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AC327-2023 (2017-00690-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC327-2023
Radicación n.º 11001-31-03-024-2017-00690-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración impetrada por Vansolix S.A.S. frente al auto AC5520-2022, 15 dic., mediante el cual se inadmitieron las demandas que aquella, Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH, presentaron para sustentar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.- En la providencia objeto de la petición, la Sala declaró la inadmisibilidad de los libelos radicados por Vansolix S.A.S., Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH, porque no reunían los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- Vansolix S.A. dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en el artículo 285 del estatuto procesal civil, pidió aclarar el proveído memorado para que se dilucidara lo siguiente.
i. No son diáfanos los argumentos utilizados por esta Sala para inadmitir la primera acusación, dado que, según su análisis, sí satisface las exigencias formales para su estudio de fondo, pues invocó la «una norma de carácter sustancial que sea o haya debido ser fundamento de la decisión»; singularizó los medios de prueba «indebidamente valorados»; indicó «la forma en la que se presentó el análisis erróneamente realizado, esto es, si las pruebas fueron tergiversadas, supuestas, cercenadas o pretermitidas», efectuó la labor de contraste entre el contenido objetivo del elemento suasorio con lo decidido por el Tribunal; y manifestó las razones por las que el yerro cometido era trascendente; no obstante, se concluyó que su planteamiento fue un «alegato de instancia».
ii. Esta Corte no dio curso al segundo reproche porque carecía de completitud, ya que el casacionista omitió cuestionar todas las razones que utilizó el ad quem para desestimar la cesantía comercial reclamada, sin embargo, olvidó que gran parte de esos razonamientos se recogieron en la última censura, de manera que, «si esta Corporación consideraba que para que la censura fuera completa debían integrarse los cargos segundo y tercero de la demanda, así debió hacerlo», como en «múltiples oportunidades» ha procedido cuando los reparos están estrechamente ligados, pero se formulan separadamente.
De modo que, afirmó el memorialista, tampoco son claros los motivos de esta Sala para inadmitir la segunda imputación, siendo que, de un lado, colmaba los presupuestos «formales» para ello y, en todo caso, «en el cargo tercero se discutieron las consideraciones del Tribunal relacionadas con la falta de medios de prueba que permitieran cuantificar la cesantía comercial para el periodo en el que el ad quem encontró acreditada la existencia del contrato de agencia mercantil», de ahí que, se debieron integrar estas dos críticas.
iii. Finalmente, en la tercera amonestación denunció por vía indirecta (núm. 2º art. 336 C.G.P.) que el Tribunal «se abstuvo de decretar oficiosamente las pruebas que le permitieran cuantificar la cesantía comercial respecto del primer periodo de la relación de agencia comercial que encontró acreditada», sin embargo, esta Sala la inadmitió exponiendo «razones que carecen de claridad», por cuanto, «no hizo referencia al desconocimiento de un requisito formal de la demanda de casación», más bien, resolvió de fondo la censura, esto es, «si en el caso concreto existía un deber en cabeza del juez en el sentido de decretar oficiosamente las pruebas para determinar el monto de la cesantía comercial», para lo cual utilizó una «sentencia de casación» como precedente, en vez de un «auto inadmisorio».
Así las cosas, en sentir del petente, no son nítidas las conclusiones de esta Sala, en torno a la inadmisión de los disgustos que elevó contra el fallo de segundo grado, pues todos ellos cumplen los requisitos para ser admitidos en este escenario excepcional.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza la aclaración de las providencias judiciales de oficio o a ruego de los interesados, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén o tengan relación directa con la parte decisoria o «influyan en ella», puesto que «(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión» (AC 6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00, citado en AC542-2022), motivo por el cual el anhelo que en esa dirección se encauce, únicamente podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de ésta.
De manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la resolución del juez contenga frases vacilantes o indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito «Disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo»1, a fin de hacer comprensible el verdadero sentido de lo que se decide, por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.
Por ello, ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022, 22 feb.).
«PRIMERO: INADMITIR las demandas formuladas por Vansolix S.A., Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH, para sustentar las impugnaciones extraordinarias interpuestas contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia».
Ninguna incertidumbre, pues, suscita tal declaración, de un lado, porque es clara en cuanto a que la decisión de esta Corte fue «INADMITIR» las demandas de casación que allí se enuncian. Tampoco hay confusión en la parte motiva de dicha providencia, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Corte a no impulsar el trámite de las acusaciones fueron explicados con perspicuidad, desprovistos de obscuridad.
En efecto, el casacionista, en suma, pone de manifiesto la existencia de una falta de claridad en los razonamientos utilizados por la Corte para inadmitir sus inconformidades porque, en su opinión, sí satisfizo todos los presupuestos para su estudio, sin embargo, contrastado ello con el proveído que se pide dilucidar no se vislumbra la presencia de «conceptos o frases» que ofrezcan duda al respecto, capaces de influir en la parte resolutiva de la determinación objeto del presente remedio.
Ello es así porque, en el umbral de las consideraciones se hizo especial énfasis en que la demanda de casación debía satisfacer los requisitos del artículo 344 de la ley adjetiva, entre los cuales se encuentran la «formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara» (numeral 2º), en todo caso, la «acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (resaltado fuera del texto, CSJ AC998-2022, 31 mar.).
Tratándose de la «violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (literal a), numeral 2º Ibídem); y en el evento de fundarse la disconformidad en «violación indirecta» por «error de hecho», era tarea del impugnante singularizar «con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia» (ídem), labor que debe cumplir «…mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (Resalta la Sala CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
Precisamente, la Sala halló parcialmente ausentes aquellas exigencias en los cargos primero y segundo de la demanda de casación radicada por Vansolix S.A.S., a saber:
3.1.- De un lado, no se aceptó a estudio el primer reproche, porque en su desarrollo el opugnante se dedicó a exponer su propia «visión» de lo que debía interpretarse de las «certificaciones de representación» acopiadas al plenario, espectro que, si bien era atendible, no era el único «que pudiera derivarse al examinarlos, claro ejemplo de ello fue la tesis que exhibió el juzgador, encontrando por desacreditados los requisitos de la «agencia comercial» con posterioridad al 1º de septiembre de 1999», de ahí que, «su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y de acierto con que viene revestido».
3.2.- En lo tocante con la segunda desazón, la Corte se abstuvo de abordar su análisis debido a que el impugnante dejó a salvo uno de los razonamientos del ad quem para desestimar el «pago de la cesantía comercial» pretendida, el atinente a la apreciación del dictamen practicado en la causa y a la falta de prueba documental contable para su acreditación, por lo que, quedando en pie esas bases del veredicto, la arremetida enderezada contra el mismo resultaba vana.
Y en cuanto al tercer desacuerdo del libelo extraordinario, enfilado por la senda «indirecta» debido a la comisión de un «error de derecho» por no haber el Tribunal «decretado prueba de oficio» tendiente al «reconocimiento y pago de la cesantía comercial» en el periodo en el que el sentenciador encontró probado el «agenciamiento», la Corte lo inadmitió porque, si como lo afirmó el recurrente, esa aspiración se expuso «implícitamente» en la causa petendi, bien pudo Vansolix S.A.S., aun cuando menos, «adosar los medios suasorios conducentes con miras a establecer el importe que ahora echa de menos, si es que, de antemano tenía la plena convicción de que fue solicitado».
4.- Como se observa, no es cierto eso de que el auto ahora recriminado sea escaso de diafanidad, por donde se le mire, se expusieron con claridad meridiana las razones por las cuales el libelo casacional de Vansolix S.A.S. no colmaba los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se requieren para emprender de fondo el análisis de la súplica extraordinaria. Ahora, que esos argumentos no sean compartidos por el censor ni sea de su agrado, ello escapa al control de este medio, el cual fue diseñado para dilucidar los pasajes inextricables de las providencias judiciales y que influyen en la resolución de éstas.
5.- En consecuencia, no dándose los presupuestos necesarios para la viabilidad de la aclaración de providencias judiciales, no se accederá al pedimento que en tal sentido presentó Vansolix S.A.S. en el trámite de casación de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración del auto AC5520-2022, 15 dic.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tomado de: https://dle.rae.es/aclarar?m=form.