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STC2544-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2544-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00024-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Luz Mery García Giraldo formuló contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2020-498.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que Sandra Janeth García Cano, Mateo y Santiago García García, iniciaron en su contra proceso reivindicatorio de radicado 2016-325, sobre un inmueble que dijo haber ocupado con ánimo de señora y dueña desde el año 2012 -cuando falleció su progenitora- y, antes, desde 1984, en compañía de esta, cuando fue comprada con el producto de la venta de otra casa de sus padres, ubicada en el barrio Fátima. Destacó, que dicho predio fue puesto a nombre de su hermano José Álvaro, por los riesgos jurídicos que, por esa época, amenazaban a su padre.
Refirió, que su hermano «sostuvo una unión marital de hecho con la señora Sandra Janeth García Cano, quien de manera irregular tramitó en forma extemporánea, contrariando los términos de la ley 54 de 1990 art. 8, ante el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Manizales según radicado 17001- 3110-005-2017-00321-00 una unión marital de hecho y que le sirvió de base, también de forma irregular, contrariando los dictados del Decreto –Ley 960 de 1970, para corregir mediante Escritura Pública ante la Notaría Primera de Manizales el error en la cédula de mi hermano José Álvaro- Ya fallecido- y proceder a la adjudicación y distribución de los bienes relictos, incluido el bien, del cual soy poseedora».
Señaló que el Juzgado de conocimiento declaró en el proceso reivindicatorio la falta de legitimación en la causa por activa, por lo que su posesión se mantuvo incólume.
Agregó, que, posteriormente, y ante el mismo Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales promovió proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble en el que ejercía su posesión.
Señaló que el Juzgado Municipal impartió un trámite equivocado al proceso, pues pese a que solicitó desde la demanda que se siguiera como una pertenencia de bien de «interés social», se hizo caso omiso, lo que ocasionó, un retardo injustificado en la calificación de la demanda, además que en el trámite se presentó i) un recorte de la prueba testimonial, ii) el decreto de una prueba pericial no procedente, iii) una intervención contraria a derecho del curador ad litem, iv) la falta de estudio de las pruebas que acreditaban las mejoras, v) un indebido direccionamiento de los interrogatorios de parte, vi) el desconocimiento de una posesión reconocida y, vii) la negación inicial del recurso de apelación contra la sentencia.
Agregó que como en la sentencia se desestimó su calidad de poseedora, apeló la decisión que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y si bien, en la audiencia de reconstrucción de su interrogatorio en segunda instancia ratificó su calidad de poseedora del inmueble obtuvo una decisión desfavorable, la que -en su sentir- es contraria a derecho, y desconoció el principio de congruencia.
Explicó que, consultó con distintos abogados las sentencias proferidas en su contra, y le indicaron que constituían «una clara violación del derecho de defensa y al debido proceso garantizado por la Carta Política, puesto que los funcionarios judiciales, al negar la prescripción que supliqué, no apreciaron las circunstancias particulares en las que me encontraba como actora en calidad de poseedora, no como tenedora, tal y como se indicó en el fallo del Juzgado del Circuito en segunda instancia por la apelación que presentó mi apoderado».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «la revocatoria o modificación de las sentencias del Juzgado 5 Civil Municipal y del Circuito en el referido proceso de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social, y se declare la nulidad de las mismas sentencias, así como la suspensión de su cumplimiento, hasta que se dicte una sentencia de manera recta y sin errores jurídicos, como los son las pruebas de testigos que no se practicaron, la posesión que se había reconocido y se continúe sosteniendo sobre la casa que no supera los salarios que la ley permite para tal fin, y no variando la posesión que tengo sobre tal vivienda, no como tenedora, sino como poseedora con el ánimo de señora y dueña.».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, refirió las principales actuaciones procesales del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, señaló que sus decisiones y en especial la sentencia que profirió fue adoptada en el marco del debido proceso y con acatamiento de la ley y los preceptos aplicables para el caso concreto, atendiendo las particularidades del asunto, por lo que, contrario a lo manifestado por la accionante no se configura ninguna vía de hecho, ni se vulneró el principio de congruencia en tanto la decisión de primer nivel negó la pertenencia con fundamento en la ausencia de la calidad de poseedora de la demandante, conclusión coincidente con la de segunda instancia.
3. Sandra Janeth García Cano, Mateo y Santiago García García, solicitaron negar el amparo en tanto que «los juzgados convocados tomaron sus decisiones de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, garantizando el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que se nos permitió hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello».
Agregaron, que no se reunieron los presupuestos generales ni especiales para la procedibilidad del amparo invocado, y se observó un abuso del derecho por parte de la actora.
El Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo tras considerar razonables las decisiones judiciales cuestionadas.
Agregó, que la accionante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, en relación con la decisión que en su momento adecuó el trámite del proceso cuestionado, audiencia de 8 de marzo de «2002» (sic) pues no presentó los recursos de ley que tenía a su alcance.
Agregó, que la misma situación se observaba frente al presunto desconocimiento del origen irregular de la propiedad en cabeza de los demandados, fundado en que los propietarios registrados del bien a usucapir lo derivaron de un proceso de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tramitado cuando la acción estaba prescrita y mediando la indebida corrección de una escritura pública, «aspectos que a no dudar, debieron ser expuestos y alegados dentro del proceso de familia, a fin de que en ese escenario, ante el juez natural, se estudiaran desde el punto de vista jurídico y probatorio».
Sostuvo, que la demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar su posesión, por lo que no pasó de ser una mera afirmación sin soporte alguno, y además, «su estudio dentro del proceso de pertenencia escapa al marco de competencia de ese tipo de acciones, y de haberse abordado de forma avante su análisis, habría conducido a una falta de legitimación por pasiva y por tanto a la improsperidad de la prescripción adquisitiva».
Agregó, que la sentencia de segunda instancia cuestionada no podía tacharse de caprichosa, debido a que «se estudiaron de forma razonada y motivada las inconformidades planteadas por la apelante en su escrito de sustentación, situación distinta es que no fueran de recibo; pero en todo caso, el principio de congruencia se encuentra satisfecho en aquél proveído, pues su estructura triangulada enmarcada por esa decisión, la de primera y los argumentos de la apelación está satisfecha»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022, STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja constitucional y que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para evitar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Mery García Giraldo acudió inconforme con las sentencias proferidas emitidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que promovió, en síntesis, porque se desconoció el principio de congruencia, al haberse desechado su calidad de poseedora sobre el bien inmueble a usucapir, ya que, i) se decretó y valoró indebidamente una prueba pericial, para determinar el avalúo del predio, ii) se omitió el principio de cosa juzgada y la confesión de los demandados, iii) se le aplicó al proceso un trámite irregular que condujo a la limitación de sus oportunidades probatorias y a la doble instancia y, v) no se tomó en cuenta el origen indebido de la propiedad, en cabeza de los demandados.
3. Revisada la actuación, se encontró acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
3.1 La señora Luz Mery García Giraldo presentó demandada de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social en contra de Sandra Janeth García, Mateo y Santiago García García, así como contra de personas indeterminadas.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, admitió la demanda el 8 de abril de 2021, como un «verbal especial para la titulación de la posesión material sobre inmueble urbano de pequeña entidad económica» y se le imprimó el trámite especial regulado por la Ley 1561 de 2012.
Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
3.2 Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron, «Mutación de la relación de tenencia en posesión material en desmedro de los comodatarios; Inexistencia de causa para demandar por parte del demandante; Abuso del derecho por parte del demandante; Mala fe del demandante».
Asimismo, se designó curador ad litem para las personas indeterminadas.
3.3 Agotadas las etapas procesales pertinentes, se convocó a las partes el 8 de marzo de 2022 a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en la que se escucharon los interrogatorios, se realizó la fijación del litigio y se efectuó un control de legalidad, para adecuar el trámite del proceso de verbal, a verbal sumario.
Contra esta decisión, no se plantearon recursos.
3.4 Finalizadas las fases de instrucción y alegatos de conclusión, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales profirió sentencia el 10 de marzo de 2022, en la que declaró próspera la excepción denominada «inexistencia de causa para demandar por parte de la demandante» y negó las pretensiones, en resumen, porque el bien no era de interés social y porque la demandante no tenía la calidad de poseedora que alegó en la demanda.
3.5 Apelada la sentencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en fallo de 19 de diciembre de 2022, confirmó la de primera instancia, y para adoptar la decisión, estudió de la posesión en cabeza de la demandante, respecto de la cual, señaló;
«Revisadas con rigor las declaraciones solicitadas por las partes, concluye esta funcionaria que le asiste razón a la juez de primer nivel al desestimar la calidad de poseedora de la demandante, en tanto su propio interrogatorio evidencio graves contradicciones en cuanto al inicio de su posesión, los hechos que denotaron ese ánimo de señorío, la realización de mejoras en el predio el extremo activo, y las contribuciones para servicios públicos y predial que hizo el propietario hasta su muerte, y luego continuaron en cabeza de su compañera permanente y hoy copropietaria Sandra Janeth García, aspectos que denotan la configuración de actos de mera tolerancia del propietario con sus consanguíneos en primer y segundo orden, y evidencian que nunca la actora ha detentado el bien como su dueña, sino simplemente como tenedora».
En cuanto a la valoración de los testimonios decretados por solicitud de la demandante, señaló que «no sólo fueron vagos e imprecisos, sino que además no dieron cuenta de la ciencia de su dicho que permitiera darle credibilidad a sus afirmaciones atinentes a que el predio es de la demandante, el inmueble lo visitaban en forma esporádica y allí vieron siempre a todo el núcleo familiar del señor José Álvaro Garcia Giraldo, incluso a éste último, y no pudieron dar cuenta de la interversión del título de la demandante que ella misma relata, consistente en el deceso de su progenitora».
Al abordar el tema de la «cosa juzgada», la que se fundó en la sentencia del proceso reivindicatorio fallado de manera previa, advirtió que dicha figura no se había presentado, «porque no existe la triple identidad que este fenómeno apareja, no existe identidad de causa, en tanto el primer proceso pretendía la reivindicación del bien, este asunto pretende obtener la declaratoria de pertenencia, y si bien ambos versan sobre la posesión material del mismo inmueble, en la acción real ni siquiera en la sentencia se analizó a fondo la calidad de poseedora de la aquí accionante y en cambio, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. (…) Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que toda confesión admite prueba en contrario, y precisamente en este caso existe abundante material probatorio que da cuenta de la calidad de tenedora de la actora, en contraposición a la confesión que por apoderado se hiciera en el proceso reivindicatorio, careciendo dicha confesión de la inmutabilidad que predica la recurrente».
Finalmente, señaló «irrelevante» la inconformidad planteada frente a si el bien era, o no, de interés social, pues, en cualquier caso, la demandante no era poseedora de este, por lo que no podía adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio y en los términos expuestos, confirmó que no se había acreditado la calidad de poseedora de la demandante.
4. Revisada la actuación anterior a la sentencia, lo primero que se advirtió es que la accionante no presentó ningún recurso contra de la decisión que adoptó el Juzgado de conocimiento de primera instancia en desarrollo de la audiencia de 8 de marzo de 2022, cuando realizó un control de legalidad y determinó que al proceso se le había dado un trámite indebido desde la admisión de la demanda, limitándolo al verbal, cuando en realidad correspondía al «verbal sumario», aplicable a los procesos de pertenencia de mínima cuantía, debido al avalúo del bien referido por la propia demandante en su escrito inicial ($40.100.000).
El escenario idóneo para alegar lo que equivocadamente se indicó en esta especial acción, era ante la juez natural y no de manera extemporánea por esta vía residual, lo que a todas luces confirmó la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, habida cuenta que, a pesar de la inconformidad expuesta por la quejosa en este mecanismo, se mantuvo silente en el proceso y no refutó la decisión que ahora no consulta sus intereses.
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas).
5. Además de lo anterior, acudió a este mecanismo expedido y sumario de manera tardía, si se tiene en cuenta que la decisión que reprocha se adoptó en la audiencia de 8 de marzo de 2022 sin que alegara justificación alguna para tal demora, no debe olvidarse que, como lo ha señalado la jurisprudencia, seis (6) meses es un plazo razonable para tales fines (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022, STC7548-2022 y STC379-2023, entre otras).
6. Ahora, las sentencias proferidas no pueden tildarse de caprichosas por la simple divergencia exteriorizada por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, pues si no logró acreditar su calidad de poseedora en el proceso de pertenencia que inició, era claro, sus pretensiones estaban destinadas a ser negadas, como en efecto sucedió, pues dicha calidad constituye uno de los pilares esenciales de ese tipo de demandas, sin el cual, no es posible acceder a lo solicitado.
7. De otra parte, la inconformidad exteriorizada por la actora con la valoración probatoria realizada en los pronunciamientos de los Juzgados accionados no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir sus fundamentos en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, como si se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y STC16655-2022).
8. Restar señalar que en esta ocasión no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS