STC1926 2023

MARZO

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STC1926-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1926-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00301-02  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de octubre de  20221,  proferido por la Sala  CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “A”,  en nombre propio y en representación de “B”,  contra  el Juzgado  de Familia.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio y en representación  de su descendiente, reclamó la protección de sus  garantías esenciales de unidad familiar, libre desarrollo de  la personalidad, «intimidad  personal y familiar»,  salud, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   En el curso  del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso que “C” inició contra “D”,  el cual se adelanta ante el Juzgado de Familia, se decretó  como una de las cautelas el embargo y secuestro de dos animales de  compañía, los perros ‘F  y G’.  

2.2. Sin embargo,  a juicio de “A”, aquí gestora, esa determinación  es irregular y vulnera sus prerrogativas y las de su hijo, comoquiera  que los referidos caninos están en su poder, dada la relación  sentimental que sostiene con el allí demandado, quien a la vez  es el padre del menor involucrado. Sobre el particular, realizó  una amplia exposición acerca de los cuidados que le ha  dispensado y el afecto que tanto ella como el menor le profesan a los  que consideran integrantes de su familia.  

2.3.  Por lo  anterior, acudió ante la Notaría, para manifestar, bajo  la gravedad de juramento, entre otros aspectos, que  (i) «soy  la propietaria de dos caninos desde el 01 de enero del 2020, y desde  ese tiempo forman parte de mi núcleo familiar, por lo cual mi  núcleo está conformado por “D”, mi hijo “B”  y “F”, un canino de raza american bully de 5 años  y “G” un canino de raza criolla de 6 años»  y que   (ii)  «mi  hijo “B”, ha desarrollado un lazo de fraternidad con F y  G, ya que desde su nacimiento ellos han estado en su vida y se han  convertido en esa compañía donde todos se entretienen,  se brindan amor y compañía, integran una parte  importante de la rutina de mi hogar; prueba de ello está el  avance psicomotriz de mi hijo, asimismo como su desarrollo emocional  y los vínculos de apego que mi hijo y los caninos han  generado, por lo tanto sacarlos de nuestro hogar causaría un  impacto negativo sobre la salud emocional y afectiva de mi hijo”».  

2.4.  En ese  orden, recalcó que «la  orden emitida por el Juzgado de Familia se emitió  desconociendo el contexto real y actual respecto de F y G. El  despacho no tiene conocimiento de los especiales vínculos  afectivos que los caninos han creado junto con mi hijo.  Aunado a  ello, la parte que requirió la medida cautelar sobre lo hizo  con fundamento en los artículos 588 y subsiguientes del Código  General del Proceso, es decir como bienes, más no como  integrantes y seres sintientes de una familia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado  accionado relató las actuaciones del proceso cuestionado y  relievó que «al  momento de decretar las medidas cautelares en el asunto de la  referencia, el titular del Despacho evaluó a conciencia cada  uno de los puntos esbozados por la demandante en el libelo  demandatorio para el decreto de la misma, sin desconocer derechos  fundamentales a ninguna de las partes».  

2.  La apoderada  judicial de “C” se opuso a la prosperidad del petitum,  aduciendo, en síntesis, que «al  momento que la señora “A” solicitó que se  suspenda el trámite a la medida cautelar de embargo y  secuestro F y G olvidó por completo que son seres sintientes y  animales de companía que han creado un vínculo de amor  y afecto con la señora C, quien estuvo desde el nacimiento con  los caninos, los cuales llegaron a ser los hijos de C y D producto de  su relación como pareja y como familiar en razón a ser  compañeros permanentes por la Unión marital de hecho  que sostienen desde el 1 de julio de 2010, (…)  y no se ha  liquidado y el matrimonio por el rito religioso de la Iglesia (…),  el día catorce (14) de mayo de 2016, registrado ante la  Notaria (…) y fue el señor D quien arrebató a F  y G de su hogar para llevárselos a la señora A con  quien sostiene una relación extramatrimonial».  

3.  El Procurador  Judicial de Familia adujo que se debe denegar el amparo, porque  «existe  otro mecanismo de defensa judicial».  

4. La Coordinadora  del Grupo Jurídico de la Regional “I” del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la  causa; al igual que la Regional “J” de la misma entidad.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «si  lo que pretende la actora es demostrar la propiedad o posesión  que ejerce sobre los canes y por consiguiente evitar que sobre los  mismos recaiga el secuestro decretado en razón a ello, cierto  es que cuenta con los mecanismos ordinarios para tal fin, como lo es  la oposición a la diligencia de secuestro, actuación  que solo puede ser surtida al interior del proceso una vez se vaya a  materializar la cautela y no a través de éste  excepcional mecanismo proponer asuntos que solo pueden discutirse al  interior del mismo, pues no puede acudirse a la acción de  tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para  resolver los problemas jurídicos, los cuales tienen un  escenario propio, natural como lo es el proceso mismo».  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «los  derechos fundamentales de mi hijo están siendo amenazados por  parte de las medidas cautelares que decretó el Juzgado sobre F  y G y no puedo como madre quedarme inerme esperando a que el  secuestre se lleve a los caninos y mi hijo entre en un estado de  depresión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso que “C” inició contra “D”,  por haber decretado como cautelas el embargo y secuestro de dos  perros que, según afirma “A”, aquí actora,  son de su propiedad, a la vez que integran su «núcleo  familiar».  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y  mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como  un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a  los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.   Solución  al caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala precisa que se ratificará la  desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a  superar el requisito general de subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que el reproche de la memorialista se finca en la afectación  que, en su criterio, supondría la materialización de  las cautelas de embargo y secuestro decretadas sobre los animales de  compañía previamente referidos; ya que, a su juicio,  esta situación repercutiría negativamente en el  bienestar tanto de aquella como de su descendiente, pues insiste en  que esos caninos forman parte su «núcleo  familiar»  y que no deben ser «separados»  de ellos.  

Sin embargo, tal  como acertadamente coligió el tribunal a  quo  constitucional, en el evento en que se adelanten las diligencias  reseñadas, la precursora tiene la posibilidad de presentar su  oposición  para que, en el marco del incidente respectivo, someta a escrutinio  del juez de familia las especiales circunstancias aducidas en esta  sede –v.  gr.,  la alegada «propiedad»  sobre los perros3  y la existencia de vínculos afectivos–, por lo que, al  existir el mentado medio de defensa, se impone la confirmación  de la denegación de la salvaguarda.  

Por ello,  atendiendo que los motivos de censura de la recurrente se centraron  en esas circunstancias, es evidente que no es la acción  constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas  irregularidades, dada  la idoneidad del instrumento judicial enunciado, por lo que no  procede el amparo ni siquiera como mecanismo de protección  transitorio.  

Recuérdese  que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no  es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes o interesados en un  trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir  su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda  el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se ratificará la inviabilidad decretada por el  tribunal a  quo,  en  tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00301-02  

Con el respeto  acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito expresar los  fundamentos por los cuales no comparto la decisión que  dirimió, en segunda instancia, la acción de tutela de  la referencia.  

Entre otras  razones, porque la Sala desaprovechó la oportunidad para dar  directrices sobre una figura novedosa en Colombia,  como es la  familia multi-especie,  cuyo reconocimiento encuentra asidero en el artículo 42 de la  Constitución Política, siendo deber del órgano  de cierre ahondar en este tema.  

1.  Consideración inicial.  

El enjuiciado  debió haber evaluado todas las aristas del problema, por lo  que su omisión desvela una falta argumentativa severa, que no  podrá ser subsanada de acudirse al limitado escenario de la  oposición a la diligencia de secuestro.  

2. La  importancia de la motivación de las decisiones judiciales.  

2.1. El valor  superlativo que actualmente se concede a la motivación tiene  explicación en las exigencias propias del estado democrático  de derecho, el cual excluye la admisibilidad de actos de simple  poder, por cuanto todos ellos deben satisfacer condiciones de  legitimidad.  

Esta Corporación  tiene dicho que:  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial:  el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y  muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si  hay silencio en las causas de la decisión no habrá  motivos para impugnar; el de racionalidad como medio para disuadir el  autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo  debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas  válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y  confianza legítima y debido proceso, entre otros, para  materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado  constitucional (negrilla  fuera de texto, SC10223, 1° ag. 2014, rad. n.° 2005-01034-01)  

Como la motivación  es el mecanismo fundamental para legitimar la actuación de los  funcionarios judiciales, en tanto descarta que sus determinaciones  sean fruto del capricho, subjetividad u  otras razones espurias, deviene  inexcusable que todas las providencias cuenten con ella; en  consecuencia, motivar dejó de ser una prerrogativa, para  convertirse en un verdadero deber en cabeza de todos los jueces.  

La Sala, siguiendo  las enseñanzas de Michele Taruffo, ha doctrinado:  

[L]a motivación  es una condición de ‘jurisdiccionalidad’ de los  mandatos del juez ‘en el sentido de que los mismos constituyen  la expresión de la jurisdicción cuando se encuentran  motivados» y se vincula coherentemente con la naturaleza de esa  función del Estado democrático «en la medida en  la que presupone la posibilidad de controlar, de una manera amplia y  externa, las modalidades de ejercicio del poder que se le confiere al  juez’ (SC5408,  11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-000).  

Expresado de otra  forma, sólo ante la revelación de las razones que  sirvieron para fallar es posible que las providencias judiciales se  sometan al escrutinio público, permitiendo su contrastación  con el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás  pruebas obrantes en el expediente, condición necesaria para  que adquieran legitimación entre los asociados.  

No en vano la Sala  ha dicho que la motivación «es  inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un  fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de  poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir  el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que  el ordenamiento tiene establecidos»  (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00).  

Por la misma  línea, la Corte Constitucional aseguró:  

La motivación  de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho  fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica  concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del  operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio  argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación  de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo,  a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06,  T-302/08, T-868/09)… (T-214/2012).  

2.2.  En este escenario, la motivación alcanza la condición  de requisito esencial de la sentencia, razón por la que su  inexistencia deba reprocharse con toda severidad. De allí que  la doctrina especializada asevere, en punto a la ausencia de ésta,  que  la sentencia «debe  revocarse… pues  le falta un elemento inherente a su existencia»  (negrita fuera de texto)4.  

«[Y]a  no es suficiente el argumento de autoridad, que en algún  momento residió en la personalidad del juez y después  se traslado a la ley; ahora son más importantes las razones  que justifican la decisión adoptada… que exponga las  razones que le han llevado a dicho fallo, pero que justifique,  también, por qué ha tomado esa decisión entre  distintas alternativas»5.  

2.3.  En sede de tutela es pacífico que, uno de los motivos  específicos de procedencia de este mecanismo de control, en la  ausencia de motivación. «La  motivación… es un derecho constitucional derivado, a su  vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica  porque sólo mediante la motivación pueden excluirse  decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa… es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano»  (T-214/12).  

La  falta de motivación «está  estructurada a partir de la ausencia o insuficiente argumentación  en la decisión. En concreto, la Corte [Constitucional] ha  sostenido que se presenta esta causal genérica con: “(…)  el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional”»  (T-064/10).  

3. Los animales  como seres sintientes.  

3.1. El Código  Civil colombiano, en su versión original, consagró que  los bienes son «cosas  corporales o incorporales»  (artículo 653), clasificadas «en  muebles e inmuebles»  (artículo 654), entendiéndose por aquéllas «las  que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose  por ellas a sí mismos como los animales (que por eso se llaman  semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa,  como las cosas inanimadas»  (artículo 655).  

Significa que los  animales son considerados como cosas, susceptibles de apropiación,  atribuyéndole a sus dueños los atributos de uso, goce y  disposición (artículo 669), sin mayores límites  que los comunes al ejercicio del derecho de dominio.  

Regla que tiene  sus orígenes en la preconcepción de que los  animales son autómatas, programados para reaccionar  mecánicamente frente a estímulos externos, al margen de  su dolor, miedo u cualquiera otra sensación, lo que permitía  someterlos a los más crueles vejámenes sin ningún  tipo de remordimiento.  

Así se  reconoció en el derecho romano, que siguió de cerca el  derecho francés, como necesidad práctica para la  solución de problemas esenciales de la sociedad, tales como  garantizar su alimentación o facilitar la realización  de actividades que excedían la fuerza del hombre. En  consecuencia, «[d]ominio  y titularidad fue el binomio que marcó la relación  hombre-animal en razón de que el valor económico de  estos era lo esencial en la sociedad agrícola existente, lo  cual derivó en la división de los animales entre  poseídos y no poseídos»6.  

3.2. Empero de lo  comentado, la progresiva superación de la visión  antropocéntrica de la sociedad, esto es, aquélla que  propugna por concebir al ser humano y sus intereses como el centro de  todo, ha permitido avanzar en una reconceptualización de los  animales, para reconocerles diferentes roles y consecuentes medidas  de protección.  

De allí  que, en nuestros días, se alcen voces para que, en  determinados casos, sean considerados sujetos de derecho -personas  no humanas-,  o, por lo menos, una categoría intermedia entre objetos y  sujetos -percosas  o  subjetos-7.  

Y  es que, ante las innegables evidencias científicas de que los  animales sienten y experimentan sufrimiento, surgieron movimientos  sociales que reclaman por su protección, invitando a repensar  el tratamiento jurídico que se les ha dispensado.  

Se  generaron propuestas «emotivistas»,  que guían el reconocimiento de derechos para los animales por  un sentimiento de compasión; «Utilitaristas»,  que juzgan los actos según sus consecuencias, buscando generar  el máximo bienestar mientras se evita el dolor, incluidos a  los animales o «Kantianas»,  que con base antropocéntrica no ve al animal como un fin, sino  como un medio para satisfacer al hombre, aunque sin negar que merecen  consideraciones morales.  

Cualquiera  sea la visión, todas defienden el valor moral intrínseco  de los animales y su derecho a la mejor vida posible, que excluye  cualquier tipo de sufrimiento al animal o su sometimiento a cualquier  deseo o bienestar humano8.  

3.3. De este  cambio da cuenta la  Declaración Universal de los Derechos del Animal,  proclama el 15  de octubre de 1978 y actualizada  en 1989, que, si bien es una mera declaración de intenciones,  dejó sentada una postura sobre cómo debe ser el trato  del hombre hacia los animales.  

En  Europa, el 13 de noviembre de 1987, fue emitido el Convenio Europeo  sobre la Protección de los Animales de Compañía,  que estableció obligaciones como la del respeto a los mismos.  

En  la Resolución del Parlamento Europeo del 6 de junio de 1996,  materializada en el Protocolo 33 sobre la Protección y  Bienestar de los Animales, se dio el primero de los pasos en la  concepción legal de éstos como seres sintientes, norma  que alcanzó vinculatoriedad en la Unión Europea el 1º  de diciembre de 2009, cuando fue incorporada al artículo 13 de  su tratado de funcionamiento.  

En  España con la ley 17 de 2021 se modificó el Código  Civil, para condicionar el sometimiento de los animales a las  relaciones jurídicas de las cosas, bajo el supuesto de que son  seres vivos dotados de sensibilidad.  

En  Francia la ley 177 del 16 de febrero de 2015 modificó el  Código Civil, estableciendo que los animales son seres  sensibles, aunque los supeditó al régimen de propiedad.  

La  Provincia de Quebec en Canadá, en el año 2015, también  reformó su Código Civil para señalar que los  animales no son cosas, sino «seres  sensibles y tienen imperativos biológicos».  

Suiza,  desde la expedición de la Ley Federal de Animales del año  2002, también desmarcó a éstos de las cosas,  aunque salvo disposición en contrario, los sometió al  régimen legal de las mismas.  

3.4. Colombia no  ha sido extraña a este movimiento mundial.  

3.4.1.  Significativo resulta en este proceso la Constitución Política  de 1991, al reconocer la importancia del medio ambiente, expresada en  el «derecho  a gozar de un ambiente sano»  (artículo 79), la obligación de aprovechar los recursos  naturales sometido a condiciones de «conservación,  restauración o sustitución»  (artículo 80) y el deber de prevenir y controlar el «deterioro  ambiental»  (idem).  

Se ha entendido  que se consagró una verdadera «Constitución  ecológica»,  basada en «una  triple dimensión: de un lado, la protección al medio  ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico  puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas  naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho  de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho  constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.  Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un  conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los  particulares»  (T-760/07).  

3.4.2. No  obstante, desde años atrás, se había avanzado  con la ley 84 del 27 de diciembre de 1989, Estatuto  Nacional de Protección de los Animales,  por el cual se estableció que «los  animales tendrán en todo el territorio nacional especial  protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa  o indirectamente por el hombre»  (artículo 1).  

Además, se  dispuso el deber de «[p]romover  la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles  higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia»  (literal b. del artículo 2), «[d]esarrollar  medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre»  (literal e), «[m]antener  el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a modalidad,  luminosidad, aireación, aseo e higiene»  (literal a. del artículo 5), «[s]uministrarle  bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como  medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar  y para evitarle daño, enfermedad o muerte»  (literal b. ídem),  y «[s]uministrarle  abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y  las condiciones climáticas así lo requieran»  (literal c. ídem).  

3.4.3. Con la  sentencia la sentencia  C-467 de 2016, que declaró la exequibilidad de los artículos  655 y 658 del Código Civil, se dio un paso decisivo:  

[S]i  en el caso particular la calificación legal envuelve una  habilitación, tácita o expresa, para maltratar a los  animales, esto es, para desconocer los estándares del  bienestar animal, la categorización es incompatible con la  prohibición constitucional de maltrato. La evaluación  de medidas semejantes, por tanto, no pueden realizarse en abstracto,  sino determinando en concreto, es decir, respecto de la medida  legislativa específica, los efectos de la definición  legal…  

En  este orden de ideas, la consecuencia de la asimilación legal  es que, en el ámbito civil, los animales son considerados como  bienes muebles o como bienes inmuebles, según el caso, a  efectos de que sobre los mismos se puedan efectuar las operaciones  jurídicas contempladas en la legislación civil, pero  sin que lo anterior implique haber dispuesto o regularizado el trato  que deben tener los animales en su condición de seres  sintientes. Así las cosas, los artículos 655 y 658 del  Código Civil deben ser entendidos e interpretados como normas  que tienen un alcance definitorio, orientado a establecer las  condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de  relaciones jurídicas en el ámbito civil, pero sin que  lo anterior tenga implicaciones en relación con los estándares  del bienestar animal.  

3.4.4.  Finalmente, la ley 1774 del 6 de enero de 2016 categorizó a  los animales como «seres  sintientes»,  deprecando «especial  protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el  causado directa o indirectamente por los humanos»  (artículo 1°).  

No  suprimió el atributo de cosas  a  los animales; empero, lo hizo coexistir con su «calidad  de seres sintientes»  (artículo 2°, modificatoria del artículo 655 del  Código Civil) y con la garantía de un mínimo de  bienestar animal (literal b. del artículo 3), expresado en:  

1.  Que no sufran hambre ni sed;  

2.  Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;  

3.  Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;  

4.  Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;  

5.  Que puedan manifestar su comportamiento natural.  

El  fundamento de este reconocimiento fue explicado, en la exposición  de motivos del proyecto de ley, en los siguientes términos:  

La  inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se  hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la  vida humana. Acentúa la Corte que esta consideración  supera el enfoque eminentemente utilitarista –que los considera  en cuanto recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en  la visión de los animales como otros seres vivos que comparten  el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes  en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose  en destinatarios de la visión empática de los seres  humanos por el contexto –o ambiente- en el que desarrolla su  existencia. No otra puede ser la norma constitucional que se derive  de las diversas y numerosas disposiciones en que la Constitución  hace referencia a los elementos que integran el ambiente y que fueron  mencionadas anteriormente como parte de la llamada “Constitución  ecológica”.  

En  relación con su protección, la manifestación  concreta de esta posición se hace a partir de dos  perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la  biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna  a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin  justificación legítima, protección esta última  que refleja un contenido de moral política y conciencia de la  responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los  otros seres sintientes9.  

3.4.5.  De lo recopilado en precedencia queda en evidencia que, en el derecho  nacional, los animales conservan su condición de cosas,  apropiables y susceptibles de tráfico negocial; sin embargo,  al mismo tiempo, tienen la calidad de seres sintientes, que tienen  derechos, los cuales limitan el ejercicio del dominio.  

En  otros términos, si bien la calificación de los animales  como cosas no desatiende la Carta Fundamental, esto no supone una  permisión general a los dueños para que ejerzan su  derecho sin restricciones, sino que, por el contrario, deben observar  unas reglas mínimas tendientes a su protección.  

El  bienestar animal es ese límite: todo acto o intervención  humana, que afecte negativamente las condiciones de bienestar de los  animales o cause daños, disminuirá o eliminará  las posibilidades del animal de disfrutar y les generará  sufrimiento10,  por lo que deben ser proscritos.  

3.4.6.  Siendo cierto que, en nuestro derecho, como lo es, que los animales  son cosas, fuera de duda se encuentra la procedencia «en  abstracto»  de su embargo y posterior secuestro.  

No  obstante, para adoptar una medida de este tipo debe ponderarse el  bienestar animal, con el fin de no afectarlo, y, en todo caso, deberá  evitarse un sufrimiento injustificado, de lo cual debe dar cuenta la  providencia judicial en que se ordene, so pena que se incurra en un  grave yerro de motivación, contrario a la Constitución  Política.  

4. El nuevo rol  de los animales en la familia.  

4.1.  Se agrega a lo dilucidado el rol cada vez más protagónico  que, dentro del nuevo contexto familiar y social, tienen los  animales.  

En  nuestros días son comunes los sitios que admiten la  concurrencia de animales a sus instalaciones, la existencia de  guarderías especializadas, un creciente comercio de productos  novedosos, no solo de consumo, sino también de salud,  funerarios, seguros de vida, etc., todo ello para atender las  necesidades surgidas del ánimo de las personas de brindar  bienestar a sus animales e integrarlos más estrechamente a su  vida diaria.  

Estamos  frente a una gran transformación, caracterizada por el  asentimiento de que los animales tengan estrechos vínculos  emocionales con los humanos, sirviendo a las notables labores de  compañía, apoyo emocional y, finalmente, vínculo  doméstico.  

4.4.1.  En respuesta, desde la sociología, se acuñó la  noción de «familia  multiespecie»,  según la cual los animales pueden ocupar un lugar como  integrantes de familiar humanas, situación susceptible de  protección como realidad social.  

No  podemos ignorar lo que está sucediendo. La sociedad cada día  está más despersonalizada y virtualizada, la  interacción física ha disminuido, la tasa de natalidad  ha decrecido y aumenta la flexibilidad en las relaciones  sentimentales; aquí los animales llegan a ocupar un rol que  antes tenían los seres humanos, convirtiéndolos en  receptores de afecto y cuidado. Lejos de ser cosas o meros seres  sintientes, son -en verdad- sujetos con quienes de tejes lazos de  amor, solidaridad y compañía.  

Aseguran  los expertos que «[e]l  90% de los dueños de mascotas las consideran miembros de sus  familias… y tienden espontáneamente a incluirlas cuando  se les pide que completen un diagrama familiar. A esta configuración  familiar se ha hecho referencia como familia más-que-humana,  multiespecies o humano-animal»11.  

La  humanidad, en su libertad para interactuar con otros seres que  integran la biósfera, puede crear vínculos  sentimentales con miembros de otras especies, encontrando en ellas el  amor y compañía que no llenan los seres humanos.  

4.4.2.  Estos vínculos de afecto provocan nuevas discusiones, antes  impensadas, como precisamente sucede en el sub  examine:  con ocasión de la ruptura de una unión marital o  matrimonio, ¿cuál de sus miembros mantendrá el  cuidado del animal? ¿quién asumirá los gastos de  manutención? ¿es posible establecer un régimen  de visitas o una custodia compartida?  

Son  varios los casos foráneos que han abordado estas  problemáticas, bajo dos (2) criterios principales: (I) la  aplicación estricta del derecho de propiedad; o (II) el mejor  interés del animal -best  interest of the animal-.  

Bajo  la primera regla debe darse prelación al titular del derecho  de dominio y, en su defecto, a quien ha cubierto mayormente su  cuidado y manutención. Son ejemplos el famoso fallo de 1981,  en el caso «Arrington  vs. Arrington»,  donde una Corte en Texas dejó claro que las mascotas son  cosas, aunque accedió a conceder derecho a visitas al cónyuge  que no quedó con la custodia. En España, en el 2010,  una Corte en Bajadoz decidió que ambos miembros de la pareja  eran copropietarios del animal, por lo que optó por conceder  el disfrute compartido.  

La  otra regla ha sido utilizada en casos como «Raimond  vs Lachman»,  de 1999, donde la Corte de Apelaciones de Nueva York revocó la  decisión de asignar la custodia al propietario de un gato,  para determinar que, debido a la edad del animal y su esperanza de  vida, lo mejor era que continuara donde estaba, porque allí  «había  vivido, prosperado, amado y sido amado durante los últimos  cuatro años».  En el 2022, en el caso «Juelfs  vs Gough»,  la Corte Suprema de Alaska confirmó la decisión de  dejarle el perro de la familia al esposo, porque en la residencia de  su excónyuge corría peligro de sufrir lesiones por la  existencia de otros animales.  

4.4.3.  Ante el aumento de conflictividad, algunas legislaciones han optado  por regular la materia.  

Verbi  gracia, en España -ley 17 de 2021- se previó que en los  acuerdos de divorcio deben preverse «[e]l  destino de los animales de compañía, en caso de que  existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la  familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de  convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas  asociadas al cuidado del animal»,  siendo motivo para rehusar su aprobación «[s]i  fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de  compañía»  (artículo 1, modificatorio del artículo 90 del Código  Civil español).  

En  Francia -ley 177 de 2015- estableció que, de existir  desacuerdo en la separación de los cónyuges, el juez  decidirá en función del trato que el animal reciba por  parte de ellos, las condiciones de vida que le puedan brindar, o la  presencia de un niño en el hogar.  

En  Suiza -Ley Federal de Animales- se facultó al juez para que en  una separación confíe la custodia de la mascota al  cónyuge que mejor solución le brinde. Criterio similar  se adoptó en los estados de Maine, Illinois, Alaska y  California en los Estados Unidos.  

4.4.4.  Es cierto que en Colombia no se ha reconocido expresamente la familia  multi-especie, pero no hay razón para oponerse a su  reconocimiento, por fuerza del artículo 42 de la Constitución  Política.  

5.  El caso concreto.  

5.1.  Descendiendo al caso concreto se observa que, la decisión  tomada por el estrado accionado en el proveído con que ordenó  embargar y secuestrar a los perros «Romeo»  y «Salvador»,  tiene defectos insalvables en la motivación, pues únicamente  evaluó los requisitos formales de procedencia de la medida  cautelar, olvidando los aspectos tocantes al bienestar animal y el  rol que éstos tienen dentro del núcleo familiar en que  conviven, condiciones indispensables para que la determinación  judicial respete el marco constitucional y legal que gobierna esta  materia.  

Basta  leer el proveído para desvelar la ausencia de referencia a la  condición de seres sintientes de los perros a secuestro, el  vínculo afectivo que se forjó entre el hijo de la  tutelante y sus mascotas, o la forma en que debe garantizarse el buen  vivir de «Romeo»  y «Salvador».  

A  pesar de la importancia de estos factores, el juzgado accionado  parece no haberlos tenido en consideración, incurriendo en un  vacío argumentativo que contraviene el artículo 29 de  la Constitución Política, razón por la cual  debió accederse a la tutela promovida.  

5.2.  Por otro lado, considero que la anterior deficiencia no se supera con  la posibilidad que tiene la accionante de oponerse a la cautela, pues  la única defensa que procesalmente podría anteponer, en  este momento procesal, es invocar la «posesión»  sobre los animales, lo que sin duda coarta los argumentos que puede  esgrimir, se itera, el bienestar animal o la protección de los  vínculos afectivos con los miembros del núcleo familiar  con quienes conviven.  

Más  aún porque, de materializarse el secuestro, es evidente que  cambiaran las condiciones materiales de los perros y de sus  cuidadores actuales, variables que son ajenas al objetivo de la  oposición a la cautela.  

5.3.  Lo  expuesto imponía revocar la decisión de primer grado y  en su lugar conceder el  amparo, para permitir que la accionante expusiera dentro del proceso  cuestionado lo que alega en este escenario, en favor de sus animales  de compañía y su menor hijo, mediante el mecanismo  procesal que resulte adecuado.  

6. En los  anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 22 de febrero de 2023, luego de que se derrotara el proyecto          de decisión presentado con antelación y de que se          decretara una nulidad por indebida integración del          contradictorio, con proveído ATC1459-2022, 3 oct.  

2          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

3          Lo anterior, pues, también refirió          esta circunstancia en el escrito inicial y en la declaración          juramentada ante la Notaría, en la que insistió en que          «soy la propietaria de dos caninos desde el 01 de enero          del 2020».  

4          Hernando          Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil,          Editorial Bogotá, 1991, p. 515.  

5          Omar          Vásquez Sánchez, De          lo que la teoría de la argumentación jurídica          puede hacer por la práctica de la argumentación          jurídica.          En Revista          Telemática de Filosofía del Derecho,          n.° 12, 2009, p. 106.  

6          Enrique Varsi Rospigliosi, Tratado          de Derechos Reales, Parte          General, Fondo Editorial, Universidad de Lima, 2017, p. 100.  

7          Cfr. Carlos Rogel Vide, Personas,          Animales y Derecho,          México-Madrid, Ubijus-Reus, 2018, p. 61.  

8          Cfr. Ileana Gabriela Rivero Sosa, Enfoque          Ético y Jurídico de la Protección Animal.          En La          Protección Jurídica de los Animales,          Instituto de Investigaciones Jurídicas, Unam, México,          2017.  

9          PL 086-16 proteccion animal.pdf, disponible en          http://leyes.senado.gov.co

10          «Tanto          animales como seres humanos tienen intereses de preferencia e          intereses de bienestar; algunos biológicos, algunos          psicológicos y algunos sociales; ambos son capaces de actuar          intencionalmente y perseguir lo que quieren; ambos pueden ser          beneficiados o dañados y, en este último caso, dañados          ya sea por lo que se les hace experimentar (daño por          inducción) o por lo que se les niega (daño por          privación); ambos tienen vidas que se caracterizan por el          placer o el dolor, la satisfacción o la frustración;          el estilo o la calidad general de la vida de cada uno, en mayor o          menor grado, están en función de la satisfacción          armoniosa de aquellas preferencias que está en el interés          de cada uno tener satisfechas. Suponiendo que las fuentes de          satisfacción disponibles para la mayoría de los seres          humanos sean a la vez más numerosas y variadas que las          disponibles para los animales; y aun garantizando, en las memorables          palabras de Mill, que es “mejor un ser humano insatisfecho que          un cerdo satisfecho”, las mismas categorías de          pensamiento (interés, beneficios, daños, etc.) que          iluminan los aspectos más generales del bienestar humano son          igualmente aplicables al bienestar animal. Aunque algunos puedan          considerar esta similitud sorprendente, no deberían. En vista          de nuestra propia animalidad, sorprenderse sería apropiado          sólo si las cosas fueran al revés, es decir, sólo          si el bienestar humano difiriera en tipo del bienestar animal…»          Tom          Regan, En Defensa de los Derechos de los Animales, Fondo de Cultura          Económica, Universidad Nacional Autónoma de México,          Instituto de Investigaciones Filosóficas, Programa          Universitario de Bioética,          pág. 149 y 150.  

11          Marcelo Rodríguez Ceberio y Marcos Díaz Videla, Las          mascotas en el genograma familiar.          En Ciencias          Psicológicas,          vol. 14, n.° 1, Montevideo, 2020.  

      

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