AC 327 2023

MARZO

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AC327-2023 (2017-00690-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC327-2023  

Radicación  n.º 11001-31-03-024-2017-00690-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de aclaración impetrada por Vansolix  S.A.S.  frente al auto AC5520-2022, 15 dic., mediante el cual se inadmitieron  las demandas que aquella, Mettler  Toledo GmbH  y Mettler  Toledo Sales International GmbH,  presentaron para sustentar los recursos extraordinarios de casación  que interpusieron contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de  2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

1.- En la  providencia objeto de la petición, la Sala declaró la  inadmisibilidad de los libelos radicados por Vansolix S.A.S., Mettler  Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH,  porque no reunían los requisitos previstos en el artículo  344 del Código General del Proceso.  

2.-        Vansolix  S.A. dentro  del término de ejecutoria de la decisión, con sustento  en el artículo 285 del estatuto procesal civil, pidió  aclarar el proveído memorado para  que se dilucidara lo siguiente.  

            

i. No          son diáfanos los argumentos utilizados por esta Sala para          inadmitir la primera acusación, dado que, según su          análisis, sí satisface las exigencias formales para su          estudio de fondo, pues invocó la «una          norma de carácter sustancial que sea o haya debido ser          fundamento de la decisión»;          singularizó los medios de prueba «indebidamente          valorados»;          indicó «la          forma en la que se presentó el análisis erróneamente          realizado, esto es, si las pruebas fueron tergiversadas, supuestas,          cercenadas o pretermitidas»,          efectuó la labor de contraste entre el contenido objetivo del          elemento suasorio con lo decidido por el Tribunal; y manifestó          las razones por las que el yerro cometido era trascendente; no          obstante, se concluyó que su planteamiento fue un «alegato          de instancia».  

            

ii. Esta          Corte no dio curso al segundo reproche porque carecía de          completitud, ya que el casacionista omitió cuestionar todas          las razones que utilizó el ad          quem          para desestimar la cesantía comercial reclamada, sin embargo,          olvidó que gran parte de esos razonamientos se recogieron en          la última censura, de manera que, «si          esta          Corporación consideraba que para que la censura fuera          completa debían integrarse los cargos segundo y tercero de la          demanda, así debió hacerlo»,          como en «múltiples          oportunidades»          ha          procedido cuando los reparos están estrechamente ligados,          pero se formulan separadamente.  

De  modo que, afirmó el memorialista, tampoco son claros los  motivos de esta Sala para inadmitir la segunda imputación,  siendo que, de un lado, colmaba los presupuestos «formales»  para  ello y, en todo caso,  «en el cargo tercero se discutieron las consideraciones del  Tribunal relacionadas con la falta de medios de prueba que  permitieran cuantificar la cesantía comercial para el periodo  en el que el ad quem encontró acreditada la existencia del  contrato de agencia mercantil»,  de ahí que, se debieron integrar estas dos críticas.  

            

iii. Finalmente,          en la tercera amonestación denunció por vía          indirecta (núm. 2º art. 336 C.G.P.) que el Tribunal «se          abstuvo de decretar oficiosamente las pruebas que le permitieran          cuantificar la cesantía comercial respecto del primer periodo          de la relación de agencia comercial que encontró          acreditada»,          sin embargo, esta Sala la inadmitió exponiendo «razones          que carecen de claridad»,          por cuanto, «no          hizo referencia al desconocimiento de un requisito formal de la          demanda de casación»,          más bien, resolvió de fondo la censura, esto es, «si          en el caso concreto existía un deber en cabeza del juez en el          sentido de decretar oficiosamente las pruebas para determinar el          monto de la cesantía comercial»,          para lo cual utilizó una «sentencia          de casación»          como          precedente, en vez de un «auto          inadmisorio».  

Así  las cosas, en sentir del petente, no son nítidas las  conclusiones de esta Sala, en torno a la inadmisión de los  disgustos que elevó contra el fallo de segundo grado, pues  todos ellos cumplen los requisitos para ser admitidos en este  escenario excepcional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 285  del Código General del Proceso autoriza la aclaración  de las providencias judiciales de oficio o a ruego de los  interesados, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén o tengan relación directa con la  parte decisoria o «influyan  en ella»,  puesto que «(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su  decisión» (AC  6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00, citado en AC542-2022),  motivo por el cual el  anhelo que en esa dirección se encauce, únicamente  podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte  dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el  alcance de ésta.  

De  manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la  resolución del juez contenga frases vacilantes o  indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo procesal, mismo  que, valga reiterarlo, tiene como propósito «Disipar  o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo»1,  a fin de hacer comprensible el verdadero sentido de lo que se decide,  por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o  replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.  

Por  ello, ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que la  aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (CSJ  AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021,  15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01;  y AC4222-2021,  7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022,  22 feb.).  

«PRIMERO:  INADMITIR  las demandas formuladas por Vansolix  S.A., Mettler Toledo GmbH y  Mettler  Toledo Sales International GmbH,  para sustentar las impugnaciones extraordinarias interpuestas contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia».  

Ninguna  incertidumbre, pues, suscita tal declaración, de un lado,  porque es clara en cuanto a que la decisión de esta Corte fue  «INADMITIR»  las  demandas de casación que allí se enuncian. Tampoco hay  confusión en la parte motiva de dicha providencia, en tanto  que los fundamentos que llevaron a la Corte a no impulsar el trámite  de las acusaciones fueron explicados con perspicuidad, desprovistos  de obscuridad.  

En efecto, el  casacionista, en suma, pone de manifiesto la existencia de una falta  de claridad en los razonamientos utilizados por la Corte para  inadmitir sus inconformidades porque, en su opinión, sí  satisfizo todos los presupuestos para su estudio, sin embargo,  contrastado ello con el proveído que se pide dilucidar no se  vislumbra la presencia de «conceptos  o frases» que  ofrezcan duda al respecto, capaces de influir en la parte resolutiva  de la determinación objeto del presente remedio.  

Ello es así  porque, en el umbral de las consideraciones se hizo especial énfasis  en que la demanda de casación debía satisfacer los  requisitos del artículo 344 de la ley adjetiva, entre los  cuales se encuentran la «formulación  de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma  separada, clara, precisa y completa,  y no  basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un  alegato de instancia se tratara»  (numeral 2º), en  todo caso,  la  «acusación  o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de  la demostración, haciéndose patentes los desaciertos,  no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (resaltado fuera del texto, CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Tratándose  de la «violación  directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»  (literal  a), numeral 2º Ibídem); y en el evento de fundarse la  disconformidad en «violación  indirecta»  por  «error  de hecho»,  era tarea del impugnante singularizar «con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y  señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia»  (ídem),  labor  que debe cumplir «…mediante  una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre  en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la  visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia,  sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada»  (Resalta la Sala CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).  

Precisamente,  la Sala halló parcialmente ausentes aquellas exigencias en los  cargos primero y segundo de la demanda de casación radicada  por Vansolix  S.A.S.,  a saber:  

3.1.-  De un lado, no se aceptó a estudio el primer reproche, porque  en su desarrollo el opugnante se dedicó a exponer su propia  «visión»  de  lo que debía interpretarse de las «certificaciones  de representación»  acopiadas  al plenario, espectro que, si bien era atendible, no era el único  «que  pudiera derivarse al examinarlos, claro ejemplo de ello fue la tesis  que exhibió el juzgador, encontrando por desacreditados los  requisitos de la «agencia  comercial» con  posterioridad al 1º de septiembre de 1999»,  de ahí que, «su  hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser  un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo  combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad  y de acierto con que viene revestido».  

3.2.-  En lo tocante con la segunda desazón, la Corte se abstuvo de  abordar su análisis debido a que el impugnante dejó a  salvo uno de los razonamientos del ad  quem  para desestimar el «pago  de la cesantía comercial»  pretendida, el atinente a la apreciación del dictamen  practicado en la causa y a la falta de prueba documental contable  para su acreditación, por lo que, quedando en pie esas bases  del veredicto, la arremetida enderezada contra el mismo resultaba  vana.  

Y  en cuanto al tercer desacuerdo del libelo extraordinario, enfilado  por la senda «indirecta»  debido  a la comisión  de un «error  de derecho»  por  no haber el Tribunal «decretado  prueba de oficio»  tendiente  al «reconocimiento  y pago de la cesantía comercial»  en  el periodo en el que el sentenciador encontró probado el  «agenciamiento»,  la  Corte lo inadmitió porque, si como lo afirmó el  recurrente, esa aspiración se expuso «implícitamente»  en  la causa  petendi,  bien pudo Vansolix S.A.S., aun cuando menos, «adosar  los medios suasorios conducentes con miras a establecer el importe  que ahora echa de menos, si es que, de antemano tenía la plena  convicción de que fue solicitado».  

4.- Como se  observa, no es cierto eso de que el auto ahora recriminado sea escaso  de diafanidad, por donde se le mire, se expusieron con claridad  meridiana las razones por las cuales el libelo casacional de Vansolix  S.A.S. no colmaba los presupuestos que legal y jurisprudencialmente  se requieren para emprender de fondo el análisis de la súplica  extraordinaria. Ahora, que esos argumentos no sean compartidos por el  censor ni sea de su agrado, ello escapa al control de este medio, el  cual fue diseñado para dilucidar los pasajes inextricables de  las providencias judiciales y que influyen en la resolución de  éstas.  

5.- En  consecuencia, no dándose los presupuestos necesarios para la  viabilidad de la aclaración de providencias judiciales, no se  accederá al pedimento que en tal sentido presentó  Vansolix S.A.S. en el trámite de casación de la  referencia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la  aclaración  del auto  AC5520-2022, 15 dic.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Diccionario          de la Real Academia de la Lengua Española, tomado de:          https://dle.rae.es/aclarar?m=form.

      

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