STC2699 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2699-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2699-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00017-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pasto, en la tutela que Luis Humberto Mejía Morales le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00100.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, por conducto de apoderada, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, contradicción e imparcialidad», para  que  se  ordenara al estrado acusado  «reponga  el auto que negó la nulidad solicitada por la parte  accionante, en su defecto decre[te] la nulidad de la declaración  de parte de Luis Humberto Mejía Morales y en adelante, para  que se lleve a efectos como lo ordena el artículo 372 y el  inciso 2 del artículo 170 del C.G.P..».  Así mismo, exigió que «se  haga un llamado de atención a la aplicación de  principio de imparcialidad dentro de todo el proceso judicial».  

En  sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales,  en el pleito de «responsabilidad  civil extracontractual»  que Álvaro Tomas Luna Benavides e Inés Maria Ruano  iniciaron en su contra (rad. 2019-00100),  fijó el  27 de julio de 2022 como fecha para celebrar la audiencia del  artículo 372 del Código General del Proceso y decretó  como  prueba  de oficio las declaraciones de parte (16 jun. 2022); luego,  reprogramó aquella para el 9 de febrero del año en  curso.  

Señaló  que en  desarrollo de esa diligencia, su abogada solicitó se le  permitiera interrogarlo, pero «el  juez negó ese pedimento por cuanto no había solicitado  esa prueba, además se trataba de una prueba de oficio y  solamente podía interrogar él y la parte demandada»,  por lo que formuló incidente de nulidad «de  la prueba»   que aquel desestimó,  determinación contra la cual  interpuso recurso de reposición «(…),  pero  «el juez determinó confirmar el auto y ordenó  continuar con la audiencia».  

Refirió  que al terminar la vista pública y, «(…)  al correr traslado de auto que realizaba saneamiento del proceso,  también adv[irtió] la nulidad que se estaba presentado,  sin embargo, se resolvió negativamente y al interponer recurso  de reposición contra esta decisión, éste también  se confirmó la decisión».  

Concluyó  que «no  [l]e queda otro camino que acudir a la presente acción  constitucional con el fin de que se garanticen los derechos al debido  proceso, acceso a la justicia y el principio de imparcialidad que  debe regir al señor juez».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales se opuso al ruego,  porque el «accionante  (…) no contestó la demanda, ni propuso excepciones y  menos solicitó pruebas, en tanto de forma extemporáneas  pretendió coadyuvar las propuestas por la otra demandada, de  ahí que, en efecto, tal y como quedo sentado en las decisiones  emitidas, no era dable conceder el interrogatorio de su propia parte,  en tanto tal prueba debió solicitarse en la contestación  de la demanda».  

Además,  aseguró que no trasgredió el principio de  imparcialidad, pues «en  lo que atañe, al desarrollo de la audiencia (…), se  otorgó la oportunidad a intervenir en la audiencia a las  partes, en igualdad de condiciones (…) tan es así, que  en defensa del derecho que le asiste al ahora accionante, se le  permitió inclusive proponer la misma petición una y  otra vez en las distintas etapas de la audiencia, pese a que era un  tema ya resuelto».  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pasto no accedió al auxilio, porque «Luis  Humberto Mejía, a pesar de tener a su alcance medios de  control idóneos y eficaces para discutir las decisiones  judiciales que hoy censura, no acudió a ellos, no siendo  factible subsanar tal falencia en este escenario residual»;  también, porque «no  se vislumbra la estructuración de un perjuicio irremediable,  con las características que exige la jurisprudencia  constitucional y que eventualmente abriría el paso a la tutela  como mecanismo transitorio de protección».  

4.-  Replicó el precursor esbozando, que «a  la  afirmación de que la presente acción constitucional  carece del requisito de subsidiariedad, porque la parte aquí  accionante no apeló el auto que negó la solicitud  nulidad, (…) la honorable Magistrada no analizó en  conjunto todos los hechos en los cuales se basa la acción  constitucional, pues afirmó en el escrito de tutela, que en el  desarrollo de toda la audiencia se vulneró el debido proceso y  el principio de imparcialidad que debe regir a toda autoridad  judicial».  

Memoró  que «al  no permitir el ejercicio de contradicción de la prueba de  oficio, negar sin el trámite adecuado el incidente de nulidad  propuesto, en el desarrollo del interrogatorio de las partes se  vulneró el principio de igualdad procesal y el principio de  imparcialidad que debe regir a la autoridad judicial, por lo tanto,  se encuentra estructurado un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Sala a los reparos del promotor en su escrito de  «impugnación»,  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe  ser convalidado por lo que se expondrá.  

                              

1. En                  efecto, se duele el querellante de los proveídos emitidos en                  audiencia de 9 de febrero de 2023, a través de los cuales se                  negaron los                  «incidentes de nulidad»                  propuestos por no haberse permitido a su apoderado                  contrainterrogarlo, dado                  que, en su criterio, «lesionan                  sus garantías»;                  sin embargo, del material aportado al dossier,                  se concluye que actuó con incuria en la defensa de sus                  prerrogativas fundamentales, ya que desperdició                  las oportunidades que tuvo para proponer                  el «recurso                  de apelación» contra                  tales interlocutorios, viable al tenor del numeral 6° del                  artículo 317 del Código General del Proceso.    

En  tal sentido, dejó de utilizar los  instrumentos autorizados para combatir dichas actuaciones y exponer  ante el iudex  natural  las irregularidades que ahora exhibe, motivo por el cual debe  soportar los efectos adversos de su omisión.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…). –  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

Por  consiguiente, resulta evidente que el pedimento tutelar no cumple «el  presupuesto de la subsidiariedad»,  y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto  objetado.  

1.3.   A su vez, el anhelo tendiente a que «se  haga un llamado de atención a la aplicación de  principio de imparcialidad dentro de todo el proceso judicial»,  resulta  extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo  es conjurar la «violación»  o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.  

2.-  Ergo, se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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