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STC2966-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2966-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01115-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Inés Villegas Cabal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», que dice vulneradas por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «se anule todos los efectos jurídicos a partir de la demanda interpuesta por Susana Madriñan de Peña y otros…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El 16 de junio de 2008 el Juzgado Tercero de Familia de Palmira aperturó el proceso de sucesión intestada de la causante Rita Cecilia Madriñan de Terreros, donde se reconocieron como herederos a sus sobrinos Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina; en el curso, Beatriz Elena, María Nelly, Ana Milena, Álvaro, María Inés Villegas Cabal y Alberto, Iván, Ana Lucía, Diego y Hugo Villegas Ochoa, solicitaron reconocimiento sucesoral en calidad de «sobrinos-nietos» de la difunta; participación denegada, empero, al resolver el remedio horizontal se procedió a su reconocimiento «como herederos por representación de su abuela María Elena Madriñan Castro»; determinación confirmada, en sede de alzada, el 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal.
2.2. Posteriormente, Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina con base en el numeral 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, promovieron proceso en contra de los referidos «sobrinos-nietos», con el fin de que se declarara vía ordinaria, quien tenía mejor derecho a heredar; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Palmira, quien el 10 de noviembre de 2014 negó las pretensiones por cosa juzgada; decisión que, en sede de alzada, el 15 de diciembre de 2017 revocó el Tribunal y, en su lugar, declaró que los demandantes «en condición de sobrinos de la causante Rita Cecilia Madriñan de Terreros, son los únicos llamados a heredarle. Lo que a la par significa que los demandados no tienen vocación hereditaria en relación con dicha causante», pues, para el caso, se está heredando en el cuarto orden hereditario, esto es, la de los sobrinos, y no en el tercero por representación de los hermanos de la difunta.
2.3. El 1° de febrero de 2018 el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario de casación; y, el 19 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación Civil declaró bien denegado dicho remedio, por no satisfacer la cuantía de interés para recurrir.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la sentencia de 15 de diciembre de 2017 por medio del cual el Tribunal reconoció con mejor derecho hereditario a Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina, pues dicha decisión «tuvo incidencia directa en el proceso ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en el cual se cambió todo lo que se había adelantado» en el juicio de sucesión, el cual ya cuenta con sentencia de partición desde el año 2014.
2.5. Anotó que «la contraparte actúo sin lealtad procesal, y que no existe posibilidad de que la contraparte haya tenido la oportunidad de interponer otra vía judicial debido a que la providencia ejecutoriada del superior, no puede ser dilucidada por un juez de menor jerarquía», además, porque al interior del juicio sucesorio existían decisiones favorables a sus intereses, por lo que la sentencia criticada vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima.
2.6. Agregó que su estado de salud se está deteriorando «debido a su epilepsia, necesitando cuidado médico permanente», razón por la que no pudo incoar en su debido tiempo la solicitud de amparo.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira remitió link para consulta del expediente.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga instó la improcedencia del resguardo, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data de diciembre de 2017; que dicha determinación, así como los demás autos que emitió como ponente, no lucen arbitrarias y están ajustados a la normatividad aplicable al caso concreto; anotó que inicialmente se promovió una primera acción de tutela, la que fue denegada con fallo STC1862-2023 por falta de legitimación; remitió link para consulta del proceso.
3. Julio, Jaime y Raúl Madriñan, a través de apoderado, instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; destacó que se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo censurado data de 2017 y está debidamente ejecutoriada sin ningún reparo, relievando que, la epilepsia que refiere padecer la actora para justificar su tardanza, en una enfermedad que padece desde niña, sin que sea un factor nuevo y excepcional, sumado a que, el certificado aportado con la petición de amparo no es un documento idóneo; que en primigenia oportunidad el apoderado de la actora formuló una inicial acción de tutela, que fue denegada por falta de legitimación, demostrándose una temeridad y abuso del derecho.
4. Susana Madriñan Peña, a través de apoderado judicial, se opuso a la concesión del amparo deprecado, habida cuenta que, incumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión criticada data de hace 5 años, sin que se demostrara que la enfermedad de epilepsia haya sido la razón por la que en ese término no formuló la acción de tutela, máxime cuando la gestora tuvo una debida representación con apoderado de confianza.
5. Marcela del Carmen Madriñan solicitó la nulidad del trámite tutelar, al considerar que no fue enterada de la misma, con el fin de defender sus prerrogativas.
6. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira relató las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión de Rita Cecilia Madriñan de Terreros, resaltando que, atendiendo la decisión emitida el despacho Primero de Familia de Palmira, donde reconoció como únicos herederos a Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan, el 26 de septiembre de 2022 profirió sentencia de rehacimiento del trabajo de partición; remitió link para consulta del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Preliminarmente, respecto a la solicitud de nulidad del trámite constitucional formulada por Marcela del Carmen Madriñan, al considerar que no fue enterada del mismo, basta con decir que, consultado el expediente se advierte que, contrario a lo afirmado por aquélla, el 23 de marzo de los corrientes se remitió la notificación n° 204288 al correo electrónico marcela7777ramona@gmail.com, dirección electrónica de donde provino la referida petición de anulación, por lo que se concluye que lo alegado no está configurado.
3. Zanjado lo anterior, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la decisión que declaró bien denegado el recurso de casación data del 19 de diciembre de 2018, determinación con la que cobró ejecutoria la sentencia con la que el Tribunal revocó la de 10 de noviembre de 2014, que dictó el Juzgado Primero de Familia de Palmira con el que había declarado probada la cosa juzgada, para en su lugar disponer el ad quem, que Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina, son los únicos llamados a heredar en la sucesión de la causante Rita Cecilia Madriñan de Terreros.
Entonces, entre dicha data (19 de diciembre de 2018) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 13 de marzo de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Aunado a lo anterior, la accionante no demostró motivo alguno que justifique su tardanza, destacando que los argumentos traídos en la salvaguarda, esto es, que su estado de salud se ha deteriorado por la epilepsia que padece, por lo que no ha podido conocer de todas las novedades del juicio de sucesión de Rita Cecilia, no son de recibo, pues lo cierto es que María Inés es conocedora del trámite criticado desde su inicio, donde fue representada por mandatario de confianza, quien se evidencia ha continuado actuado en dichos asuntos, además, pudo acudir a la salvaguarda directamente, incluso, a través de apoderado, como lo hizo ahora tardíamente.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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