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STC2984-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2984-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00911-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ronald Estiven Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio1, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas; comoquiera que, de un lado, (i) el tribunal, puntualmente el magistrado Oscar Hoyos González «me negó [una] acción de tutela pese a encontrarse en riesgo inminente la integridad y vida de mis hijas menores (…) y ni siquiera me envió copia del fallo»; aunado a que (ii) el estrado del circuito desestimó otra acción constitucional2, «pese a haberle aportado todas las pruebas de las condiciones es que nos encontramos y el gran perjuicio que está ocasionando la unidad de víctima (sic) a la integridad de mis hijas menores a causa de la negativa de las entregas de las ayudas humanitarias siendo que estas ya me las habían aprobado y de tres que me aprobaron solamente me entregaron una hace más de 8 meses».
2. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ordenar abrir una investigación contra el señor Oscar Hoyos González magistrado del tribunal superior por violación al debido proceso de igual forma solicite me envíe fotocopia del fallo de la demanda presentada ante este juzgado y fotocopia de la respuesta enviada por la unidad de víctima y el juzgado»; (ii) «ordenar a la unidad de víctima (sic) que si más dilataciones (sic) me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida por esta a mi hogar [y] entregarme el subsidio de generación de ingresos para montar un negocio que me permita conseguir los alimentos que requieren mis familiares diariamente»; y (iii) «ordenar a la alcaldía y gobernación del Cesar vincularme a los programas de apoyo económico que estas entidades o municipio tiene para la población víctima de conflicto en su territorio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que, ante ese estrado, se adelantó la causa constitucional rad. n.º 2023-00006, promovida por el aquí gestor contra la UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, entre otras autoridades, por la alegada falta de entrega de ayudas humanitarias en su favor.
En ese sentido, explicó que «en aquella oportunidad el hoy también accionante manifestó en el acápite de los hechos que es discapacitado de su mano izquierda, tiene quebrantos de salud, padre de tres menores viviendo en la pobreza absoluta, que se encuentra desempleado y por lo tanto, no cuenta con solvencia económica para sufragar los gastos del sostenimiento de una familia, motivo por el cual solicita sea amparado el derecho invocado, sin embargo se pudo constatar que al accionante le habían sido autorizadas tres ayudas humanitarias, siendo la primera ya pagada en el mes de octubre del año inmediatamente anterior, quedando en espera el pago de las otras dos ayudas para este año. Razón por la que no se halló fundamento para la procedencia del amparo constitucional deprecado por el señor RONAL MESTRE. Proferido el fallo, el 3 de febrero se realizaron las notificaciones pertinentes en la misma fecha, vistas en el consecutivo 12 del expediente digital».
Por ello, relievó que «la acción de tutela interpuesta en contra de la decisión emitida por este estrado judicial no cumple con el principio de subsidiaridad, habida cuenta que el señor Mestre Jiménez contaba con otro mecanismo de defensa judicial como es la interposición del recurso de impugnación, si se encuentra en desacuerdo con la decisión emitida por el suscrito en calidad de juez constitucional. Por lo que aquel ciudadano, en tal caso, debe interponer el mentado recurso y no promover un trámite constitucional nuevo para buscar que se le reconozca sus pretensiones que por lo demás, a nuestra consideración basada en las probanzas arrimadas al plenario, se encuentran ya reconocidas por la entidad competente dentro del marco legal que regula la entrega de las ayudas humanitarias».
2. La UARIV expuso que «de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar del accionante, se determinó la asignación de 3 giros el primero por el valor de UN MILLON CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.005.000) y el segundo y el tercero por el valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($795.000) cada uno, por el período de un año, cada giro tendrá una vigencia de cuatro (4) meses y se entregarán conforme con la disponibilidad presupuestal. La entrega del primer giro se realizó el 1 de octubre de 2022, a nombre De Ronald Estiven Mestre Jiménez, quien es el designado para pago, por lo expuesto anteriormente se encuentra realizando las respectivas validaciones para la colocación del próximo giro. Lo anterior teniendo en cuenta la RESOLUCIÓN No. 0600220223827379 de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”».
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que «esta representación reitera la voluntad del Gobierno Nacional en el sentido de brindar ayudas a quienes estén en condiciones de especial vulnerabilidad. Sin embargo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene ninguna responsabilidad en estos reclamos. La decisión de reconocer a una persona como beneficiaria de los diversos programas estatales (indemnizaciones, subsidios y demás), de administrar esos recursos y gestionar, directa e indirectamente los desembolsos efectivos, son competencia directa de otras entidades, y son temas en los que este Departamento Administrativo no puede intervenir».
Por último, aclaró que «el otorgamiento de ayudas de emergencia y de subsidios estatales no es una concesión graciosa, sino que está sujeto a procedimientos reglados. Por comprometer la ejecución de recursos públicos, los requisitos y condiciones para su acceso deben ser debidamente solicitados y verificados por parte de estas autoridades, en el marco de sus propias competencias. De esta forma, la solicitud de la accionante de obviar esos requisitos, y que por orden judicial se disponga la inclusión en los programas asistenciales, el desembolso de recursos, etcétera, no puede ser atendida. Priorizar el turno de reconocimiento y pago de las ayudas por vía de acciones de tutela, lejos de garantizar el derecho a la igualdad de la accionante, supondría una alteración anormal de la organización de los diversos programas de asistencia, pensados para solucionar las necesidades de miles de colombianos, y sólo perjudicaría los derechos de quienes, cumpliendo las condiciones de ley, tengan la legitimidad necesaria para acceder a tales beneficios».
4. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda arguyó que «una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula de FONVIVIENDA, se encontró que el accionante NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 (…) como tampoco se postuló a la Convocatoria Vivienda Gratuita y demás programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional», de modo que «otorgar un subsidio a un hogar que no se ha postulado, es vulnerar el derecho al debido proceso e igualdad de los demás hogares que si han cumplido con los requisitos de acceso».
5. El magistrado Oscar Marino Hoyos González, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, informó que «la acción de tutela radicada bajo el No. 20001-22-14-001-2023-00029-00, adelantada por Ronald Estiven Mestre Jiménez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, fue repartida a este despacho judicial. Mediante providencia de fecha 1º de marzo de 2023, se dispuso remitir la acción constitucional al reparto inmediato entre los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que esta Corporación judicial funge como accionada, pues la inconformidad del accionante también radica en la sentencia de tutela de fecha 17 de febrero de 2023, emitida por esta Colegiatura con ponencia del Magistrado Jesús Armando Zamora Suarez».
6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó que «con la interposición de estas acciones de tutela, la parte accionante busca obtener de manera directa un beneficio con el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, dejando al descubierto el abuso del derecho, con lo cual se entiende que su actuar hace incurrir a la administración de justicia y a las entidades demandadas, en un desgaste innecesario, tornándose su actuación en temeraria».
7. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar anotó que «os hechos expuestos no nos constan».
8. La Defensoría del Pueblo – Regional Cesar adujo que «en salvaguarda de las condiciones y del goce efectivo de los derechos de la accionante, debe requerirse de manera preventiva a las entidades estatales involucradas para que realicen el estudio pertinente, y, finalmente, sujeto a cumplimiento de condiciones, se sirva reparar administrativamente de acuerdo a la ley 1448 de 2011, y a la situación en particular del accionante» y que «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los Derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar y en atención a ello, respetuosamente solicitamos que sea excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de la misma».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el accionante, en tanto que (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –puntualmente, el despacho del magistrado Oscar Hoyos González– habría tramitado de forma irregular un amparo que aquel dijo haber formulado; a la vez que (ii) tanto ese colegiado, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, habrían negado otras dos tutelas, y (iii) las demás entidades requeridas habrían omitido la entrega de subsidios, en especial, la UARIV, pese a sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la primera queja respecto del tribunal: ausencia de vulneración.
2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
2.1.2. Con observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por el accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –en especial, al magistrado previamente referenciado–, a informarle al gestor sobre la tramitación de la tutela que indicó haber promovido con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el sub-lite; pero, verificado el sistema de gestión judicial con los datos específicos suministrados por aquel, no fue posible individualizar ninguna actuación con esas características –en la que se hubiese desestimado el petitum, a través de sentencia–; y, pese a que se requirió al memorialista para que aclarara esta inconsistencia3, reiteró sus pedimentos iniciales sin indicar elementos adicionales.
Ahora bien, si eventualmente la queja se enmarcara en la causa que el referido funcionario remitió por competencia (rad. n.º 2023-00029), tampoco se colige irregularidad alguna en ese proceder; máxime si, como quedó visto, no se aclaró por parte del libelista si su censura también se enfilaba contra lo allí dispuesto.
Por ello, en situaciones como la del sub-lite, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun.).
2.2. Sobre las tutelas que se adelantaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Tribunal Superior de esa ciudad:
2.2.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr.).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
En esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).
2.2.2. Sobre este aspecto, se afianza la inviabilidad de las censuras propuestas contra las providencias dictadas tanto por (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (rad. n.º 2023-00014)4, como por (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad (rad. n.º 2023-00006)5, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en acciones de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la censura estuvo esencialmente dirigida –aunque de forma un tanto abstracta– contra las consideraciones plasmadas en esas sentencias –pese a lo cual tampoco las impugnó, según se constata en el sistema de gestión judicial–; es decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.
3. Precisiones adicionales.
3.1. De otra parte, en lo que respecta a la pretensión de que se ordene «abrir una investigación contra el señor Oscar Hoyos González magistrado del tribunal superior por violación al debido proceso (…)»; precisa la Corte nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular sus específicas denuncias y/o quejas disciplinarias, en tanto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al interesado.
3.2. Finalmente, en lo que concierne a la UARIV, deviene diáfano para la Sala que las censuras del reclamante –presunta falta de entrega de una ayuda humanitaria6, entre otras–, fueron previamente dirimidas ante las autoridades judiciales que aquí se accionaron, siendo denegado el petitum en ambas ocasiones, en pronunciamientos recientes –rad. n.º 2023-00014, 17 de febrero; y rad. n.º 2023-00006, 3 de febrero de 2023, respectivamente–, por lo que, en ese orden, no es posible reabrir la discusión que ya se zanjó ante el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, (i) pese al sentido desfavorable, no ejerció el medio de defensa disponible –impugnación– contra esas sentencias, por lo que (ii) las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, etapa que, de acuerdo con la página web de esa colegiatura, a la fecha no se ha surtido.
Por ello, en el sub-lite también se predica la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que el promotor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione los dos asuntos para revisión, una vez las foliaturas de esas tramitaciones sean radicadas.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep., entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de las precitadas decisiones, sigue abierto ese escenario, en el cual puede intervenir cualquier interesado; y, en caso de no seleccionarse, podrá hacer uso de la facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
3.3. Por lo demás, en este caso tampoco procede el auxilio como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que persiste al alcance del gestor –solicitud de selección ante el Tribunal Constitucional–, aquel no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, rad. 00194-01).
Lo anterior, comoquiera que, si bien se enunciaron las difíciles circunstancias económicas y personales que estaría afrontando el reclamante, la UARIV indicó en esta acción que «RONALD ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo LEY 1448 de 2011», razón por la cual es destinatario de «la asignación de 3 giros el primero por el valor de ($1.005.000) y el segundo y el tercero por el valor de ($795.000) cada uno, por el período de un año, cada giro tendrá una vigencia de cuatro (4) meses y se entregarán conforme con la disponibilidad presupuestal», lo que, se itera, fue objeto de verificación en los resguardos auscultados.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien adujo la condición de «padre cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la violencia con tres hijos menores de edad viviendo en la pobreza absoluta prácticamente en la indigencia».
2 La cual no individualizó, pero, producto de este trámite, las autoridades denunciadas allegaron las providencias respectivas, proferidas en el marco de dos asuntos distintos.
3 Al respecto, en proveído de 6 de marzo de 2022, se inadmitió el libelo para que señalara cuáles eran los específicos asuntos cuestionados, pues en el sistema de gestión se podían evidenciar varios asuntos a su nombre, pero ningún con esas características: esto es, que en el despacho del citado funcionario se hubiese denegado una tutela en primer grado.
4 Amparo interpuesto por el aquí actor contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite que se hizo extensivo a la Personería Municipal de Valledupar, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía de Valledupar, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Fonvivienda». Decisión que no fue impugnada, de acuerdo con la consulta del sistema de gestión judicial.
5 Resguardo formulado contra las mismas autoridades referidas supra, cuya sentencia tampoco fue recurrida por el aquí inconforme.
6 Sobre el tema, (i) la providencia del juzgado señaló que: «es claro que sus derechos deben ser protegidos y al respecto, en procura de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, se halla entonces que en efecto el grupo familiar accionante tiene derecho a reclamar sus ayudas humanitarias por manifestaciones de la misma UARIV también es cierto que esa entidad competente confirmó que la primera ayuda otorgada por valor de un millón cincuenta mil pesos había sido reclamada y pagada en debida forma en octubre de este año inmediatamente anterior; así como también, informó que habían sido autorizadas dos ayudas más para este año 2023. nformación puntual que llevan al juez a determinar la procedencia de la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado al haber sido autorizadas tres ayudas humanitarias en favor del núcleo familiar accionante».
Por su parte, (ii) el tribunal en su sentencia recriminó la actuación temeraria: «en lo atinente a la entrega de ayudas humanitarias, se evidencia que la demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, por lo que se puede concluir que existe una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que evidencia el abuso en su ejercicio reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario».