el abogado de Guerra  Miranda indicó que el pleiteante le hizo creer a éste  que «“mientras  se corría la nueva escritura de la casa en donde  se le incluiría con el 20% como su porcentaje de  copropietario,  estaría derivando provecho del 20% de lo que produjera TOA  PRODUCCIÓN y así fue como se hizo constar en la  escritura de cesión de cuotas de la sociedad (sic) su aporte  con el 20% por compra de acciones…”».  

2.2.- A reglón  seguido, el iudex  plural  puso especial acento en los relatos de Corina Cecilia Negrete de  Espinosa, Janeth del Socorro Maza Pereira, Eneyde Yuranis Zúñiga  Meza e Inés Alejandra Sosa Díaz Navas, rendidos en el  restitutorio de inmueble arrendado memorado y, luego de trascribir  varios apartes de cada uno de ellos, extrajo que «Nicolás  Pierre Daguet no “abandonó” el inmueble (…),  ni se desentendió de la propiedad desde 1997, pues por lo  menos hasta el año 2008 tuvo acceso al predio directamente o a  través de INÉS ALEJANDRA SOSA DÍAZ NAVAS».  

2.3.- Agregó,  que según se desprende de los «mensajes  electrónicos»  enviados  entre los adversarios durante los años 2007 y 2008, aportados  con la contrademanda, Diógenes «le  rendía cuentas de la casa»  a Nicolás, inclusive, coordinaban las fechas en que lo darían  en arriendo y aunque en la audiencia de 27 de mayo de 2015 el  interpelado expresó no recordar esas comunicaciones, «las  cuales pudieron ser objeto de “hackeo”»,  lo cierto es que «esos  documentos no fueron tachados de falsos en la oportunidad señalada  en el artículo 289 del C. de P. C., de modo que resultaba  posible su valoración plena».  

3.-  Con mente en ello, el Tribunal sentenció que era posible  «tener  por acreditado que  DIÓGENES GUERRA MIRANDA  no  pudo comportarse como un verdadero poseedor entre los años  1997 y 2008, pues durante ese lapso el propietario tuvo acceso al  predio, dispuso de él, estaba atento a los gastos que generó  el inmueble, lo explotó económicamente al darlo en  arrendamiento y le pedía al demandado las “cuentas de la  casa”, todo lo cual impide predicar que el propietario  “abandonó” el inmueble desde 1997».  

Es que, en sentir  del ad  quem,  «analizadas  en su conjunto»  las pruebas obrantes en el plenario, sólo a partir del año  2008 el enjuiciado se rebeló contra «cualquier  dominio ajeno»,  impidiéndole al propietario el ingreso al fundo, es más,  el 31 de octubre de esa anualidad presentó una «querella  policiva por perturbación a la posesión contra el  demandante y sus “agentes perturbadores”»,  coincidiendo con la data en la que aquél aseguró, dejó  de ser accionista y representante legal de TOA  Producción Ltda.  

Todo  indica, concluyó, que Diógenes Guerra Miranda «sólo  comenzó a desconocer dominio ajeno a finales del año  2008  y, por ende, desde allí habría comenzado su posesión,  de donde se sigue que para la época en la que le fue exigida  la reivindicación del predio (19 de junio de 2012), no tendría  el término exigido por la ley para prescribir».  

4.-  Por lo demás, acotó que no podría otorgársele  mérito persuasivo a los testimonios de Manuel Yofre Gómez  Ramos, Claudio Flórez González y Arístides  Torres Flórez, quienes dieron por sentada la «posesión»  del  bien en cabeza del prescribiente desde 1997.  

4.1.-  En primer lugar, Claudio  Flórez González sería un «testigo  de oídas»,  pues gran parte de su declaración hace alusión a lo  «comentado»  por  Diógenes Guerra Miranda respecto del modo en que entró  al «predio».  En últimas, lo que sí puede tenerse por acreditado con  esa versión es que en el «año  2008, la “novia” de NICOLÁS PIERRE DAGUET  intentó  ingresar al predio, con unos agentes de policía, pero que el  demandado y su apoderado se lo impidieron, lo cual fue percibido por  él y, además, concuerda con el dicho de las testigos  JANETH DEL SOCORRO MAZA PEREIRA, ENEYDE YURANIS ZÚÑIGA  MEZA e INÉS ALEJANDRA SOSA DÍAZ NAVAS».  

4.2.- En segundo  término, la narración de Aristides  Torres Flórez contiene discrepancias, porque en este proceso  señaló que sólo había «visto»  a  Nicolas Pierre Daguet en el año «2008»,  en tanto que, en el litigio de restitución de inmueble  arrendado aseveró que lo conocía «“desde  el año 1998 (…)  porque  lo vi metido en el trabajo de la casa” y, además, que  este le había ofrecido al demandado “un 20% del  porcentaje del valor de la casa”».  

4.3.- En lo  tocante con la atestiguación de Manuel  Yofre Gómez Ramos, consideró el fallador que aun cuando  sostuvo que «reconocía  al demandado como “poseedor” desde 1998, porque lo  conoció ya “viviendo ahí” y era quien se  encargaba “reestructurar la casa” y de “dirigir la  obra”»,  esa declaración no daba al traste con el haz demostrativo  restante, según el cual Guerra Miranda sí venía  ocupando el fundo desde dicho lapso, «pero  no como señor y dueño exclusivo y excluyente».  

4.4.- Con todo  resaltó el fallador que «si  como admitió el propio DIÓGENES GUERRA MIRANDA, en 1996  fue contratado por NICOLÁS PIERRE DAGUET para remodelar el  predio y, posteriormente, ocupó el bien reconociendo dominio  ajeno hasta el 2008, resulta razonable entender que MANUEL YOFRE  GÓMEZ RAMOS, CLAUDIO FLÓREZ GONZÁLEZ y ARÍSTIDES  TORRES FLÓREZ, lo vieran a él como la persona que se  encargaba del pago de los servicios públicos, del impuesto  predial y, en general, del mantenimiento del bien, pero de allí  no se desprende que fuera poseedor o que tuviera animus domini,  porque bien podía ser que los actos ejecutados no fueran a  nombre propio, sino como desarrollo de un acuerdo de voluntades con  el propietario»  y solamente hasta el 2008 entró en rebeldía  desconociendo el señorío del actor.  

5.- Frente a la  causa adelantada para recuperar la tenencia del bien, explicó  que en veredicto de 1º de marzo de 2012 el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Cartagena estimó que operó la mutación  de la condición de «tenedor»  a  «poseedor»  del demandado, premisa que luego socavó el Tribunal al  examinar que aquél «ingresó  al inmueble “posiblemente, valiéndose del engaño”»,  lo cual tuvo ocurrencia en «2007»  valiéndose  de la confianza de Eneyde Yuranis Zúñiga Meza.  

6.- Pasó  luego el sentenciador al análisis del reconocimiento de las  «mejoras»  y los «gastos  realizados para la conservación del inmueble»  pretendido por el usucapiente. Al efecto, con apoyo en un precedente  de esta Corte, recordó la diferencia entre las «expensas  necesarias»,  cuya finalidad es la «conservación  de la cosa»,  y  las «mejoras  útiles»,  las cuales «aumentan  su valor comercial y solo se le reconocen al poseedor de buena fe».  

Lo  anterior, para ultimar que Diógenes Guerra Miranda tenía  derecho a obtener el pago de las «expensas  necesarias invertidas en la conservación del inmueble»  desde  el 2008, toda vez que ese hito marcó el inicio de los «actos  posesorios»  que ejecutó en el «predio».  

7.-  Finalmente, en lo relativo a la «indexación»  del  valor de las «mejoras»  reclamada  por Diógenes en el memorial de alzada, la Colegiatura accedió  a ello tras realizar el respectivo cálculo matemático.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cuatro  (4) cargos formuló el recurrente frente a la decisión  de segundo grado; el primero, por  la vía de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P.)  el segundo y el cuarto, por  la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm.  2º Ídem); y el tercero «por  no estar en consonancia con los hechos y pretensiones».  Tres de ellos enfilados contra la reclamación dominical y uno  contra lo dictaminado en la acción de usucapión.  

Procede la Sala  ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda  previas las siguientes.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.- Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al  señalar, que  

(…) [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad.  2017-00690).  

2.- Así,  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo»,  como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia».  

3.-  Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente  para sustentar el recurso de casación deberá atender la  perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las  acusaciones deberán plantearse a través de una  exposición concatenada, separando cada uno de los cargos,  esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin  hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal  alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos  dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a  ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a  enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

… además  de la identificación de los errores, toda acusación o  cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la  demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4.- Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta).  Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por atropello de las  normas que los regulan (vicios de actividad).  

4.1.- La  infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la  norma sustancial relativa al caso controvertido, y,  consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al  litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto  yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección,  el recriminador ceñirá la sustentación a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad.  2020-00017).  

Significa esto,  que en los eventos en que la crítica extraordinaria se  direccione por esta vía, además de la citación  de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo»  o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente,  la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea  dable sumergirse en los aspectos probatorios.  

4.2.-  En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley  sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de  derecho.  

4.2.1.-  Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).  

4.2.2.-  Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador»  no se equivocó en la constatación material de la  existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido,  pero al apreciarlas no observa  

los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad.  2017-00141).  

5.-  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente  indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates  resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el iudex  erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito  que le otorgó en su valoración,  exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia  del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de  demostración que, recae exclusivamente en el opugnante.  

6.- Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que los cargos segundo  y cuarto  de la sustentación del recurso extraordinario de casación  no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han  demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo  que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación.  

SEGUNDO CARGO  

Aduciendo el  segundo motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la  senda indirecta, los artículos 946  y 950 del Código Civil, a consecuencia de «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria  (artículo 281 del Código General del Proceso)».  

Una vez reprodujo  textualmente el inciso 4º del canon 281 de la ley adjetiva, el  impugnante dijo que allí se le impone al fallador la  obligación de valorar, «al  momento de proferir sentencia»  los  hechos sobrevinientes a la «interposición  de la demanda»  bajo  dos «condiciones»;  en primer lugar, que «aparezca  debidamente probado»;  y, en segundo término, que «haya  sido alegado por la parte interesada a más tardar en su  alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de  oficio».  

Justamente, en el  sub  examine  la circunstancia accidental fue la «extinción  del derecho sustancial del demandante»,  dado que enajenó el bien a favor de un tercero con antelación  al proferimiento del fallo de primer grado. Sin embargo, el juez  plural «hizo  una apreciación material de esa prueba completamente contraria  a lo ordenado por el artículo 281 del Código General  del Proceso»,  pues no prestó atención en que «para  el momento de dictar la sentencia  [Nicolás Pierre Daguet]  ya no era el titular inscrito del derecho dominio, por lo que debía  declarar la extinción del derecho sustancial sobre el que  versaba el litigio».  

Contrariamente,  afirmó el casacionista, trajo a colación una «serie  de disquisiciones sobre un “litisconsorcio” imaginario  que nunca ocurrió en el proceso»  y  tras copiar textualmente las consideraciones del superior sobre ese  ítem, afirmó que, lo dispuesto en el numeral 3º  del artículo 68 del Código General del Proceso no  resultaba «pertinente  para la solución del caso, toda vez que la última  adquirente del título inscrito de dominio no se hizo parte en  el proceso ni como litisconsorte, ni como sucesora procesal, ni en  ninguna otra calidad. Luego, la sentencia no podía declarar un  derecho a favor de quien no fue parte en proceso».  

A continuación,  trajo al debate cada una de las modalidades de «litisconsorcio»  en  materia procesal (necesario, facultativo y cuasinecesario), así  como sus características, todo lo cual para argumentar que la  reciente adquirente del terruño «ni  fue sucesora procesal, ni mucho menos litisconsorte. Su única  calidad es la de adquirente del derecho material en disputa».  

Al cierre el  censor reflexionó, que de haberse tenido en cuenta los  artículos 946 y 950 del estatuto civil, la Colegiatura hubiera  concluido que la «acción  de dominio»  estaba  destinada al fracaso, pues el demandante transfirió el  «derecho  de propiedad»  a un  tercero.  

Otra  vez con fundamento en la causal segunda, se imputó a la  Corporación la violación indirecta de la ley sustancial  de los artículos 762, 946, 950, 2512, 2518, 2531 y 2532 del  Código Civil; y 375 del Código General del Proceso, por  «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las  pruebas».  

En  sustento de la acusación, refirió que el iudex  plural  se equivocó al valorar la «confesión»  que hizo Diógenes Guerra Miranda en otra actuación  judicial, porque el solo ofrecimiento efectuado por Nicolás  Pierre Daguet en el «año  2000»  para que aquél fuera socio de Toa Producciones Ltda., no puede  inferirse como «reconocimiento  de dominio ajeno».  Tampoco el dicho del demandado podía tenerse como una  «confesión»,  en la medida que «no  dio cuenta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrió el supuesto reconocimiento de dominio ajeno»,  tan solo fue un «intento  desesperado»  del  convocante para recuperar la «posesión»  de  la heredad. Con todo, si ello ocurrió en el 2000, como lo  estimó el ad  quem  y esa circunstancia hubiese tenido la virtualidad de interrumpir el  paso del tiempo, de todas maneras, contado desde ese momento el hito  para usucapir, se satisface el «requisito  temporal que exige la ley sustancial para la prosperidad de la  declaración de pertenencia».  

Aunado  a ello, erró la Magistratura al evaluar el testimonio de  Corina  Cecilia Negrete de Espinosa, pues aunque aseguró haber visto a  varias personas trabajando en la remodelación del inmueble  objeto del pleito, ello no corrobora que ese personal hubiese sido  contratado por el accionante, porque «bien  pudo haber ocurrido, como en efecto sucedió, que dichos  trabajadores fueran contratados por Diógenes Guerra»,  de ahí que, la providencia de segunda instancia se encuentra  soportada en meras conjeturas.  

También  apreció equivocadamente lo relatado por Janeth  del Socorro Maza Pereira, pues si bien aseveró que el actor le  manifestó su deseo de vender el fundo, tras haber abandonado  el país por espacio de 10 años, ello constituye una  «declaración»  de  «oídas»,  la cual no conduce a ultimar con certeza el señorío del  demandante sobre el bien.  

Asimismo,  prosiguió el censor, el ad  quem se  pifió al sopesar la narración de Aristides Torres  Flórez en el juicio de restitución de inmueble  arrendado tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena entre los mismos adversarios, toda vez que, el dicho de  este fue completo y bien sustentado, «sin  ninguna duda explicó cómo el señor Diógenes  Guerra Miranda es poseedor del inmueble desde el año 2000,  fecha en la que el señor Nicolás Pierre Daguet lo  abandonó para irse a vivir fuera del país».  

De  igual manera, se lamentó el opugnante, porque el iudex  plural  juzgó desacertadamente el testimonio de Yofre Gómez  Ramos. Tras reproducir segmentos de este, dijo que   «fue  bien fundamentado, claro, preciso y responsivo, dando cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la posesión del  señor Daguet comenzó y se mantuvo desde antes del año  2000».  

Además,  el sentenciador omitió otear las crónicas de Katia  Tamayo e Elizabeth Bonilla Isaza rendidas en el litigio de  «restitución  de inmueble arrendado»  referido, a quienes le consta que Diógenes Guerra Miranda  comenzó a «poseer»  el  predio desde 1997 y las circunstancias en que ocurrió.  

Al  cierre, el censor manifestó que de haberse tasado  adecuadamente las pruebas memoradas, no le quedaba otro camino al  Tribunal que revocar la decisión del a  quo,  negar la reivindicación y acceder a los pedimentos de la  contrademanda.  

7.- Conforme se  indicó con antelación, la segunda y la cuarta  amonestaciones, no colman las exigencias para ser estudiadas en  casación, toda vez que en su planteamiento se incurrieron en  serias falencias técnicas que impiden su análisis, como  pasa a verse.  

7.1.- En lo  atinente a la segunda  crítica,  ya se dijo en el umbral de estas consideraciones, que según lo  estipulado en el artículo 344 de la codificación  ritual, es requisito imprescindible para el éxito de un embate  erigido bajo el sendero indirecto por «error  de derecho»,  la enunciación de la «pauta  legal probatoria»  presuntamente quebrantada por el fallo.  

Lo anterior, por  cuanto en la delicada tarea del Tribunal de casación en el  examen de la «sentencia  combatida»  al amparo de la causal segunda, debe contar con una referencia para  determinar su legalidad. Es a partir de la invocación de una  «norma  probatoria»  que,  en efecto, la Corte puede emprender el estudio de la acometida y  establecer si hay equivocación en la decisión del ad  quem,  parámetro que de hallarse ausente, hace inane todo esfuerzo  argumentativo para sustentar la acusación, precisamente, por  lo extraordinario de este mecanismo.  

Aquí, el  censor increpó al ad  quem  la incursión de un dislate de  iure,  por el supuesto desconocimiento del artículo 281, inciso 4º  de la nueva ley de enjuiciamiento civil, que a la letra ordena lo  siguiente: «En  la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  más tardar en su alegato de conclusión o que la ley  permita considerarlo de oficio».  

Dicha dispocisión  se encuentra consagrada en la «Sección  Cuarta: Providencias de Juez, su Notificación y sus Efectos»,  «Título  I: Providencias del Juez»,  «Capitulo  I: Autos y Sentencias»  y de su lectura se infiere que es deber del juez tener en cuenta  cualquier suceso fortuito capaz de variar o extinguir el «derecho»  reclamado  en juicio. Nótese que, para nada, ese canon diciplina la  actividad probatoria, no hace alusión a la oportunidad, a la  conducencia o la eficacia del medio suasorio para acreditar un  determinado hecho, de ahí que, para la Sala no tenga la  connotación de «norma  probatoria».  

Y no contando con  esa condición, no habría punto de partida alguno para  llevar a cabo el «examen  de legalidad»  de la providencia confutada, por la sencilla razón de que,  siendo el «yerro  de derecho»  una  modalidad de equivocación en la ponderación del haz  demostrativo, es carga del casacionista  traer al debate la pauta que  se infringió en esa labor.  

7.2.- Con todo,  si se aceptara el segundo ataque con aquella falencia, aun así,  adolecería de otra deficiencia que impide a la Corte abordar  su análisis en esta sede.  

Véase que  la protesta va encaminada a demostrar un desatino de  iure,  pero en su exposición pareciera que su resquemor es porque el  Tribunal «hizo  una apreciación material  (…) completamente  contraria»  del instrumento público mediante el cual el convocante vendió  el predio pretenso a un tercero, ya que no prestó atención  en que «para  el momento de dictar la sentencia  [Nicolás Pierre Daguet]  ya no era el titular inscrito del derecho dominio, por lo que debía  declarar la extinción del derecho sustancial sobre el que  versaba el litigio».  

Bien mirada esa  embestida, se asemeja a una enfilada por «error  de hecho»,  pues en su formulación trata de poner en duda la apreciación  material del elemento demostrativo, no así, la oportunidad,  conducencia o el mérito del mismo, incurriendo así, en  una amalgama de «yerros»  que imposibilita su evaluación bajo la óptica de la  casación.  

Por donde se  mire, el segundo reproche no puede admitirse a trámite.  

7.3.- En lo  concerniente al cuarto  embate,  de  una lectura simple de los razonamientos que lo desarrollan, sin mayor  dificultad, surge una mezcolanza de errores, de hecho y de derecho.  

En  efecto, un segmento de la inconformidad del casacionista está  soportada en que la declaración del demandado efectuada en el  «juicio  de restitución de inmueble arrendado»  adelantado  entre las mismas partes, no podía ser considerada por el  Tribunal como una genuina «confesión»,  toda vez que «no  dio cuenta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrió el supuesto reconocimiento de dominio ajeno»  que  hizo en dicho asunto.  

Aunado  a ello, también se le achacó al ad  quem  haber apreciado lo atestado por Janeth  del Socorro Maza Pereira, pese a que, era un «testigo  de oídas»,  pues escuchó al demandante cuando exteriorizó su deseo  de enajenar el inmueble, luego de 10 años de permanecer por  fuera de Colombia.  

Nótese  que las pifias atribuidas al superior tienen por finalidad denunciar  yerros atinentes al mérito demostrativo del medio suasorio  (confesión y testimonio), no referidos a su existencia  material o a su contenido, de ahí que, el impugnante haya  escogido el camino equivocado a la hora de plantear el reparo, al  denunciar un desacierto de «hecho»  en  vez de uno de «derecho».  

7.4.-  Empero,  si la Corte entendiera que fue una desatención desprevenida  del impugnante a la hora de plantear su desacuerdo y que, en verdad,  su enfado está fincado en un dislate de  iure,  tampoco sería admisible en este escenario excepcional,  comoquiera que desatendió la expresa exigencia contenida en el  citado artículo 344, al no citar la norma probatoria que,  producto del error, trasgredió el ad-quem  al  otorgarle «mérito  demostrativo»  a las probanzas aludidas.  

Dicha  omisión apareja, que no existe un parámetro objetivo a  partir del cual se pueda realizar el examen de legalidad del proveído  cuestionado, con miras a establecer si el juzgador inobservó  la disciplina probatoria en la aducción de los elementos  suasorios, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y  realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por  aquél, porque de emprender tan delicada empresa, se  desconocería una de las características esenciales de  este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad.  

7.5.- Pero si se  quisiera dejar de lado esos gazapos, de todos modos, el embate  adolece de otra desatención técnica en su formulación,  lo cual mina la posibilidad de ser admitido en este escenario  excepcional.  

Todo  el ataque está fundamentado en que: (i) Lo confesado por  Diógenes Guerra Miranda en el pleito mencionado, no tuvo el  alcance de reconocer el dominio de la heredad en cabeza de Nicolás  Pierre Daguet, por haber aceptado participar como socio de  Toa Producciones Ltda.; (ii) La supuesta deficiente valoración  de las «declaraciones»  de  Corina  Cecilia Negrete de Espinosa, Janeth del Socorro Maza Pereira,  Arístides Torres Flórez y Yofre Gómez Ramos; y  (iii) La falta de apreciación de las versiones de Katia Tamayo  e Elizabeth Bonilla Isaza rendidas en el litigio de «restitución  de inmueble arrendado»  tantas veces señalado.  

Sin  embargo, el censor dejó en el tintero algo y guardó  silencio sobre un aspecto que también fue base fundamental del  proveído combatido. Y es que, para llegar al convencimiento de  que Diógenes Guerra Miranda se comportó como señor  y dueño a partir de octubre de 2008, el iudex  plural  también echó mano de los correos electrónicos  cruzados entre los contendientes durante los años 2007 y 2008,  según los cuales, tal y como se desprende del examen de la  sentencia, el enjuiciado «le  rendía cuentas de la casa»  al gestor, es más, entre sí planeaban lo corcerniente a  las fechas en que la darían en arriendo a terceras personas,  documentos que no fueron tachados de falsos.  

Esa  consideración quedó en pie. No fue siquiera motivo de  discordia para el inconforme, su mutismo cobra relevancia en este  escenario excepcional, porque estando en firme la valoración  que el superior hizo sobre aquella probanza, también lo está  el pronunciamiento confutado. Rememórese que en la difícil  tarea de quebrar la doble presunción de legalidad y de acierto  con la que vienen investidas las determinaciones de los Tribunales,  es siempre deber del opugnante debatir todos los pilares que la  mantienen erguida, no bastando cuestionar algunos y dejando a salvo  otros, a riesgo de que su lamento sea vano.  

7.6.- Y aun cuando  la Corte ignorara tan evidente falencia, lo cierto es que el ataque  contiene otra deficiencia de bulto. Y es que, el censor atribuye a la  Corporación la indebida y falta de valoración varios  testimonios, algunos allegados como prueba trasladada y otros  rendidos dentro del sumario, sin embargo, no hace el mínimo  esfuerzo por indicar su ubicación, el genuino sentido de estos  y la debida  confrontación con lo resuelto por el fallador,  para de ahí, evidenciar el defecto que le atribuye a éste.  

Valga la pena  memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que  al soportar la censura en el segundo motivo de casación es  tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la  presencia del yerro por la  desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el  desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación  de su real contenido; que dicha falencia raye al ojo por su  protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de  la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera  sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición  del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser  evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener  

que no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto.  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01;  criterio reiterado en AC5520-2022, 15 dic.).  

Por  doquiera, el cuarto cargo tampoco satisface los requisitos para ser  admitido.  

8.- Deviene  de lo dicho, que el segundo y el cuarto embate no llenaron las  previsiones del artículo 344 del Código General del  Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para  patentizar los descuidos achacados al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación del impugnante en cuanto a  los cargos aludidos se refiere no fue más allá de un  alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para  sustentar la causal de casación planteada; por el contrario,  desconoce el carácter extraordinario de este recurso.  

9.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la segunda y  la cuarta acusación enarbolada por Diógenes Guerra  Miranda.  En cuanto toca a los embistes primero y tercero, la Magistrada  Ponente considera que deben impulsarse a trámite.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos  segundo y cuarto  de la demanda de casación presentada por  Diógenes Guerra Miranda para  sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la  sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  La magistrada ponente ADMITE  los cargos primero  y tercero  planteados por Diógenes  Guerra Miranda  frente a la sentencia  de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del  proceso declarativo iniciado por  Nicolás  Pierre Daguet contra  el recurrente, trámite en el que reconvino este último.  

TERCERO:  Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la  ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348  del Código General del Proceso, en aras de garantizar los  derechos de contradicción y defensa a los interesados.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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