STC2984 2023

MARZO

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STC2984-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2984-2023  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2023-00911-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Ronald  Estiven Mestre Jiménez contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de esa localidad y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  UARIV,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio1,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, mínimo  vital, dignidad humana, entre otras, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas; comoquiera que, de un lado, (i)  el tribunal, puntualmente el magistrado Oscar Hoyos González  «me  negó [una]  acción de tutela pese a encontrarse en riesgo inminente la  integridad y vida de mis hijas menores  (…)  y ni siquiera me envió copia del fallo»;  aunado a que (ii)  el estrado del circuito desestimó otra acción  constitucional2,  «pese  a haberle aportado todas las pruebas de las condiciones es que nos  encontramos y el gran perjuicio que está ocasionando la unidad  de víctima (sic)  a  la integridad de mis hijas menores a causa de la negativa de las  entregas de las ayudas humanitarias siendo que estas ya me las habían  aprobado y de tres que me aprobaron solamente me entregaron una hace  más de 8 meses».  

2.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «ordenar  abrir una investigación contra el señor Oscar Hoyos  González magistrado del tribunal superior por violación  al debido proceso de igual forma solicite me envíe fotocopia  del fallo de la demanda presentada ante este juzgado y fotocopia de  la respuesta enviada por la unidad de víctima y el juzgado»;  (ii)  «ordenar  a la unidad de víctima (sic)  que  si más dilataciones (sic)  me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida por  esta a mi hogar [y]  entregarme  el subsidio de generación de ingresos para montar un negocio  que me permita conseguir los alimentos que requieren mis familiares  diariamente»;  y (iii)  «ordenar  a la alcaldía y gobernación del Cesar vincularme a los  programas de apoyo económico que estas entidades o municipio  tiene para la población víctima de conflicto en su  territorio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que,  ante ese estrado, se adelantó la causa constitucional rad. n.º  2023-00006, promovida por el aquí gestor contra la UARIV, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS,  entre otras autoridades, por la alegada falta de entrega de ayudas  humanitarias en su favor.  

En ese sentido, explicó que «en  aquella oportunidad el hoy también accionante manifestó  en el acápite de los hechos que es discapacitado de su mano  izquierda, tiene quebrantos de salud, padre de tres menores viviendo  en la pobreza absoluta, que se encuentra desempleado y por lo tanto,  no cuenta con solvencia económica para sufragar los gastos del  sostenimiento de una familia, motivo por el cual solicita sea  amparado el derecho invocado, sin embargo se pudo constatar que al  accionante le  habían sido autorizadas tres ayudas humanitarias, siendo la  primera ya pagada en el mes de octubre del año inmediatamente  anterior, quedando en espera el pago de las otras dos ayudas para  este año.  Razón por la que no se halló fundamento para la  procedencia del amparo constitucional deprecado por el señor  RONAL MESTRE. Proferido el fallo, el 3 de febrero se realizaron las  notificaciones pertinentes en la misma fecha, vistas en el  consecutivo 12 del expediente digital».  

Por ello, relievó que «la  acción de tutela interpuesta en contra de la decisión  emitida por este estrado judicial no cumple con el principio de  subsidiaridad, habida cuenta que el señor Mestre Jiménez  contaba con otro mecanismo de defensa judicial como es la  interposición del recurso de impugnación, si se  encuentra en desacuerdo con la decisión emitida por el  suscrito en calidad de juez constitucional. Por lo que aquel  ciudadano, en tal caso, debe interponer el mentado recurso y no  promover un trámite constitucional nuevo para buscar que se le  reconozca sus pretensiones que por lo demás, a nuestra  consideración basada en las probanzas arrimadas al plenario,  se encuentran ya reconocidas por la entidad competente dentro del  marco legal que regula la entrega de las ayudas humanitarias».  

2. La UARIV expuso que «de  acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias  realizado al hogar del accionante, se  determinó la asignación de 3 giros el primero por el  valor de UN MILLON CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.005.000) y el segundo y  el tercero por el valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS  M/CTE ($795.000) cada uno, por el período de un año,  cada giro tendrá una vigencia de cuatro (4) meses y se  entregarán conforme con la disponibilidad presupuestal. La  entrega del primer giro se realizó el 1 de octubre de 2022, a  nombre De Ronald Estiven Mestre Jiménez, quien es el designado  para pago, por lo expuesto anteriormente se encuentra realizando las  respectivas validaciones para la colocación del próximo  giro. Lo anterior teniendo en cuenta la RESOLUCIÓN No.  0600220223827379 de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre  una solicitud de Atención Humanitaria”».  

3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  adujo que «esta  representación reitera la voluntad del Gobierno Nacional en el  sentido de brindar ayudas a quienes estén en condiciones de  especial vulnerabilidad. Sin embargo, el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República no tiene ninguna  responsabilidad en estos reclamos. La decisión de reconocer a  una persona como beneficiaria de los diversos programas estatales  (indemnizaciones, subsidios y demás), de administrar esos  recursos y gestionar, directa e indirectamente los desembolsos  efectivos, son competencia directa de otras entidades, y son temas en  los que este Departamento Administrativo no puede intervenir».  

Por último, aclaró que «el  otorgamiento de ayudas de emergencia y de subsidios estatales no es  una concesión graciosa, sino que está sujeto a  procedimientos reglados. Por comprometer la ejecución de  recursos públicos, los requisitos y condiciones para su acceso  deben ser debidamente solicitados y verificados por parte de estas  autoridades, en el marco de sus propias competencias. De esta forma,  la solicitud de la accionante de obviar esos requisitos, y que por  orden judicial se disponga la inclusión en los programas  asistenciales, el desembolso de recursos, etcétera, no puede  ser atendida. Priorizar el turno de reconocimiento y pago de las  ayudas por vía de acciones de tutela, lejos de garantizar el  derecho a la igualdad de la accionante, supondría una  alteración anormal de la organización de los diversos  programas de asistencia, pensados para solucionar las necesidades de  miles de colombianos, y sólo perjudicaría los derechos  de quienes, cumpliendo las condiciones de ley, tengan la legitimidad  necesaria para acceder a tales beneficios».  

4. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda arguyó  que «una  vez realizada la Consulta de Información Histórica de  Cédula de FONVIVIENDA, se encontró que el accionante NO  FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación  de desplazamiento de los años 2004 y 2007  (…) como  tampoco se postuló a la Convocatoria Vivienda Gratuita y demás  programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional»,  de modo que «otorgar  un subsidio a un hogar que no se ha postulado, es vulnerar el derecho  al debido proceso e igualdad de los demás hogares que si han  cumplido con los requisitos de acceso».  

5.  El magistrado Oscar Marino Hoyos González, de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, informó que «la  acción de tutela radicada bajo el No.  20001-22-14-001-2023-00029-00, adelantada por Ronald Estiven Mestre  Jiménez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, fue  repartida a este despacho judicial. Mediante providencia de fecha 1º  de marzo de 2023, se dispuso remitir la acción constitucional  al reparto inmediato entre los Magistrados de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que esta  Corporación judicial funge como accionada, pues la  inconformidad del accionante también radica en la sentencia de  tutela de fecha 17 de febrero de 2023, emitida por esta Colegiatura  con ponencia del Magistrado Jesús Armando Zamora Suarez».  

6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó  que «con  la interposición de estas acciones de tutela, la parte  accionante busca obtener de manera directa un beneficio con el  propósito desleal de obtener la satisfacción del  interés individual a toda costa, dejando al descubierto el  abuso del derecho, con lo cual se entiende que su actuar hace  incurrir a la administración de justicia y a las entidades  demandadas, en un desgaste innecesario, tornándose su  actuación en temeraria».  

7.  El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar anotó  que «os  hechos expuestos no nos constan».  

8.  La Defensoría  del Pueblo – Regional Cesar adujo que «en  salvaguarda de las condiciones y del goce efectivo de los derechos de  la accionante, debe requerirse de manera preventiva a las entidades  estatales involucradas para que realicen el estudio pertinente, y,  finalmente, sujeto a cumplimiento de condiciones, se sirva reparar  administrativamente de acuerdo a la ley 1448 de 2011, y a la  situación en particular del accionante»  y que «no  ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita  endilgar la violación o riesgos de los Derechos fundamentales  del accionante y su núcleo familiar y en atención a  ello, respetuosamente solicitamos que sea excluida de cualquier  responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de la  misma».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por el accionante, en tanto que  (i)  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –puntualmente,  el despacho del magistrado  Oscar Hoyos González–  habría tramitado de forma irregular un amparo que aquel dijo  haber formulado; a la vez que (ii)  tanto ese colegiado, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, habrían  negado otras dos tutelas, y (iii)  las  demás entidades requeridas habrían omitido la entrega  de subsidios, en especial, la UARIV, pese a sus especiales  condiciones de vulnerabilidad.  

2.        Solución  al caso concreto:  

2.1.   Sobre la primera queja respecto del tribunal: ausencia de  vulneración.  

2.1.1. La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).  

2.1.2.  Con  observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá  de declararse la inviabilidad del resguardo,  comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por el  accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de  tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como  pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar –en especial, al magistrado previamente  referenciado–, a informarle al gestor sobre la tramitación  de la tutela que indicó haber promovido con fundamento en  similares argumentos a los expuestos en el sub-lite;  pero, verificado el sistema de gestión judicial con los datos  específicos suministrados por aquel, no fue posible  individualizar ninguna actuación con esas características  –en la que se hubiese desestimado el petitum,  a través de sentencia–; y, pese a que se requirió  al memorialista para que aclarara esta inconsistencia3,  reiteró sus pedimentos iniciales sin indicar elementos  adicionales.  

Ahora bien, si  eventualmente la queja se enmarcara en la causa que el referido  funcionario remitió por competencia (rad. n.º  2023-00029), tampoco se colige irregularidad alguna en ese proceder;  máxime si, como quedó visto, no se aclaró por  parte del libelista si su censura también se enfilaba contra  lo allí dispuesto.  

Por  ello, en situaciones como la del  sub-lite,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun.).  

2.2.   Sobre las tutelas que se adelantaron ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar y el Tribunal Superior de esa ciudad:  

2.2.1.  La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr.).  

Asimismo, la  postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

En esa línea,  se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros  de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una  nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene., entre otras).  

2.2.2. Sobre  este aspecto, se afianza la inviabilidad de las censuras propuestas  contra las providencias dictadas tanto por (i)  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar (rad. n.º 2023-00014)4,  como por (ii)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa localidad (rad. n.º 2023-00006)5,  toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar  lo resuelto en acciones de la misma naturaleza.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los  siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta  demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

Sin embargo, los  supuestos aludidos se descartan en el sub-examine,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que  la censura estuvo esencialmente dirigida –aunque de forma un  tanto abstracta– contra las consideraciones plasmadas en esas  sentencias –pese a lo cual tampoco las impugnó, según  se constata en el sistema de gestión judicial–; es  decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en  las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la  presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en  cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.            

3. Precisiones          adicionales.  

3.1.  De otra  parte, en lo que respecta a la pretensión de que se ordene  «abrir  una investigación contra el señor Oscar Hoyos González  magistrado del tribunal superior por violación al debido  proceso  (…)»;  precisa  la Corte nada obsta para que el censor acuda directamente ante las  autoridades competentes para formular sus específicas  denuncias y/o quejas disciplinarias, en tanto que, en virtud del  carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está  previsto para suplir actuaciones que corresponden al interesado.  

3.2.  Finalmente,  en lo que concierne a la UARIV, deviene diáfano para la Sala  que las censuras del reclamante –presunta falta de entrega de  una ayuda humanitaria6,  entre otras–, fueron previamente dirimidas ante las autoridades  judiciales que aquí se accionaron, siendo denegado el petitum  en ambas ocasiones, en pronunciamientos recientes –rad. n.º  2023-00014,  17 de febrero; y rad. n.º 2023-00006,  3 de febrero de 2023, respectivamente–, por lo que, en ese  orden, no es posible reabrir la discusión que ya se zanjó  ante el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que,  (i)  pese al sentido desfavorable, no ejerció el medio de defensa  disponible –impugnación–  contra esas sentencias, por lo que (ii)  las  diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su  eventual selección  con fines de revisión, etapa que, de acuerdo con la página  web de esa colegiatura, a la fecha no se ha surtido.  

Por  ello, en el sub-lite  también se predica la modalidad de existencia de otro medio de  defensa judicial, en la medida en que el promotor todavía  cuenta con la posibilidad de solicitar ante el órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione los dos asuntos para revisión, una vez las  foliaturas de esas tramitaciones sean radicadas.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ  STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21  sep., entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de  las precitadas decisiones, sigue abierto ese escenario, en el cual  puede intervenir cualquier interesado; y, en caso de no  seleccionarse, podrá hacer uso de la facultad de insistencia,  previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los  reglamentos pertinentes.  

3.3. Por lo demás,  en este caso tampoco procede el auxilio como mecanismo transitorio,  porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que persiste al alcance del gestor –solicitud de  selección ante el Tribunal Constitucional–, aquel no  probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el  cual se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, rad. 00194-01).  

Lo anterior,  comoquiera que, si bien se enunciaron las difíciles  circunstancias económicas y personales que estaría  afrontando el reclamante, la UARIV indicó en esta acción  que «RONALD  ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, efectivamente cumple con esta condición  y se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante  de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo LEY 1448 de 2011»,  razón por la cual es destinatario de «la  asignación de 3 giros el primero por el valor de ($1.005.000)  y el segundo y el tercero por el valor de ($795.000) cada uno, por el  período de un año, cada giro tendrá una vigencia  de cuatro (4) meses y se entregarán conforme con la  disponibilidad presupuestal»,  lo que, se itera,  fue  objeto de verificación en los resguardos auscultados.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien          adujo la condición de «padre          cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la          violencia con tres hijos menores de edad viviendo en la pobreza          absoluta prácticamente en la indigencia».  

2          La          cual no individualizó, pero, producto de este trámite,          las autoridades denunciadas allegaron las providencias respectivas,          proferidas en el marco de dos asuntos distintos.  

3          Al          respecto, en proveído de 6 de marzo de 2022, se inadmitió          el libelo para que señalara cuáles eran los          específicos asuntos cuestionados, pues en el sistema de          gestión se podían evidenciar varios asuntos a su          nombre, pero ningún con esas características: esto es,          que en el despacho del citado funcionario se hubiese denegado una          tutela en primer grado.  

4          Amparo          interpuesto por el aquí actor contra el          Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Valledupar, la Unidad para la Atención y          Reparación Integral a las Víctimas, trámite que          se hizo extensivo a la Personería Municipal de Valledupar,          Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la          Nación, Alcaldía de Valledupar, Departamento para la          Prosperidad Social – DPS, Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar – ICBF y Fonvivienda». Decisión que no          fue impugnada, de acuerdo con la consulta del sistema de gestión          judicial.  

5          Resguardo formulado contra las mismas autoridades referidas supra,          cuya sentencia tampoco fue recurrida por el aquí inconforme.  

6          Sobre          el tema, (i)          la          providencia del juzgado señaló          que: «es          claro que sus derechos deben ser protegidos y al respecto, en          procura de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, se          halla entonces que en efecto el grupo familiar accionante tiene          derecho a reclamar sus ayudas humanitarias por manifestaciones de la          misma UARIV también es cierto que esa entidad competente          confirmó que la primera ayuda otorgada por valor de un millón          cincuenta mil pesos había sido reclamada y pagada en debida          forma en octubre de este año inmediatamente anterior; así          como también, informó que habían sido          autorizadas dos ayudas más para este año 2023.          nformación puntual que llevan al juez a determinar la          procedencia de la carencia actual de objeto de la presente acción          de tutela por hecho superado al haber sido autorizadas tres ayudas          humanitarias en favor del núcleo familiar accionante».                     

          

Por          su parte, (ii)           el          tribunal en su sentencia recriminó la actuación          temeraria: «en          lo atinente a la entrega de ayudas humanitarias, se evidencia que la          demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales          que las motivan, por lo que se puede concluir que existe una          equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de          improcedencia de la acción constitucional y que evidencia el          abuso en su ejercicio reprochado por el ordenamiento jurídico          como comportamiento temerario».      

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