STC2982 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2982-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2982-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00154-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovió Julieth Falla Suárez, quien dice  actuar «en  nombre propio y en representación de su hija menor»,  contra el Juzgado 31 de Familia de esta ciudad; trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de las  garantías al debido proceso, vida, «interés  superior de la menor»,  «integridad  personal»  y vida digna,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene «dejar  sin efectos la providencia dictada… dentro del proceso  exoneración de cuota alimentaria de adulto mayor ref.  2019-337».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Julieth  Falla Suárez promovió acción de exoneración  de alimentos contra su progenitor Manuel Jesús Falla Urrea,  que fue desestimada con sentencia del 26 de octubre de 2022.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 31 de Familia de Bogotá rindió informe sobre  las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta ciudad  destacó que «no  se advierte que este despacho haya vulnerado derecho fundamental  alguno de la actora».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que, «la  decisión atacada… se encuentra debidamente fundamentada  y sustentada; se realizó una adecuada, pormenorizada y  ponderada valoración de los diferentes medios probatorios  arrimados al proceso por cada una de las partes, de cara a las  normas, y principios que rigen lo relacionado con el suministro de  alimentos…».  

Adicionalmente,  destacó que «la  demandante… no desvirtuó la necesidad de los alimentos  por parte de su progenitor, y que, el mínimo vital de la menor  hija de la accionante no se encuentra afectado, en la medida en que,  como quedó probado en el proceso, la misma recibe cuota  alimentaria por parte de su padre».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la sentencia que negó la exoneración de  alimentos que deprecó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la providencia de 26 de octubre de la anualidad pasada no luce  arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las  razones por las que consideraba inviable la exoneración de  alimentos que reclamó la actora, cuestión sobre la  cual, tras reseñar las pruebas recaudadas en el trámite  acusado, precisó que:  

… es  necesario tener cuenta que el argumento de esta demanda es que…  el demandado… ya no necesita de los alimentos y que, por su  parte…, la demandante carece de medios económicos para  poder sufragar los mismos.  

… en  este caso pues no debemos analizar tanto que se requiere para fijar  una cuota alimentaria, porque aquí ya está fijada, aquí  lo que tenemos que entrar a analizar es si esas circunstancias  variaron, del alimentante o del alimentario y si se requieren o no se  requieren esos alimentos, si está en capacidad o incapacidad  de sufragar los mismos…  

Es  necesario tener en cuenta, porque no [se] puede desconocer, en primer  lugar…, pues para para analizar si hay lugar a exonerar esa  cuota alimentaria la condición del [demandado]…, es una  persona catalogada, por las normas constitucionales, como sujeto de  especial protección constitucional…  

Aquí  el único hecho cierto es que se… concilió una  cuota… entre varios hijos, entre ellos, la [demandante] y el  restante hijo, actualmente fallecido, también del…  demandado…, los dos hermanos Falla dijeron voy a aportar a mi  papá una cuota alimentaria, luego, en el año 2020…,  se hace una variación respecto de esa cuota… y ahora se  indica que el [demandado] tiene suficiente capacidad económica,  capacidad económica [que se deduce] de que el [demandado]  tiene la cuota del hijo, pero pues cuando se presentó la  demanda el hijo ya había fallecido, el hijo ya no le aporta  ninguna cuota alimentaria; que tenía también una ayuda  del Gobierno…, está plenamente probado que son $130.000  mensuales lo que recibe el [demandado]; que sus hermanos le  colaboran, a través de los testimonio a los [que se hizo]  mención, su hermano menciona que hace cinco años,  debido a la situación en que el [demandado] se encontraba, lo  llevó para su hogar, le está colaborando, dice…  la parte demandante sí le ayuda…, le está dando  alimento y le está dando techo, que él, entonces, tiene  garantizado… donde vivir y qué comer, pero pues también  el hermano dice, sí yo le doy de comer, pero llega un momento  en que no puedo más, no puedo más porque yo también  vivo… es de una pensión que percibo y la otra hermana  dice, por su parte, yo también recibo una pensión, es  un salario mínimo, no tengo ningún otro bien y tampoco  me alcanza, yo no le estoy aportando ninguna cuota alimentaria…  

Se  quiere… trasladar la obligación a los hermanos, pero es  que aquí estamos mirando frente a esa obligación padre  – hija, esa obligación… esa reciprocidad  familiar, que habla la jurisprudencia…, cuando hablan de alimentos  para adulto mayor…  

Aquí  el único hecho cierto es que el [demandado] tiene una hija,  una hija que en el año 2018 se comprometió a pagar una  cuota alimentaria y que en el año 2020 reiteró…  

No  se desconoce que… la [demandante] es madre cabeza de familia…,  tiene enfermedades…, tiene cáncer de tiroides, la cual…  le viene siendo tratada, que recibe una pensión…, que  compró un apartamento…, que compró en el año  2015, que está pagando una hipoteca…, todas esas  manifestaciones…, que falleció su esposo, que está  recibiendo la pensión de sobrevivientes, pero todos son hechos  antecedentes… a esta… conciliación de esta cuota  alimentaria, que es lo que se analiza… para la exoneración,  porque estoy viendo la situación del [demandado]… es  claro que lo único que él recibe en este momento son  $130.000, eso es lo que recibe el [demandado]… y pues lógico  la ayuda que dice que la [demandante] no le ha podido seguir  sufragando, que… generó un proceso ejecutivo de  alimentos…  

El  hijo, que se habla de la pensión, que por qué no han  iniciado el trámite…, pero es que… [se] tiene  que fallar con lo que hay, con lo actual, no con lo que posiblemente  pueda suceder y… lo actual es que el [demandado] está  recibiendo $130.000 y le está colaborando su hermano y su  hermana cuando va, pero es que la obligación ni siquiera es de  los dos hermanos, la obligación está [en la actualidad]  frente a la hija…[quien] se desprende de algo que ella tiene,  pero su papá no tiene…  

Podemos  hablar de una ponderación de derechos también…,  yo no estoy diciendo que ella tiene la suficiente capacidad para dar  una… cuota alimentaria [superior]… pero es que al menos  [la demandante] recibe algo, ella tiene algo, tiene poco, pero tiene  algo, pero el [demandado] no tiene una pensión.  

Entonces,  si analizamos… [ponderamos] los derechos fundamentales del  [demandado], como adulto mayor, y los derechos fundamentales de la  menor hija de la demandante, pero… [se] deben tener en cuenta  los antecedentes de esta… cuota alimentaria…, son las  mismas circunstancias; aunado a que se dice que producto de estos  procesos…[se] generó [la] situación mental [de  la demandante], que ha tenido que recurrir a terapia sicológica,  pero pues es que ella tiene algo, que de ese algo poco que ella  tiene, tiene que darle ese poquito al papá que no lo tiene.  

Que  la pensión, posiblemente lo que ustedes digan, tendrán  que iniciar la acción, le corresponderá a las partes en  sí…, que el [demandado es]… acreedor [de] un  derecho…, estas decisiones no hacen tránsito a cosa  juzgada, entonces, pueden variar… si cambian las  circunstancias, si el [demandado] efectivamente logra que le den una  pensión, producto de lo que dejó su hijo…, pues  otra será la [decisión], pero es que esta no es la  circunstancia actual… [y se] tiene que fallar con la  circunstancia actual… y la circunstancia actual [es] que el  [demandado] tiene $130.000 para vivir, aquí no [se demostró]  que el [demandado] ya tenía derecho a la pensión y que  le habían dado parte de la pensión de su hijo o que en  la sucesión… ya hay una cuota alimentaria que se tiene  que seguir cancelando al [demandado], eso no ha sucedido…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y  concluyó que no se reunían los requisitos necesarios  para acceder a la exoneración que reclamó la  demandante, toda vez que persistían las circunstancias que  dieron lugar a la imposición de la obligación  alimentaria, pues el demandado seguía necesitando de los  emolumentos que le suministra su hija para su subsistencia y aquella,  aunque con unos recursos limitados, está en capacidad de  seguir asumiendo dicho rubro.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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