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STC2982-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2982-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00154-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Julieth Falla Suárez, quien dice actuar «en nombre propio y en representación de su hija menor», contra el Juzgado 31 de Familia de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías al debido proceso, vida, «interés superior de la menor», «integridad personal» y vida digna, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «dejar sin efectos la providencia dictada… dentro del proceso exoneración de cuota alimentaria de adulto mayor ref. 2019-337».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Julieth Falla Suárez promovió acción de exoneración de alimentos contra su progenitor Manuel Jesús Falla Urrea, que fue desestimada con sentencia del 26 de octubre de 2022.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 31 de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta ciudad destacó que «no se advierte que este despacho haya vulnerado derecho fundamental alguno de la actora».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que, «la decisión atacada… se encuentra debidamente fundamentada y sustentada; se realizó una adecuada, pormenorizada y ponderada valoración de los diferentes medios probatorios arrimados al proceso por cada una de las partes, de cara a las normas, y principios que rigen lo relacionado con el suministro de alimentos…».
Adicionalmente, destacó que «la demandante… no desvirtuó la necesidad de los alimentos por parte de su progenitor, y que, el mínimo vital de la menor hija de la accionante no se encuentra afectado, en la medida en que, como quedó probado en el proceso, la misma recibe cuota alimentaria por parte de su padre».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la sentencia que negó la exoneración de alimentos que deprecó.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 26 de octubre de la anualidad pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que consideraba inviable la exoneración de alimentos que reclamó la actora, cuestión sobre la cual, tras reseñar las pruebas recaudadas en el trámite acusado, precisó que:
… es necesario tener cuenta que el argumento de esta demanda es que… el demandado… ya no necesita de los alimentos y que, por su parte…, la demandante carece de medios económicos para poder sufragar los mismos.
… en este caso pues no debemos analizar tanto que se requiere para fijar una cuota alimentaria, porque aquí ya está fijada, aquí lo que tenemos que entrar a analizar es si esas circunstancias variaron, del alimentante o del alimentario y si se requieren o no se requieren esos alimentos, si está en capacidad o incapacidad de sufragar los mismos…
Es necesario tener en cuenta, porque no [se] puede desconocer, en primer lugar…, pues para para analizar si hay lugar a exonerar esa cuota alimentaria la condición del [demandado]…, es una persona catalogada, por las normas constitucionales, como sujeto de especial protección constitucional…
Aquí el único hecho cierto es que se… concilió una cuota… entre varios hijos, entre ellos, la [demandante] y el restante hijo, actualmente fallecido, también del… demandado…, los dos hermanos Falla dijeron voy a aportar a mi papá una cuota alimentaria, luego, en el año 2020…, se hace una variación respecto de esa cuota… y ahora se indica que el [demandado] tiene suficiente capacidad económica, capacidad económica [que se deduce] de que el [demandado] tiene la cuota del hijo, pero pues cuando se presentó la demanda el hijo ya había fallecido, el hijo ya no le aporta ninguna cuota alimentaria; que tenía también una ayuda del Gobierno…, está plenamente probado que son $130.000 mensuales lo que recibe el [demandado]; que sus hermanos le colaboran, a través de los testimonio a los [que se hizo] mención, su hermano menciona que hace cinco años, debido a la situación en que el [demandado] se encontraba, lo llevó para su hogar, le está colaborando, dice… la parte demandante sí le ayuda…, le está dando alimento y le está dando techo, que él, entonces, tiene garantizado… donde vivir y qué comer, pero pues también el hermano dice, sí yo le doy de comer, pero llega un momento en que no puedo más, no puedo más porque yo también vivo… es de una pensión que percibo y la otra hermana dice, por su parte, yo también recibo una pensión, es un salario mínimo, no tengo ningún otro bien y tampoco me alcanza, yo no le estoy aportando ninguna cuota alimentaria…
Se quiere… trasladar la obligación a los hermanos, pero es que aquí estamos mirando frente a esa obligación padre – hija, esa obligación… esa reciprocidad familiar, que habla la jurisprudencia…, cuando hablan de alimentos para adulto mayor…
Aquí el único hecho cierto es que el [demandado] tiene una hija, una hija que en el año 2018 se comprometió a pagar una cuota alimentaria y que en el año 2020 reiteró…
No se desconoce que… la [demandante] es madre cabeza de familia…, tiene enfermedades…, tiene cáncer de tiroides, la cual… le viene siendo tratada, que recibe una pensión…, que compró un apartamento…, que compró en el año 2015, que está pagando una hipoteca…, todas esas manifestaciones…, que falleció su esposo, que está recibiendo la pensión de sobrevivientes, pero todos son hechos antecedentes… a esta… conciliación de esta cuota alimentaria, que es lo que se analiza… para la exoneración, porque estoy viendo la situación del [demandado]… es claro que lo único que él recibe en este momento son $130.000, eso es lo que recibe el [demandado]… y pues lógico la ayuda que dice que la [demandante] no le ha podido seguir sufragando, que… generó un proceso ejecutivo de alimentos…
El hijo, que se habla de la pensión, que por qué no han iniciado el trámite…, pero es que… [se] tiene que fallar con lo que hay, con lo actual, no con lo que posiblemente pueda suceder y… lo actual es que el [demandado] está recibiendo $130.000 y le está colaborando su hermano y su hermana cuando va, pero es que la obligación ni siquiera es de los dos hermanos, la obligación está [en la actualidad] frente a la hija…[quien] se desprende de algo que ella tiene, pero su papá no tiene…
Podemos hablar de una ponderación de derechos también…, yo no estoy diciendo que ella tiene la suficiente capacidad para dar una… cuota alimentaria [superior]… pero es que al menos [la demandante] recibe algo, ella tiene algo, tiene poco, pero tiene algo, pero el [demandado] no tiene una pensión.
Entonces, si analizamos… [ponderamos] los derechos fundamentales del [demandado], como adulto mayor, y los derechos fundamentales de la menor hija de la demandante, pero… [se] deben tener en cuenta los antecedentes de esta… cuota alimentaria…, son las mismas circunstancias; aunado a que se dice que producto de estos procesos…[se] generó [la] situación mental [de la demandante], que ha tenido que recurrir a terapia sicológica, pero pues es que ella tiene algo, que de ese algo poco que ella tiene, tiene que darle ese poquito al papá que no lo tiene.
Que la pensión, posiblemente lo que ustedes digan, tendrán que iniciar la acción, le corresponderá a las partes en sí…, que el [demandado es]… acreedor [de] un derecho…, estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, entonces, pueden variar… si cambian las circunstancias, si el [demandado] efectivamente logra que le den una pensión, producto de lo que dejó su hijo…, pues otra será la [decisión], pero es que esta no es la circunstancia actual… [y se] tiene que fallar con la circunstancia actual… y la circunstancia actual [es] que el [demandado] tiene $130.000 para vivir, aquí no [se demostró] que el [demandado] ya tenía derecho a la pensión y que le habían dado parte de la pensión de su hijo o que en la sucesión… ya hay una cuota alimentaria que se tiene que seguir cancelando al [demandado], eso no ha sucedido…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que no se reunían los requisitos necesarios para acceder a la exoneración que reclamó la demandante, toda vez que persistían las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la obligación alimentaria, pues el demandado seguía necesitando de los emolumentos que le suministra su hija para su subsistencia y aquella, aunque con unos recursos limitados, está en capacidad de seguir asumiendo dicho rubro.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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