STC2749 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2749-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2749-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2023-00240-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Walter Steven Perea  Guanga frente a la sentencia de 14 de febrero de 2023,  dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la  Fiscalía Treinta y Dos Seccional, la Defensoría del  Pueblo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, todos  de Cali, la Oficina de Anticorrupción de la Presidencia de la  República y la Asociación de Víctimas de la  Costa Pacífica, extensiva a a las autoridades, partes e  intervinientes en el juicio n° 76001-60-001-93-2018-12208-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió se ordene:  

i)  a  la sala de la SEGUNDA INSTANCIA realizar el estudio de todas las  declaraciones allegada de los hechos donde muestran con claridad que  para esa época yo me encontraba en compañía de  otras personas compartiendo situación que esto no es más  que un FALSO POSITIVO;  ii) a  la sala penal o a quien corresponda copia de todo el expediente de  radicado 760016000193201812208;  iii) oficina  Anticorrupción de la Presidencia de la República de  Colombia intervenir de manera inmediata a este FALSO POSITIVO además  solicito sanción contra estos fiscales y jueces que se  encargan cuadrar sanciones arregladas para intentar contra la  libertad de sus víctimas»,  además,  pidió como medida provisional «suspender  los efectos de la sentencia condenatoria hasta tanto se resuelva el  recurso de apelación.  

Del  escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae  que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali condenó al promotor a la pena principal  de 450 meses de prisión por el delito de homicidio  agravado en  concurso heterogéneo con el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado  y  le negó la concesión de los subrogados  (21  sep. 2022); apeló y el asunto se halla en el Tribunal.  

Se  dolió de que en la causa que se le adelanta tanto el juez de  conocimiento como el ente acusador incurrieron en indebida valoración  probatoria, lo que llevó al desenlace objeto de escrutinio.  

2.  La magistratura de la alzada informó que el asunto se halla en  turno para decidir. La Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad de  Vida hizo el relato de lo rituado. Quien fungió como apoderado  señaló que el asunto se hallaba pendiente de resolver  en sede de apelación. El Centro de Servicios Judiciales  remitió el enlace del de expediente.  

3.  La homóloga de casación en lo penal declaró  improcedente el amparo por subsidiariedad porque «el  proceso cuestionado se encuentra en trámite (…)»,  en  lo atinente a la solicitud de investigación contra fiscales y  jueces  «el  interesado puede acudir directamente ante los órganos de  control y poner de presente su situación e inconformidades  para los fines legales pertinentes».  

4.  Recurrió el convocante, insistió en las alegaciones del  libelo en cuanto a su inocencia, en la necesidad de que se pidiera el  expediente y en que se suspendiera de manera provisional los efectos  del veredicto condenatorio.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  por las razones que pasan a explicarse.  

En  lo atinente a que se revise  la sentencia de primer grado debe decirse que tal aspiración  resulta prematura, razón  por la cual el presente mecanismo es improcedente. Ciertamente,  resulta apresurado el ruego para estudiar las quejas endilgadas a la  sentencia condenatoria del 21 de septiembre de 2022, toda vez que  para la fecha de interposición del ruego (3 feb. 2023), se  encontraba ante el Tribunal (14 oct 2022) en trámite el  recurso de apelación que interpuso contra la decisión  criticada.  De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)  (CSJ  STC487-2022, STC16891-2022, memorada en STC069-2023).  

Ahora,  en lo concerniente a que se remitiera copia del expediente, no es  sino verificar en el expediente digital que el Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de  Cali mediante oficio n° 5411 de 14 de febrero del año que  avanza, remitió el «link  de acceso a la carpeta digital»,  lo que configura en ese puntual aspecto el hecho superado por  carencia actual de objeto.  

Finalmente,  en lo atinente a los anhelos frente a la Oficina Anticorrupción  de la Presidencia de la República para que adelante las  correspondientes investigaciones contra los jueces  y fiscales que  intervinieron en la causa penal, si  el promotor consideraba que la actuación adolecía de  alguna de las causales habilitantes, igualmente, incumple con el  requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que de  los medios suasorios adosados no se infiere que haya elevado  directamente ante las autoridades fustigadas la respectiva solicitud  anulatoria, por  lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos  aludidos, no tiene vocación de prosperidad.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso  presente, cuando se acude a ella con la intención de fulminar  una causa que actualmente surte la segunda instancia, esa no fue la  intención del legislador (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022,  STC13649-2022).  

Conforme  a lo discurrido, como se anunció, se impone la convalidación  de la resolución objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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