STC2544 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2544-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2544-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00024-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Manizales el 24 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que Luz Mery García Giraldo formuló  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado  bajo el número 2020-498.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y          vivienda,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que Sandra Janeth García Cano, Mateo y  Santiago García García, iniciaron en su contra proceso  reivindicatorio de radicado 2016-325, sobre un inmueble que dijo  haber ocupado con ánimo de señora y dueña desde  el año 2012 -cuando falleció su progenitora- y, antes,  desde 1984, en compañía de esta, cuando fue comprada  con el producto de la venta de otra casa de sus padres, ubicada en el  barrio Fátima. Destacó, que dicho predio fue puesto a  nombre de su hermano José Álvaro, por los riesgos  jurídicos que, por esa época, amenazaban a su padre.  

Refirió,  que su hermano «sostuvo  una unión marital de hecho con la señora Sandra Janeth  García Cano, quien de manera irregular tramitó en forma  extemporánea, contrariando los términos de la ley 54 de  1990 art. 8, ante el Juzgado 5º de Familia del Circuito de  Manizales según radicado 17001- 3110-005-2017-00321-00 una  unión marital de hecho y que le sirvió de base, también  de forma irregular, contrariando los dictados del Decreto –Ley  960 de 1970, para corregir mediante Escritura Pública ante la  Notaría Primera de Manizales el error en la cédula de  mi hermano José Álvaro- Ya fallecido- y proceder a la  adjudicación y distribución de los bienes relictos,  incluido el bien, del cual soy poseedora».  

Señaló  que el Juzgado de conocimiento declaró en el proceso  reivindicatorio la falta de legitimación en la causa por  activa, por lo que su posesión se mantuvo incólume.  

Agregó,  que, posteriormente, y ante el mismo Juzgado Quinto Civil Municipal  de Manizales promovió proceso de pertenencia sobre el mismo  inmueble en el que ejercía su posesión.  

Señaló  que el Juzgado Municipal impartió un trámite equivocado  al proceso, pues pese a que solicitó desde la demanda que se  siguiera como una pertenencia de bien de «interés  social»,  se hizo caso omiso, lo que  ocasionó, un retardo injustificado  en la calificación de la demanda, además que en el  trámite se presentó i)  un recorte de la prueba testimonial, ii)  el decreto de una prueba pericial no procedente, iii)  una intervención contraria a derecho del curador ad  litem,  iv)  la falta de estudio de las pruebas que acreditaban las mejoras, v)  un indebido direccionamiento de los interrogatorios de parte, vi)  el desconocimiento de una posesión reconocida y, vii)  la negación inicial del recurso de apelación contra la  sentencia.  

Agregó  que como en la sentencia se desestimó su calidad de poseedora,  apeló la decisión que confirmó el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Manizales y si bien, en la audiencia de  reconstrucción de su interrogatorio en segunda instancia  ratificó su calidad de poseedora del inmueble obtuvo una  decisión desfavorable, la que -en su sentir- es contraria a  derecho, y desconoció el principio de congruencia.  

Explicó  que, consultó con distintos abogados las sentencias proferidas  en su contra, y le indicaron que constituían «una  clara violación del derecho de defensa y al debido proceso  garantizado por la Carta Política, puesto que los funcionarios  judiciales, al negar la prescripción que supliqué, no  apreciaron las circunstancias particulares en las que me encontraba  como actora en calidad de poseedora, no como tenedora, tal y como se  indicó en el fallo del Juzgado del Circuito en segunda  instancia por la apelación que presentó mi apoderado».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «la  revocatoria o modificación de las sentencias del Juzgado 5  Civil Municipal y del Circuito en el referido proceso de prescripción  adquisitiva de vivienda de interés social, y se declare la  nulidad de las mismas sentencias, así como la suspensión  de su cumplimiento, hasta que se dicte una sentencia de manera recta  y sin errores jurídicos, como los son las pruebas de testigos  que no se practicaron, la posesión que se había  reconocido y se continúe sosteniendo sobre la casa que no  supera los salarios que la ley permite para tal fin, y no variando la  posesión que tengo sobre tal vivienda, no como tenedora, sino  como poseedora con el ánimo de señora y dueña.».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, refirió las          principales actuaciones procesales del proceso cuestionado.  

            

2. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, señaló          que sus decisiones y en especial la sentencia que profirió          fue          adoptada en el marco del debido proceso y con acatamiento de la ley          y los preceptos aplicables para el caso concreto, atendiendo las          particularidades del asunto, por lo que, contrario a lo manifestado          por la accionante no se configura ninguna vía de hecho, ni se          vulneró el principio de congruencia en tanto la decisión          de primer nivel negó la pertenencia con fundamento en la          ausencia de la calidad de poseedora de la demandante, conclusión          coincidente con la de segunda instancia.

3. Sandra          Janeth García Cano, Mateo y Santiago García García,          solicitaron negar el amparo en tanto que «los          juzgados convocados tomaron sus decisiones de manera congruente con          los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso,          garantizando el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las          partes, puesto que se nos permitió hacer uso de cada una de          las herramientas establecidas en la ley para ello».  

Agregaron,  que no se reunieron los presupuestos generales ni especiales para la  procedibilidad del amparo invocado, y se observó un abuso del  derecho por parte de la actora.  

El  Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo tras considerar  razonables las decisiones judiciales cuestionadas.  

Agregó,  que la accionante no cumplió con el requisito de la  subsidiariedad de la tutela, en relación con la decisión  que en su momento adecuó el trámite del proceso  cuestionado, audiencia de 8 de marzo de «2002»  (sic) pues no presentó los recursos de ley que tenía a  su alcance.  

Agregó,  que la misma situación se observaba frente al presunto  desconocimiento del origen irregular de la propiedad en cabeza de los  demandados, fundado en que los propietarios registrados del bien a  usucapir lo derivaron de un proceso de existencia de sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes tramitado cuando la  acción estaba prescrita y mediando la indebida corrección  de una escritura pública, «aspectos  que a no dudar, debieron ser expuestos y alegados dentro del proceso  de familia, a fin de que en ese escenario, ante el juez natural, se  estudiaran desde el punto de vista jurídico y probatorio».  

Sostuvo,  que  la demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio  para acreditar su posesión, por lo que no pasó de ser  una mera afirmación sin soporte alguno, y además, «su  estudio dentro del proceso de pertenencia escapa al marco de  competencia de ese tipo de acciones, y de haberse abordado de forma  avante su análisis, habría conducido a una falta de  legitimación por pasiva y por tanto a la improsperidad de la  prescripción adquisitiva».  

Agregó,  que la sentencia de segunda instancia cuestionada no podía  tacharse de caprichosa, debido a que «se  estudiaron de forma razonada y motivada las inconformidades  planteadas por la apelante en su escrito de sustentación,  situación distinta es que no fueran de recibo; pero en todo  caso, el principio de congruencia se encuentra satisfecho en aquél  proveído, pues su estructura triangulada enmarcada por esa  decisión, la de primera y los argumentos de la apelación  está satisfecha»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022,          STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre          muchas).  

Solo  en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja  constitucional y que previamente se agoten todos los recursos  ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal,  para evitar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Luz          Mery García Giraldo acudió inconforme con las          sentencias proferidas emitidas por los Juzgados Quinto Civil          Municipal y Quinto Civil del Circuito de Manizales en el proceso de          pertenencia que promovió, en síntesis, porque se          desconoció el principio de congruencia, al haberse desechado          su calidad de poseedora sobre el bien inmueble a usucapir, ya que,          i)          se decretó y valoró indebidamente una prueba pericial,          para determinar el avalúo del predio, ii)          se omitió el principio de cosa juzgada y la confesión          de los demandados, iii)          se le aplicó al          proceso un trámite irregular que condujo a la limitación          de sus oportunidades probatorias y a la doble instancia y, v)          no se tomó en cuenta el origen indebido de la propiedad, en          cabeza de los demandados.  

            

3. Revisada          la actuación, se encontró acreditado, con relevancia          para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,  

3.1  La señora Luz Mery García Giraldo presentó  demandada de pertenencia por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio de vivienda de interés social en contra  de Sandra Janeth García, Mateo y Santiago García  García, así como contra de personas indeterminadas.  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, admitió la  demanda el 8 de abril de 2021, como un «verbal  especial para la titulación de la posesión material  sobre inmueble urbano de pequeña entidad económica»  y se le imprimó el trámite especial regulado por la Ley  1561 de 2012.  

Contra  esa decisión no se interpuso recurso alguno.  

3.2  Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las  excepciones que denominaron, «Mutación  de la relación de tenencia en posesión material en  desmedro de los comodatarios; Inexistencia de causa para demandar por  parte del demandante; Abuso del derecho por parte del demandante;  Mala fe del demandante».  

Asimismo,  se designó curador ad  litem  para las personas indeterminadas.  

3.3  Agotadas las etapas procesales pertinentes, se convocó a las  partes el 8 de marzo de 2022 a la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en  la que se escucharon los interrogatorios, se realizó la  fijación del litigio y se efectuó un control de  legalidad, para adecuar el trámite del proceso de verbal, a  verbal sumario.  

Contra  esta decisión, no se plantearon recursos.  

3.4  Finalizadas las fases de instrucción y alegatos de conclusión,  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales profirió  sentencia el 10 de marzo de 2022, en la que declaró próspera  la excepción denominada «inexistencia  de causa para demandar por parte de la demandante»  y negó las pretensiones, en resumen, porque el bien no era de  interés social y porque la demandante no tenía la  calidad de poseedora que alegó en la demanda.  

3.5  Apelada la sentencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales, en fallo de 19 de diciembre de 2022, confirmó la de  primera instancia, y para adoptar la decisión, estudió  de la posesión en cabeza de la demandante, respecto de la  cual, señaló;  

«Revisadas  con rigor las declaraciones solicitadas por las partes, concluye esta  funcionaria que le asiste razón a la juez de primer nivel al  desestimar la calidad de poseedora de la demandante, en tanto su  propio interrogatorio evidencio graves contradicciones en cuanto al  inicio de su posesión, los hechos que denotaron ese ánimo  de señorío, la realización de mejoras en el  predio el extremo activo, y las contribuciones para servicios  públicos y predial que hizo el propietario hasta su muerte, y  luego continuaron en cabeza de su compañera permanente y hoy  copropietaria Sandra Janeth García, aspectos que denotan la  configuración de actos de mera tolerancia del propietario con  sus consanguíneos en primer y segundo orden, y evidencian que  nunca la actora ha detentado el bien como su dueña, sino  simplemente como tenedora».  

En  cuanto a la valoración de los testimonios decretados por  solicitud de la demandante, señaló que «no  sólo fueron vagos e imprecisos, sino que además no  dieron cuenta de la ciencia de su dicho que permitiera darle  credibilidad a sus afirmaciones atinentes a que el predio es de la  demandante, el inmueble lo visitaban en forma esporádica y  allí vieron siempre a todo el núcleo familiar del señor  José Álvaro Garcia Giraldo, incluso a éste  último, y no pudieron dar cuenta de la interversión del  título de la demandante que ella misma relata, consistente en  el deceso de su progenitora».  

Al  abordar el tema de la «cosa  juzgada»,  la que se fundó en la sentencia del proceso reivindicatorio  fallado de manera previa, advirtió que dicha figura no se  había presentado, «porque  no existe la triple identidad que este fenómeno apareja, no  existe identidad de causa, en tanto el primer proceso pretendía  la reivindicación del bien, este asunto pretende obtener la  declaratoria de pertenencia, y si bien ambos versan sobre la posesión  material del mismo inmueble, en la acción real ni siquiera en  la sentencia se analizó a fondo la calidad de poseedora de la  aquí accionante y en cambio, se declaró la falta de  legitimación en la causa por activa de los demandantes. (…)  Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que toda confesión  admite prueba en contrario, y precisamente en este caso existe  abundante material probatorio que da cuenta de la calidad de tenedora  de la actora, en contraposición a la confesión que por  apoderado se hiciera en el proceso reivindicatorio, careciendo dicha  confesión de la inmutabilidad que predica la recurrente».  

Finalmente,  señaló «irrelevante»  la inconformidad planteada frente a si el bien era, o no, de interés  social, pues, en cualquier caso, la demandante no era poseedora de  este, por lo que no podía adquirirlo por prescripción  adquisitiva de dominio y en los términos expuestos, confirmó  que no se había acreditado la calidad de poseedora de la  demandante.  

            

4. Revisada          la actuación anterior a la sentencia, lo primero que se          advirtió es que la accionante no presentó ningún          recurso contra de la decisión que adoptó el Juzgado de          conocimiento de primera instancia en desarrollo de la audiencia de 8          de marzo de 2022, cuando realizó un control de legalidad y          determinó que al proceso se le había dado un trámite          indebido desde la admisión de la demanda, limitándolo          al verbal, cuando en realidad correspondía al «verbal          sumario»,          aplicable a los procesos de pertenencia de mínima cuantía,          debido al avalúo del bien referido por la propia demandante          en su escrito inicial ($40.100.000).  

El  escenario idóneo para alegar lo que equivocadamente se indicó  en esta especial acción, era ante la juez natural y no de  manera extemporánea por esta vía residual, lo que a  todas luces confirmó la ausencia del requisito de la  subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, habida  cuenta que, a pesar de la inconformidad expuesta por la quejosa en  este mecanismo, se mantuvo silente en el proceso y no refutó  la decisión que ahora no consulta sus intereses.  

Debe tenerse  presente que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC16910-2022, entre  muchas).  

            

5. Además          de lo anterior, acudió a este mecanismo expedido y sumario de          manera tardía, si se tiene en cuenta que la decisión          que reprocha se adoptó en la audiencia de 8 de marzo de 2022          sin que alegara justificación alguna para tal demora, no debe          olvidarse que, como lo ha señalado la jurisprudencia, seis          (6) meses es un plazo razonable para tales fines (CSJ.          STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct.          2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022,          STC6331-2022, STC7548-2022 y STC379-2023, entre otras).  

            

6. Ahora,          las sentencias proferidas no pueden tildarse de caprichosas por la          simple divergencia exteriorizada por la accionante a través          del presente medio residual y subsidiario, pues si no logró          acreditar su calidad de poseedora en el proceso de pertenencia que          inició, era claro, sus pretensiones estaban destinadas a ser          negadas, como en efecto sucedió, pues dicha calidad          constituye uno de los pilares esenciales de ese tipo de demandas,          sin el cual, no es posible acceder a lo solicitado.  

            

7. De          otra parte, la inconformidad exteriorizada por la actora con la          valoración probatoria realizada en los pronunciamientos de          los Juzgados accionados no resultaba suficiente para acudir al juez          constitucional, con el fin de discutir sus fundamentos en el ámbito          de sus competencias, e intentar reabrir un debate ya definido por el          juzgador correspondiente, como si se tratara de una tercera          instancia, y en evidente ausencia de las irregularidades          denunciadas. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y          STC16655-2022).  

            

8. Restar          señalar que en esta ocasión no se demostró la          existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de          manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no          basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento          probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que          el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de          inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

9. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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