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STC2558-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2558-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00345-02
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Alix Aide Vela Ortiz contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaria de Familia, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, vivienda digna y «tranquilidad personal», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene «se suspenda [el] fallo correspondiente a medida de desalojo decretada por el Juzgado…toda vez que… [es] poseedora y propietaria del espacio (mejora) que ocup[a] tal y como se evidencia en lo manifestado por la contraparte… en… la audiencia que se llevó a cabo el 30/09/2022…»; y se «reconozca el derecho que [l]e corresponde, como se puede evidenciar en audio sentencia… donde Juez… a reglón seguido lee claramente que la señora Edilma Rosa reconoce que… [ella] es dueña del espacio que habita…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Amparo Bayona Díaz y Edilma Rosa Díaz denunciaron a Alix Aide Vela Ortiz ante la Comisaria de Familia debido a la existencia de actos de violencia, por lo que se emitió medida provisional y la intervención del equipo interdisciplinario de ese ente.
2.2. El 29 de agosto de 2022 la Comisaria acusada realizó audiencia, en donde le impuso medida de protección definitiva en favor de la adulta mayor Edilma Rosa Díaz de Bayona y le ordenó a la ahora accionante cesar actos de violencia física y psicológica contra su exsuegra, dispuso el desalojo de la vivienda de esta última y la remitió a terapia psicológica para manejo de control emocional, comunicación asertiva y resolución pacífica de conflictos.
2.3. La referida determinación fue recurrida en reposición y subsidio apelación, pero se mantuvo la decisión y se concedió la alzada; y en providencia de 30 de septiembre siguiente el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad la confirmó.
2.4. Indicó la accionante que se hizo una falsa denuncia en su contra y un fraude procesal; que se emitió fallo fundado en los hechos referenciados en la Comisaría, en donde se manifestó que existía venta de droga por parte de su hijo y una supuesta violencia, que no pudo ser probada.
2.5. Señaló que conforme a las investigaciones efectuadas por la Sijin de la Policía Nacional se confirmó que no cometió ningún delito; y que había sido víctima de múltiples atropellos, al ser injuriada y calumniada sin justificación.
2.6. Adujo que el 4 de octubre de 2022 agentes de policia irrumpieron en su vivienda, la sacaron en altas horas de la noche y le secuestraron sus bienes al bloquearle el paso con candados.
2.7. Sostuvo que era la dueña del espacio de habitación que ocupaba, en tanto que fue construido por el papá de sus hijos con autorización del padre de aquel -abuelo de sus descendientes, quien falleció-; y que dicho bien no tenía propietario, ya que eran mejoras.
2.8. Aseveró que la señora Edilma Rosa, madre de su expareja, estaba en otro espacio del terreno, en donde también construyeron mejoras; que compartían el patio y esta última tenía servidumbre de paso por el pasillo, pues el esposo de la señora Edilma construyó en la parte de atrás del predio y a ella la dejó organizarse en la parte frontal del para que viviera con su esposo y descendiente -hijo y nieto del propietario respectivamente-.
2.9. Refirió que la denuncia carecía de veracidad y evidenciaba la mala intención de hacer justicia de forma equivocada, con el ánimo de perturbar su vida y honra; que la señora Edilma Rosa no era dueña del inmueble; y que se debía reconocer su derecho sobre el predio.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. José Luis Bayona, Edilma Rosa Díaz de Bayona, Amparo y William Alonso Bayona Díaz indicaron que la gestora mentía al señalar que no hubo droga en la casa, pues su familiar -hijo, nieto y sobrino- sí distribuía estupefacientes, e incluso fue amenazado por la pérdida de una mercancía; que no era cierto que la gestora fuera propietaria del terreno donde vivía, pues lo era su padre y esposo difunto; que habían tenido inconvenientes con el pago de servicios públicos; que la peticionaria era grosera con la propietaria del bien, a la que no dejaba en paz, pese a que tenía orden de desalojo; y que la actora se había separado de José Luis Bayona hacía siete años.
2. La Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el tema de expendio de alucinógenos no fue debatido ni analizado en el proceso criticado; que el trasfondo de la problemática era el reconocimiento de los derechos posesorios y de las mejoras efectuadas, aspectos que debían ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria; que el 3 de noviembre de 2022 al verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas, constató que la promotora no habitaba en el lugar, pero que se negaba a retirar los elementos de su propiedad; que para adoptar la determinación se analizaron las circunstancias particulares del entorno familiar, prestando suma atención a la persona de especial protección constitucional.
3. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta solicitó se tuvieran en cuenta las actuaciones surtidas dentro del proceso criticado y aseveró que no había quebrantado derecho fundamental alguno.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se conculcó derecho fundamental alguno; que la funcionaria acusada surtió en debida forma el procedimiento puesto bajo su conocimiento; que la tutela era improcedente para reabrir procesos judiciales; que la dispariedad entre lo considerado por el fallador y lo planteado por la promotora, no permitía vislumbrar la procedencia del resguardo impetrado; que la quejosa pretendía incorporar argumentos que no estaban en discusión en el proceso de violencia intrafamiliar criticado, pues deprecaba la propiedad y posesión de las mejoras implantadas sobre el lote de terreno en el que habitaba, por lo que contaba con los mecanismos disponibles en el ordenamiento procedimental para hacer efectivos esos derechos, que en todo caso eran de carácter económico y no podían ser protegidos en esta vía.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado de familia criticado, en la providencia de 30 de septiembre de 2022, con la que confirmó la de 29 de agosto anterior, tras hacer referencia a la normatividad aplicable y a las probanzas recaudadas, consideró que:
…En el caso en particular tenemos, la víctima, una mujer de 75 años, que está en su casa y que se siente prisionera porque solamente tiene dos habitaciones y por donde pudiera entrar le echan llave y según ella tiene que salir por otros lugares.
Cuando la señora Comisaria adelantó el estudio pertinente de la violencia intrafamiliar, dentro de los informes que presentaron el comité interdisciplinario, denotaron que había violencia intrafamiliar, que había agresiones psicológicas, que la señora estaba afectada psicológicamente por esos comportamientos, hay lesiones que aunque no son físicas causan unos daños aun más graves en el ser humano…
Yo si le hago un requerimiento muy fuerte a la apelante, por qué motivo y razón no cumplió con la orden impartida por la Comisaria de Familia? de antemano le digo que el recurso no prospera porque el recurso no fue contra el fallo, fue porque no le gusto la decisión que tomó, quien dice que las personas les tienen que gustar las decisiones que tomen, se tienen que aplicar, se tienen que cumplir y en un caso de violencia intrafamiliar, una de las… sanciones que hay es el desalojo, si la señora no cumple con el desalojo la pueden sancionar penalmente, la pueden sancionar arrestándola o… con una sanción pecuniaria, tiene que cumplir.
El artículo 229 del Código Penal establece las sanciones… Estas sanciones por violencia intrafamiliar se aplican a todas las personas y en particular a todas las que esten dentro del ambito del núcleo familiar, es decir, no solo a Alix, sino al hijo… es decir, el desalojo es contra todos, no puede quedarse… nadie, absolutamente toda la familia de la señora Alix tiene que salir de la casa de la señora Edilma.
Hoy la ley de violencia intrafamiliar, que fue modificada, tiene unas sanciones más graves, aquí en este proceso, esta servidora judicial ha notado que existe la violencia intrafamiliar, que la señora Edilma tiene 75 años y que si bien es cierto no tendría por que estar sustentando este recurso porque… lo debía haber declarado desierto, lo cierto es que tengo la necesidad de invocar por qué motivo y razón voy a confirmar en su totalidad la decisión de la señora Comisaria de Familia y no solamente eso, le voy a agregar un ítem adicional, la señora Alix y todo su núcleo familiar deben salir a más tarde mañana a las 6 de la tarde, a mas tardar el sabado 1º de octubre a las 6 de la tarde, la señora Alix con todo su núcleo familiar debe desalojar la casa, o de lo contrario, le impondran las sanciones que correspondán.
Cualquier trámite, cualquier situación, independientemente que este adelantando esta el procedimiento ordinario, no porque usted considere que las decisiones que toman las entidades a usted no le gusten, entonces no va a incumplir, si no cumple tendrá que atenerse a las consecuencias de arresto…, todos los miembros de su familia deben desalojar la casa, la casa debe quedar totalmente vacía a la señora Edilma.Cualquier situación diferente que usted deba realizar, lo tendrá que hacer por la justicia ordinaria pero no habitando el inmueble, le queda totalmente prohíbido ingresar a ese inmubele a partir de mañana a las 6 de la tarde.Así es que señora Alix tendrá que desalojar la casa…
Entonces, aquí si le esta perjudicando la salud psicológica a una persona de 75 años, que es la propietaria de un inmueble, independientemente de lo que usted haya hecho…
Entonces… esta servidora judicial sí ha encontrado que la Comisaria de Familia sí actuó en derecho, actuó bajo los principios que al interrogar a las personas, que al recibir los informes del comité interdisciplinario, tomó la mejor decisión… esa es la mejor decisión que hay que adoptar para evitar perjuicios posteriores, por esa razón se confirma en su totalidad…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS