STC2966 2023

MARZO

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STC2966-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2966-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01115-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Inés  Villegas Cabal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, «seguridad  jurídica»  y «confianza  legítima»,  que  dice vulneradas por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «se  anule todos los efectos jurídicos a partir de la demanda  interpuesta por Susana Madriñan de Peña y otros…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        El  16 de junio de 2008 el Juzgado Tercero de Familia de Palmira aperturó  el proceso de sucesión intestada de la causante Rita Cecilia  Madriñan de Terreros, donde se reconocieron como herederos a  sus sobrinos Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan  Molina; en el curso, Beatriz Elena, María Nelly, Ana Milena,  Álvaro, María Inés Villegas Cabal y Alberto,  Iván, Ana Lucía, Diego y Hugo Villegas Ochoa,  solicitaron reconocimiento sucesoral en calidad de «sobrinos-nietos»  de la difunta; participación denegada, empero, al resolver el  remedio horizontal se procedió a su reconocimiento «como  herederos por representación de su abuela María Elena  Madriñan Castro»;  determinación confirmada, en sede de alzada, el 23 de  septiembre de 2009 por el Tribunal.  

2.2.  Posteriormente, Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan  Molina con base en el numeral 4° del artículo 590 del  Código de Procedimiento Civil, promovieron proceso en contra  de los referidos «sobrinos-nietos»,  con el fin de que se declarara vía ordinaria, quien tenía  mejor derecho a heredar; el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Primero de Familia de Palmira, quien el 10 de noviembre de  2014 negó las pretensiones por cosa juzgada; decisión  que, en sede de alzada, el 15 de diciembre de 2017 revocó el  Tribunal y, en su lugar, declaró que los demandantes «en  condición de sobrinos de la causante Rita Cecilia Madriñan  de Terreros, son  los únicos llamados a heredarle.  Lo que a la par significa que los demandados no  tienen vocación hereditaria en relación con dicha  causante»,  pues, para el caso, se está heredando en el cuarto orden  hereditario, esto es, la de los sobrinos, y no en el tercero por  representación de los hermanos de la difunta.  

2.3.  El 1° de febrero de 2018 el ad  quem negó  la concesión del recurso extraordinario de casación; y,  el 19 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación Civil  declaró bien denegado dicho remedio, por no satisfacer la  cuantía de interés para recurrir.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la sentencia de 15 de diciembre de 2017 por medio del cual el  Tribunal reconoció con mejor derecho hereditario a Susana,  Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina, pues  dicha decisión «tuvo  incidencia directa en el proceso ante el Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia de Palmira, en el cual se cambió todo lo que se había  adelantado»  en el juicio de sucesión, el cual ya cuenta con sentencia de  partición desde el año 2014.  

2.5.  Anotó que «la  contraparte actúo sin lealtad procesal, y que no existe  posibilidad de que la contraparte haya tenido la oportunidad de  interponer otra vía judicial debido a que la providencia  ejecutoriada del superior, no puede ser dilucidada por un juez de  menor jerarquía»,  además, porque al interior del juicio sucesorio existían  decisiones favorables a sus intereses, por lo que la sentencia  criticada vulnera la seguridad jurídica y la confianza  legítima.  

2.6.  Agregó que su estado de salud se está deteriorando  «debido  a su epilepsia, necesitando cuidado médico permanente»,  razón por la que no pudo incoar en su debido tiempo la  solicitud de amparo.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira remitió link          para consulta del expediente.  

            

2. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga instó          la improcedencia del resguardo, por incumplir el presupuesto de          inmediatez, pues la decisión criticada data de diciembre de          2017; que dicha determinación, así como los demás          autos que emitió como ponente, no lucen arbitrarias y están          ajustados a la normatividad aplicable al caso concreto; anotó          que inicialmente se promovió una primera acción de          tutela, la que fue denegada con fallo STC1862-2023 por falta de          legitimación; remitió link para consulta del proceso.  

            

3. Julio,          Jaime y Raúl Madriñan, a través de apoderado,          instó la improcedencia del resguardo al considerar que la          decisión criticada no luce arbitraria; destacó que se          incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el          fallo censurado data de 2017 y está debidamente ejecutoriada          sin ningún reparo, relievando que, la epilepsia que refiere          padecer la actora para justificar su tardanza, en una enfermedad que          padece desde niña, sin que sea un factor nuevo y excepcional,          sumado a que, el certificado aportado con la petición de          amparo no es un documento idóneo; que en primigenia          oportunidad el apoderado de la actora formuló una inicial          acción de tutela, que fue denegada por falta de legitimación,          demostrándose una temeridad y abuso del derecho.  

            

4. Susana          Madriñan Peña, a través de apoderado judicial,          se opuso a la concesión del amparo deprecado, habida cuenta          que, incumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, pues          la decisión criticada data de hace 5 años, sin que se          demostrara que la enfermedad de epilepsia haya sido la razón          por la que en ese término no formuló la acción          de tutela, máxime cuando la gestora tuvo una debida          representación con apoderado de confianza.  

            

5. Marcela          del Carmen Madriñan solicitó la nulidad del trámite          tutelar, al considerar que no fue enterada de la misma, con el fin          de defender sus prerrogativas.  

            

6. El          Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira relató las          actuaciones surtidas en el juicio de sucesión de Rita Cecilia          Madriñan de Terreros, resaltando que, atendiendo la decisión          emitida el despacho Primero de Familia de Palmira, donde reconoció          como únicos herederos a Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl          Madriñan, el 26 de septiembre de 2022 profirió          sentencia de rehacimiento del trabajo de partición; remitió          link para consulta del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Preliminarmente,  respecto a la solicitud de nulidad del trámite constitucional  formulada por Marcela del Carmen Madriñan, al considerar que  no fue enterada del mismo, basta con decir que, consultado el  expediente se advierte que, contrario a lo afirmado por aquélla,  el 23 de marzo de los corrientes se remitió la notificación  n° 204288 al correo electrónico  marcela7777ramona@gmail.com,  dirección electrónica de donde provino la referida  petición de anulación, por lo que se concluye que lo  alegado no está configurado.  

3.  Zanjado lo anterior, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la decisión que declaró bien denegado el  recurso de casación data del 19 de diciembre de 2018,  determinación con la que cobró ejecutoria la sentencia  con la que el Tribunal revocó la de 10 de noviembre de 2014,  que dictó el Juzgado Primero de Familia de Palmira con el que  había declarado probada la cosa juzgada, para en su lugar  disponer el ad  quem, que  Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina,  son los únicos llamados a heredar en la sucesión de la  causante Rita Cecilia Madriñan de Terreros.  

Entonces,  entre dicha data (19 de diciembre de 2018) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 13 de marzo de 2023,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

Aunado  a lo anterior, la accionante no demostró motivo alguno que  justifique su tardanza, destacando que los argumentos traídos  en la salvaguarda, esto es, que su estado de salud se ha deteriorado  por la epilepsia que padece, por lo que no ha podido conocer de todas  las novedades del juicio de sucesión de Rita Cecilia, no son  de recibo, pues lo cierto es que María Inés es  conocedora del trámite criticado desde su inicio, donde fue  representada por mandatario de confianza, quien se evidencia ha  continuado actuado en dichos asuntos, además, pudo acudir a la  salvaguarda directamente, incluso, a través de apoderado, como  lo hizo ahora tardíamente.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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