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STC2749-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2749-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2023-00240-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Walter Steven Perea Guanga frente a la sentencia de 14 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, todos de Cali, la Oficina de Anticorrupción de la Presidencia de la República y la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, extensiva a a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 76001-60-001-93-2018-12208-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene:
i) a la sala de la SEGUNDA INSTANCIA realizar el estudio de todas las declaraciones allegada de los hechos donde muestran con claridad que para esa época yo me encontraba en compañía de otras personas compartiendo situación que esto no es más que un FALSO POSITIVO; ii) a la sala penal o a quien corresponda copia de todo el expediente de radicado 760016000193201812208; iii) oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República de Colombia intervenir de manera inmediata a este FALSO POSITIVO además solicito sanción contra estos fiscales y jueces que se encargan cuadrar sanciones arregladas para intentar contra la libertad de sus víctimas», además, pidió como medida provisional «suspender los efectos de la sentencia condenatoria hasta tanto se resuelva el recurso de apelación.
Del escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al promotor a la pena principal de 450 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y le negó la concesión de los subrogados (21 sep. 2022); apeló y el asunto se halla en el Tribunal.
Se dolió de que en la causa que se le adelanta tanto el juez de conocimiento como el ente acusador incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace objeto de escrutinio.
2. La magistratura de la alzada informó que el asunto se halla en turno para decidir. La Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad de Vida hizo el relato de lo rituado. Quien fungió como apoderado señaló que el asunto se hallaba pendiente de resolver en sede de apelación. El Centro de Servicios Judiciales remitió el enlace del de expediente.
3. La homóloga de casación en lo penal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad porque «el proceso cuestionado se encuentra en trámite (…)», en lo atinente a la solicitud de investigación contra fiscales y jueces «el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes».
4. Recurrió el convocante, insistió en las alegaciones del libelo en cuanto a su inocencia, en la necesidad de que se pidiera el expediente y en que se suspendiera de manera provisional los efectos del veredicto condenatorio.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por las razones que pasan a explicarse.
En lo atinente a que se revise la sentencia de primer grado debe decirse que tal aspiración resulta prematura, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente. Ciertamente, resulta apresurado el ruego para estudiar las quejas endilgadas a la sentencia condenatoria del 21 de septiembre de 2022, toda vez que para la fecha de interposición del ruego (3 feb. 2023), se encontraba ante el Tribunal (14 oct 2022) en trámite el recurso de apelación que interpuso contra la decisión criticada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022, STC16891-2022, memorada en STC069-2023).
Ahora, en lo concerniente a que se remitiera copia del expediente, no es sino verificar en el expediente digital que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali mediante oficio n° 5411 de 14 de febrero del año que avanza, remitió el «link de acceso a la carpeta digital», lo que configura en ese puntual aspecto el hecho superado por carencia actual de objeto.
Finalmente, en lo atinente a los anhelos frente a la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República para que adelante las correspondientes investigaciones contra los jueces y fiscales que intervinieron en la causa penal, si el promotor consideraba que la actuación adolecía de alguna de las causales habilitantes, igualmente, incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que de los medios suasorios adosados no se infiere que haya elevado directamente ante las autoridades fustigadas la respectiva solicitud anulatoria, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no tiene vocación de prosperidad.
Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso presente, cuando se acude a ella con la intención de fulminar una causa que actualmente surte la segunda instancia, esa no fue la intención del legislador (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).
Conforme a lo discurrido, como se anunció, se impone la convalidación de la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS