STC2035 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2035-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2035-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00877-00  

(Aprobado en  Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Clemente Giraldo Romero le  instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2018-00057-01  (61724).  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando a través de apoderado, exigió  la guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, confianza  legítima, igualdad, aplicación del derecho sustancial,  dignidad humana y orden justo»,  para  que, se ordenara a la Magistratura censurada, que «i)  admita la demanda de casación presentada y ii) se notifique a  los Honorables Magistrados que salvaron voto».  

En  resumen, adujo que dicha autoridad en el juicio penal adelantado  contra Carmen Vergara de Puello, inadmitió la demanda de  casación formulada contra la sentencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el fallo  absolutorio a favor de la procesada (AP3439-2022, 27 jul.),  incurriendo con ello, en  «excesivo  ritual manifiesto»,  en tanto, «al  desmenuzar cada uno de los tres cargos que presentó, hizo  juicios de valor propios cuando se estudia una demanda de casación,  que ha sido debidamente admitida, lo que es contradictorio»,  toda vez que «aplicó  unos estándares de conocimiento propios de una casación  resuelta de fondo, saliéndose del contexto técnico que  debía abordar, esto es, la calificación de admisión  de la demanda»,  irregularidad que lesionó sus prerrogativas esenciales como  víctima.  

Sostuvo  igualmente, que con tal pronunciamiento se ignoraron los precedentes  de la Corte Constitucional en los que «se  ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta  aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar se  servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo  obstaculiza, como aconteció en este caso».  

2.-  La Sala de Casación Penal se opuso al amparo, ya que «en  la decisión criticada están consignadas las razones por  las cuales la Corte resolvió no admitir la demanda  correspondiente»  y, «el  accionante refiere una argumentación distinta a los motivos  presentados en el salvamento de voto de inadmisión de la  demanda, que no tienen relación con la teoría  presentada en la casación, pues los Magistrados en desacuerdo  plantearon en concreto un tema relacionado con el momento de la  prescripción de la acción penal del delito de fraude  procesal, postura minoritaria que no favorecía la proposición  de la parte civil, por apuntar a que este fenómeno de  extinción de la acción penal debería proceder en  un tiempo distinto al considerado por la Sala mayoritaria».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe defendió la  legalidad de su obrar y allegó copia del paginario.  

1.-  En el  sub lite,  Clemente Giraldo Romero  recrimina el  interlocutorio AP3439-2022 de 27 de julio, notificado el 26 de agosto  de ese año, suscrito por la mayoría de los Magistrados  que integran la Sala de Casación Penal, que «inadmitió  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte  civil, Clemente Giraldo Romero, contra la sentencia emitida el 17 de  febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad a favor de Carmen Vergara de  Puello»,  proveído que no  muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto, para soportar su determinación, la Sala tutelada  examinó la pertinencia de la técnica de cada uno de los  cargos formulados con miras a establecer si eran susceptibles de ser  estudiados bajo el tamiz propio del control legal y constitucional  que se acomete en dicha sede.  

En torno al primer  cargo, en el que se acusó que «no  se valoraron algunas pruebas: como el contenido de la escritura  pública 3688 de 10 de diciembre de 1988, al no tener en cuenta  que el vendedor no sabe firmar y, por tanto, no pudo haber suscrito  la escritura; la experticia realizada por el C.T.I. quien concluye  que la firma que aparece en la escritura no corresponde a Clemente  Giraldo, pues en su condición de otorgante no sabe firmar y el  contenido del informe de policía de 23 de septiembre de 2016  que establece que a nombre de la procesada no aparece ninguna tarjeta  decadactilar, lo que demuestra que cometió el delito con el  uso de un cupo numérico inexistente»,  esbozó que,  

«Uno  de los requisitos de la demanda de casación es la claridad y  la autosuficiencia. La demanda, sin embargo, es inconsistente y  confusa. No es clara sino ambigua e incoherente. Por esa razón  no es autosuficiente y ante eso tendría la Corte que sustituir  al demandante, lo cual por supuesto no corresponde a su función  ni a los objetivos y finalidades del recurso de casación».  

No  obstante, agregó que los veredictos objetados abordaron los  problemas planteados por el memorialista, por cuanto,  

«1.  Respecto de la escritura pública 3688 de 1988, al estimarla,  el tribunal concretó por qué surgía  de ese medio la duda sobre la suplantación  de Girado  Romero  al momento de constituir la escritura en mención. Así,  en el fallo de segundo grado se sostiene que:  

«Frente  a este panorama, surgen protuberantes dudas sobre la supuesta  suplantación  del señor  Girado, para la correspondiente compraventa del bien inmueble  identificado con F.M.I. No. 060-82446.  

«Así,  por un lado, si, con base en la copia de la cédula de  ciudadanía y las diferentes intervenciones procesales de la  parte civil, se aceptara que el señor Girado Romero no sabe  firmar, entonces habría que concluir forzosamente que la  Escritura Pública No. 3688 del 10 de diciembre de 1988  constituyó un  medio fraudulento.  

«Sin  embargo, esta posibilidad queda en el mero ámbito de la  hipótesis no exenta de dudas razonables, comoquiera que habría  que explicar satisfactoriamente i)  por qué el  señor  Girado Romero no se considera ni ahora ni antes propietario de un  predio –“no tengo tierra”-; ii) cómo fue  posible engañar,  en múltiples  oportunidades -con la confección de la Escritura Pública  y la inscripción de las anotaciones 1ª y 4ª,  a autoridades públicas;  iii) cómo es que, existiendo tantos propietarios posteriores a  Carmen Vergara de Puello, Girado Romero no se percatara de esto; y  iv) por qué, tras advertir la incorporación de sujetos  extraños a un predio que, en teoría,  consideraría  suyo, no acudió al  inspector de policía  para la protección de la posesión».  

2.  En cuanto al informe del investigador del CTI, Gregorio  Redondo Ching,  contra el principio de corrección material, se acota que el  reproche no corresponde con lo expuesto por el tribunal,  en  la medida que su finalidad no fue determinar si la firma inscrita en  la escritura pública  correspondía  o no a Clemente  Girado Romero, sino  que se ocupó sobre la originalidad de este documento, el cual  contiene el otorgamiento de la firma a ruego. Por eso el a  quo señaló  que:  

«Ahora  bien, siendo que los hechos se dieron en el año 1988 hay que  examinar la situación en contexto, porque si bien no existe  evidencia de haberse realizado la firma a ruego, en la Escritura  aparece el sello húmedo de la notaría dando fe del  negocio jurídico, sello el cual según  experticio técnico  por funcionario del CTI GREGORIO REDONDO CHING, practicado el 22 de  abril de 2016 es original».  

3.  Con relación a la valoración del informe de policía  de septiembre 23 de 2016, el cual refiere que no se encontró  la tarjeta decadactilar a nombre de CARMEN VERGARA DE PUELLO,  afirmación esta, como lo señala el fallo de primer  grado, por sí sola no compromete la responsabilidad de la  procesada. Por tal motivo, la primera instancia expone los  fundamentos que llevaron a plantear la ausencia de conocimiento para  comprometer la responsabilidad y ante la duda resolver en favor de  CARMEN  VERGARA DE PUELLO.  

Respecto  al segundo cargo que «denunció  la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia  por omisión»  al «desatender  un criterio de rigor crítico, lógico y científico  al analizar las pruebas»,  indicó que,  

«(…)  el cargo no se desarrolla de acuerdo con el motivo alegado, el falso  juicio de existencia por omisión  supone que la prueba existe en el proceso porque fue legalmente  producida e incorporada en el juicio, pero sin considerar su  trascendencia la instancia prescinde de su valoración. En  efecto, en ninguno de los cuestionamientos el demandante formula los  yerros bajo el contenido exigido en su estructuración».  

Empero,  complementó,  

«(…)  cada uno de los problemas presentados por el demandante fueron  analizados en la sentencia, conforme se enuncia enseguida:  

1.  Sobre la valoración de los dos testimonios rendidos por  Clemente  Girado Romero, con  los que se demuestra que no sabía firmar, leer y escribir, y  que no conocía a la procesada CARMEN VERGARA DE PUELLO, el  tribunal sostuvo que en el testimonio del 21 de diciembre de 2015,  Clemente  Girado Romero, manifestó  «ser empleado de campo, no conocer a Carmen Vergara de Puello y  no saber escribir porque nunca fue a la escuela», y  el 28 de enero de 2019, dijo «no  conocer a José Romero Payares… en tanto las pruebas  obrantes muestran que, por el contrario, Romero Payares era conocido  por la parte civil, al punto de testimoniar a su favor para la  declaratoria de prescripción con respecto al inmueble».  

2.  Con relación a la existencia de diversas anotaciones en la  matrícula inmobiliaria 060-82446 que, en opinión del  demandante, indican un carrusel ininterrumpido de cambios de  propietarios que pudo incidir en el delito de fraude procesal, se  precisa, como ya se señaló, que esa crítica  adolece de las exigencias de la causal alegada.  

Sin  embargo, con relación al número de propietarios que se  reflejan en el registro inmobiliario, el tribunal refiere que entre  1987 y 1990 el denunciante participó en varios actos de  registro -la adjudicación del predio luego de un proceso de  pertenencia, la venta que realizó poco tiempo después y  la aclaración de algunos datos personales-, lo que significa  que para «el  señor  Girado no eran desconocidos los trámites adelantados en  relación con el bien inmueble». Por  tanto,  «resulta  inverosímil  que, durante el lapso especificado, ante la existencia de múltiples  compradores sucesivos, ninguno de estos se ocupara del cuidado o  visita del predio». Para  concluir que, el señor Clemente  Girado,  tuvo la oportunidad de conocer la situación y adelantar los  correspondientes trámites, pero «nunca  acudió a autoridades policivas para la protección de la  posesión».  

3.   En cuanto a que el tribunal decidió con pruebas inexistentes  y sin atender la presencia de indicios, el censor no precisa cuáles  fueron esas pruebas y cuáles los indicios desatendidos. En sí,  no precisa qué fue lo que realmente se dejó de  considerar ni mucho menos sustenta de qué manera  comprometían  la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO.  

De  todos modos, ante el argumento de la parte civil, el tribunal  consideró los motivos que llevaron a afirmar que no se contaba  en el expediente con la prueba necesaria para comprometer la  responsabilidad de la procesada más allá de toda duda».  

A  continuación, refirió,  

«4.  Frente a que, en el fallo de segunda instancia, se desatendieron los  criterios de rigor crítico,  lógico  y científico que demostrarían que el título  traslaticio de dominio del inmueble se constituyó en el medio  fraudulento que consolidó el posterior delito de fraude  procesal, el tribunal consideró que «Ante  las dudas no es suficiente con afirmar que no sabe escribir y no se  conoce al comprador de un bien, para colegir, sin más, que el  título traslaticio de dominio es un medio fraudulento y su  posterior inscripción constituye un fraude procesal».  

5.  Por otro lado, sobre el motivo expuesto por el juez de primer grado  basado en su experiencia particular, en cuanto a que, al tomar un  mayor valor comercial los predios ubicados en la Isla Barú,  los vendedores intentaron recuperarlos utilizando vías legales  y de hecho, el casacionista  no argumenta de qué  manera este fundamento constituye un error por falso  juicio de existencia por omisión,  ni tampoco sustenta porqué dicha afirmación pudo  afectar los intereses del denunciante.  

En  realidad, en el fallo absolutorio de primer grado se advierte que  fueron múltiples y variados los argumentos para fundamentar la  inexistencia de un nivel de conocimiento más allá de  toda duda que comprometa la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE  PUELLO.  

Es  importante señalar que el demandante en sus distintas  variables al presentar el cargo, tampoco indica de qué manera  el sentido de la sentencia habría cambiado con la decisión  de los juzgadores de primera y segunda instancia».  

Finalmente,  en relación con la tercera de las censuras propuestas, donde  se alegó «un  falso juicio de existencia por omisión de normas  internacionales y constitucionales»  puntualizó que el impugnante, «no  desarrolló el cargo en el marco de la motivación  alegada, pues al plantear la omisión por inaplicación  de normas internacionales y constitucionales debió acudir a la  vía de la «violación  directa de una norma de derecho sustancial»,  y no a la modalidad de un falso  juicio de existencia por omisión».  

Y  precisó:  

«No  obstante, respecto de los derechos del denunciante, en condición  de víctima,  en la sentencia de primera instancia se expusieron los motivos de  improcedencia del restablecimiento del derecho, porque no se logró  el «convencimiento  más allá de toda duda razonable»  sobre el carácter fraudulento del delito imputado a la  acusada, presupuesto que debe cumplirse para esa procedencia, tal  como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia  C-060 de 2008.  

Adicional  a lo expuesto, el tribunal señaló que por sustracción  de materia «resulta  impertinente referirse a la responsabilidad de la acusada y,  adicionalmente, a la procedencia del restablecimiento del derecho  que, en todo caso, exige la comprobación objetiva de la  conducta punible».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como anhela el  quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para discutir los argumentos de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).  

3.-  Frente «al  desconocimiento del precedente constitucional»,  concretamente de la sentencia de unificación SU-635 de 2015,  con vista en lo allí resuelto, no se configuró dicho  defecto, pues contrario a lo aducido, lo que para el recurrente  constituyó un examen de fondo del proceso, en realidad  consistió en una reseña panorámica del mismo a  partir del análisis del ad  quem  para concluir que los «reparos»,  en  la forma en que fueron expuestos por el gestor, en realidad  comprendían un alegato de instancia improcedentes en dicha  sede.  

Ahora  bien, al margen de lo anterior, la misma Sala de Casación  Penal, en acatamiento a la orden de tutela (SU-635 de 2015), «sobre  la labor argumentativa que comprende la calificación de la  demanda, en sentencia de casación»,  expuso:  

«(…)  La  motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene  que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes  a demostrar que la sentencia se sustentó en un error con  incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no  logra establecer esta relación, es obvio que ha dejado de  satisfacer un requisito formal indispensable para la calificación  favorable del escrito y, eventualmente, su análisis de fondo».  

Luego,  manifestó:  

«El  juicio de no admisión que efectúa la Sala, en  principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos  formales de la demanda. Es decir, «implica solamente confrontar  el texto del libelo con los requisitos mínimos legales que  establece la ley» (entre ellos, claro está, el de  idoneidad sustancial). En otras palabras, admitir la demanda de  casación «comprende la constatación de los  requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de  sustentación mínima». Y, de igual forma, la  inadmisión es procedente «cuando se trate de una demanda  infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una  eventual violación de garantías fundamentales.  

Dentro  de esta labor de verificación (que en todo caso está  aunada al poder-deber de amparar garantías judiciales), la  Sala está facultada para cotejar la demanda de casación  con el fallo recurrido. Así lo ha precisado esta Corporación,  dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16  jun. 2006, rad. 25215:  

La  Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que  debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la  lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las  garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de  oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la  verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se  realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda,  sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite  desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso  juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el  juzgador sí valoró la prueba que se decía  omitida.  

Este  método, adoptado por la Corte, no implica que desde la  calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los  problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite  que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una  vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió,  lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de  justicia,  tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que  resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se  hubieren podido detectar de manera temprana.  

Igualmente,  en la no admisión, puede confrontarse de manera excepcional la  demanda con el resto de la actuación  (por ejemplo, con la calificación del mérito del  sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de  fundamentos en el reproche. En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004,  rad. 22264:  

La  Sala se ha ocupado del contenido de la acusación –tarea  en realidad extraña al simple examen del cumplimiento de los  requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la  demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos– solo para  verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el  libelista fuese real, no producto de la redacción ambigua y  descuidada que el escrito refleja.  

En  estas condiciones, es evidente que debe darse aplicación al  artículo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la  exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 212  ibídem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha  sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma  formulación aparece que no se configura».  

Y  aclaró:  

«Contrastar  la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el  fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las  diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.),  no representa resolver de fondo el problema jurídico traído  a colación por el demandante.  La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad  sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el  censor esté sustentado razonablemente y que dichos fundamentos  establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la  decisión»  (SP8292-2016,  reiterada en STC11598-2021) Negrillas fuera de texto.  

Por  lo tanto, se insiste, lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por la Colegiatura demandada en el desarrollo de sus facultades y  amparada en el principio de autonomía judicial y el criterio  de Giraldo Romero; sin embargo, el juez constitucional no es el  llamado a dirimir ese debate a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha predicado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC3446-2020,  reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022).  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Clemente Giraldo Romero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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