STC2558 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2558-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2558-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00345-02  

(Aprobado en sesión de  quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción  de tutela promovida por Alix  Aide Vela Ortiz contra  el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaria de Familia, ambos de esa  ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad, vida digna, vivienda digna y «tranquilidad  personal»,  que  dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicita se ordene «se  suspenda [el] fallo correspondiente a medida de desalojo decretada  por el Juzgado…toda vez que… [es] poseedora y  propietaria del espacio (mejora) que ocup[a] tal y como se evidencia  en lo manifestado por la contraparte… en… la audiencia  que se llevó a cabo el 30/09/2022…»;  y se «reconozca  el derecho que [l]e corresponde, como se puede evidenciar en audio  sentencia… donde Juez… a reglón seguido lee  claramente que la señora Edilma Rosa reconoce que…  [ella] es dueña del espacio que habita…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Amparo  Bayona Díaz y Edilma Rosa Díaz denunciaron a Alix  Aide Vela Ortiz ante  la Comisaria de Familia debido a la existencia de actos de violencia,  por lo que se emitió medida provisional y la intervención  del equipo interdisciplinario de ese ente.  

2.2. El 29 de  agosto de 2022 la Comisaria acusada realizó audiencia, en  donde le impuso medida de protección definitiva en favor de la  adulta mayor Edilma Rosa Díaz de Bayona y le ordenó a  la ahora accionante cesar actos de violencia física y  psicológica contra su exsuegra, dispuso el desalojo de la  vivienda de esta última y la remitió a terapia  psicológica para manejo de control emocional, comunicación  asertiva y resolución pacífica de conflictos.  

2.3. La referida  determinación fue recurrida en reposición y subsidio  apelación, pero se mantuvo la decisión y se concedió  la alzada; y en providencia de 30 de septiembre siguiente el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad la confirmó.  

2.4. Indicó  la accionante que se hizo una falsa denuncia en su contra y un fraude  procesal; que se emitió fallo fundado en los hechos  referenciados en la Comisaría, en donde se manifestó  que existía venta de droga por parte de su hijo y una supuesta  violencia, que no pudo ser probada.  

2.5. Señaló  que conforme a las investigaciones efectuadas por la Sijin de la  Policía Nacional se confirmó que no cometió  ningún delito; y que había sido víctima de  múltiples atropellos, al ser injuriada y calumniada sin  justificación.  

2.6. Adujo que el  4 de octubre de 2022 agentes de policia irrumpieron en su vivienda,  la sacaron en altas horas de la noche y le secuestraron sus bienes al  bloquearle el paso con candados.  

2.7. Sostuvo que  era la dueña del espacio de habitación que ocupaba, en  tanto que fue construido por el papá de sus hijos con  autorización del padre de aquel -abuelo de sus descendientes,  quien falleció-; y que dicho bien  no tenía propietario, ya que eran mejoras.  

2.8. Aseveró  que la señora Edilma Rosa, madre de su expareja, estaba en  otro espacio del terreno, en donde también construyeron  mejoras; que compartían el patio y esta última tenía  servidumbre de paso por el pasillo, pues el esposo de la señora  Edilma construyó en la parte de atrás del predio y a  ella la dejó organizarse en la parte frontal del para que  viviera con su esposo y descendiente -hijo  y nieto del propietario respectivamente-.  

2.9. Refirió  que la denuncia carecía de veracidad y evidenciaba la mala  intención de hacer justicia de forma equivocada, con el ánimo  de perturbar su vida y honra; que la señora Edilma Rosa no era  dueña del inmueble; y que  se debía reconocer su derecho  sobre el predio.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. José  Luis Bayona, Edilma Rosa Díaz de Bayona, Amparo y William  Alonso Bayona Díaz indicaron que la gestora mentía al  señalar que no hubo droga en la casa, pues su familiar -hijo,  nieto y sobrino- sí distribuía estupefacientes, e  incluso fue amenazado por la pérdida de una mercancía;  que no era cierto que la gestora fuera propietaria del terreno donde  vivía, pues lo era su padre y esposo difunto; que habían  tenido inconvenientes con el pago de servicios públicos; que  la peticionaria era grosera con la propietaria del bien, a la que no  dejaba en paz, pese a que tenía orden de desalojo; y que la  actora se había separado de José Luis Bayona hacía  siete años.  

2. La Comisaría  de Familia Zona Centro de Cúcuta realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y refirió que el tema de expendio de  alucinógenos no fue debatido ni analizado en el proceso  criticado; que el trasfondo de la problemática era el  reconocimiento de los derechos posesorios y de las mejoras  efectuadas, aspectos que debían ser resueltos ante la  jurisdicción ordinaria; que el 3 de noviembre de 2022 al  verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas, constató  que la promotora no habitaba en el lugar, pero que se negaba a  retirar los elementos de su propiedad; que para adoptar la  determinación se analizaron las circunstancias particulares  del entorno familiar, prestando suma atención a la persona de  especial protección constitucional.  

3. El Juzgado  Quinto  de Familia de Cúcuta solicitó se tuvieran en cuenta las  actuaciones surtidas dentro del proceso criticado y aseveró  que no había quebrantado derecho fundamental alguno.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se conculcó derecho fundamental alguno; que la funcionaria  acusada surtió  en debida forma el procedimiento puesto bajo su conocimiento; que la  tutela era improcedente para reabrir procesos judiciales; que la  dispariedad entre lo considerado por el fallador y lo planteado por  la promotora, no permitía vislumbrar la procedencia del  resguardo impetrado; que la quejosa pretendía incorporar  argumentos que no estaban en discusión en el proceso de  violencia intrafamiliar criticado, pues deprecaba la propiedad y  posesión de las mejoras implantadas sobre el lote de terreno  en el que habitaba, por lo que contaba con los mecanismos disponibles  en el ordenamiento procedimental para hacer efectivos esos derechos,  que en todo caso eran de carácter económico y no podían  ser protegidos en esta vía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado de familia criticado, en la  providencia de 30 de septiembre de 2022, con la que confirmó  la de 29 de agosto anterior, tras hacer referencia a la normatividad  aplicable y a las probanzas recaudadas, consideró que:  

…En el  caso en particular tenemos, la víctima, una mujer de 75 años,  que está en su casa y que se siente prisionera porque  solamente tiene dos habitaciones y por donde pudiera entrar le echan  llave y según ella tiene que salir por otros lugares.  

Cuando la  señora Comisaria adelantó el estudio pertinente de la  violencia intrafamiliar, dentro de los informes que presentaron el  comité interdisciplinario, denotaron que había  violencia intrafamiliar, que había agresiones psicológicas,  que la señora estaba afectada psicológicamente por esos  comportamientos, hay lesiones que aunque no son físicas causan  unos daños aun más graves en el ser humano…  

Yo si le hago  un requerimiento muy fuerte a la apelante, por qué motivo y  razón no cumplió con la orden impartida por la  Comisaria de Familia? de antemano le digo que el recurso no prospera  porque el recurso no fue contra el fallo, fue porque no le gusto la  decisión que tomó, quien dice que las personas les  tienen que gustar las decisiones que tomen, se tienen que aplicar, se  tienen que cumplir y en un caso de violencia intrafamiliar, una de  las… sanciones que hay es el desalojo, si la señora no  cumple con el desalojo la pueden sancionar penalmente, la pueden  sancionar arrestándola o… con una sanción  pecuniaria, tiene que cumplir.  

El artículo  229 del Código Penal establece las sanciones… Estas  sanciones por violencia intrafamiliar se aplican a todas las personas  y en particular a todas las que esten dentro del ambito del núcleo  familiar, es decir, no solo a Alix, sino al hijo… es decir, el  desalojo es contra todos, no puede quedarse… nadie,  absolutamente toda la familia de la señora Alix tiene que  salir de la casa de la señora Edilma.  

Hoy la ley de  violencia intrafamiliar, que fue modificada, tiene unas sanciones más  graves, aquí en este proceso, esta servidora judicial ha  notado que existe la violencia intrafamiliar, que la señora  Edilma tiene 75 años y que si bien es cierto no tendría  por que estar sustentando este recurso porque… lo debía  haber declarado desierto, lo cierto es que tengo la necesidad de  invocar por qué motivo y razón voy a confirmar en su  totalidad la decisión de la señora Comisaria de Familia  y no solamente eso, le voy a agregar un ítem adicional, la  señora Alix y todo su núcleo familiar deben salir a más  tarde mañana a las 6 de la tarde, a mas tardar el sabado 1º  de octubre a las 6 de la tarde, la señora Alix con todo su  núcleo familiar debe desalojar la casa, o de lo contrario, le  impondran las sanciones que correspondán.  

Cualquier  trámite, cualquier situación, independientemente que  este adelantando esta el procedimiento ordinario, no porque usted  considere que las decisiones que toman las entidades a usted no le  gusten, entonces no va a incumplir, si no cumple tendrá que  atenerse a las consecuencias de arresto…, todos  los miembros  de su familia deben desalojar la casa, la casa debe quedar totalmente  vacía a la señora Edilma.Cualquier situación  diferente que usted deba realizar, lo tendrá que hacer por la  justicia ordinaria pero no habitando el inmueble, le queda totalmente   prohíbido ingresar a ese inmubele a partir de mañana a  las 6 de la tarde.Así es que señora Alix tendrá  que desalojar la casa…  

Entonces, aquí  si le esta perjudicando la salud psicológica a una persona de  75 años, que es la propietaria de un inmueble,  independientemente de lo que usted haya hecho…  

Entonces…  esta servidora judicial sí ha encontrado que la Comisaria de  Familia sí actuó en derecho, actuó bajo los  principios que al interrogar a las personas, que al recibir los  informes del comité interdisciplinario, tomó la mejor  decisión… esa es la mejor decisión que hay que  adoptar para evitar perjuicios posteriores, por esa razón se  confirma en su totalidad…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

5. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *