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STC2699-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2699-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00017-01
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Luis Humberto Mejía Morales le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00100.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción e imparcialidad», para que se ordenara al estrado acusado «reponga el auto que negó la nulidad solicitada por la parte accionante, en su defecto decre[te] la nulidad de la declaración de parte de Luis Humberto Mejía Morales y en adelante, para que se lleve a efectos como lo ordena el artículo 372 y el inciso 2 del artículo 170 del C.G.P..». Así mismo, exigió que «se haga un llamado de atención a la aplicación de principio de imparcialidad dentro de todo el proceso judicial».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en el pleito de «responsabilidad civil extracontractual» que Álvaro Tomas Luna Benavides e Inés Maria Ruano iniciaron en su contra (rad. 2019-00100), fijó el 27 de julio de 2022 como fecha para celebrar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y decretó como prueba de oficio las declaraciones de parte (16 jun. 2022); luego, reprogramó aquella para el 9 de febrero del año en curso.
Señaló que en desarrollo de esa diligencia, su abogada solicitó se le permitiera interrogarlo, pero «el juez negó ese pedimento por cuanto no había solicitado esa prueba, además se trataba de una prueba de oficio y solamente podía interrogar él y la parte demandada», por lo que formuló incidente de nulidad «de la prueba» que aquel desestimó, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición «(…), pero «el juez determinó confirmar el auto y ordenó continuar con la audiencia».
Refirió que al terminar la vista pública y, «(…) al correr traslado de auto que realizaba saneamiento del proceso, también adv[irtió] la nulidad que se estaba presentado, sin embargo, se resolvió negativamente y al interponer recurso de reposición contra esta decisión, éste también se confirmó la decisión».
Concluyó que «no [l]e queda otro camino que acudir a la presente acción constitucional con el fin de que se garanticen los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y el principio de imparcialidad que debe regir al señor juez».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales se opuso al ruego, porque el «accionante (…) no contestó la demanda, ni propuso excepciones y menos solicitó pruebas, en tanto de forma extemporáneas pretendió coadyuvar las propuestas por la otra demandada, de ahí que, en efecto, tal y como quedo sentado en las decisiones emitidas, no era dable conceder el interrogatorio de su propia parte, en tanto tal prueba debió solicitarse en la contestación de la demanda».
Además, aseguró que no trasgredió el principio de imparcialidad, pues «en lo que atañe, al desarrollo de la audiencia (…), se otorgó la oportunidad a intervenir en la audiencia a las partes, en igualdad de condiciones (…) tan es así, que en defensa del derecho que le asiste al ahora accionante, se le permitió inclusive proponer la misma petición una y otra vez en las distintas etapas de la audiencia, pese a que era un tema ya resuelto».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto no accedió al auxilio, porque «Luis Humberto Mejía, a pesar de tener a su alcance medios de control idóneos y eficaces para discutir las decisiones judiciales que hoy censura, no acudió a ellos, no siendo factible subsanar tal falencia en este escenario residual»; también, porque «no se vislumbra la estructuración de un perjuicio irremediable, con las características que exige la jurisprudencia constitucional y que eventualmente abriría el paso a la tutela como mecanismo transitorio de protección».
4.- Replicó el precursor esbozando, que «a la afirmación de que la presente acción constitucional carece del requisito de subsidiariedad, porque la parte aquí accionante no apeló el auto que negó la solicitud nulidad, (…) la honorable Magistrada no analizó en conjunto todos los hechos en los cuales se basa la acción constitucional, pues afirmó en el escrito de tutela, que en el desarrollo de toda la audiencia se vulneró el debido proceso y el principio de imparcialidad que debe regir a toda autoridad judicial».
Memoró que «al no permitir el ejercicio de contradicción de la prueba de oficio, negar sin el trámite adecuado el incidente de nulidad propuesto, en el desarrollo del interrogatorio de las partes se vulneró el principio de igualdad procesal y el principio de imparcialidad que debe regir a la autoridad judicial, por lo tanto, se encuentra estructurado un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos del promotor en su escrito de «impugnación», pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado por lo que se expondrá.
1. En efecto, se duele el querellante de los proveídos emitidos en audiencia de 9 de febrero de 2023, a través de los cuales se negaron los «incidentes de nulidad» propuestos por no haberse permitido a su apoderado contrainterrogarlo, dado que, en su criterio, «lesionan sus garantías»; sin embargo, del material aportado al dossier, se concluye que actuó con incuria en la defensa de sus prerrogativas fundamentales, ya que desperdició las oportunidades que tuvo para proponer el «recurso de apelación» contra tales interlocutorios, viable al tenor del numeral 6° del artículo 317 del Código General del Proceso.
En tal sentido, dejó de utilizar los instrumentos autorizados para combatir dichas actuaciones y exponer ante el iudex natural las irregularidades que ahora exhibe, motivo por el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
Por consiguiente, resulta evidente que el pedimento tutelar no cumple «el presupuesto de la subsidiariedad», y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto objetado.
1.3. A su vez, el anhelo tendiente a que «se haga un llamado de atención a la aplicación de principio de imparcialidad dentro de todo el proceso judicial», resulta extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la «violación» o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
2.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS