STC3068 2023

MARZO

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STC3068-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3023-2023  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2023-00102-01   

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  6 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Fabiola  del Socorro Cadavid Arcila contra  los  Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Civil del Circuito  de Soledad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción constitucional n° 2022-00535.  

ANTECEDENTES  

1.   En nombre propio, la accionante reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «vida  digna»,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.     De la demanda y los medios de convicción obrantes, se  pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que la  accionante promovió  acción de tutela contra Famisanar EPS y Cafam IPS, por cuanto  a sus 76 años, la nutricionista la encontró con  «desnutrición  moderada»,   sin que ésta «realizar[a]  la formulación de los medicamentos requeridos»; no  obstante, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Malambo denegó el amparo, tras advertir  que, en relación con lo evidenciado por la médica  tratante, «se  le brindaron diferentes recomendaciones nutricionales [a  la gestora] para  el mantenimiento y ganancia de peso», sin  que a la fecha la IPS querellada tenga pendiente entrega de fármacos  y/o insumos;  en  conclusión, «no  se avizora orden médica que formule la autorización y  posterior entrega del medicamento Hipercalórico VCT: 1500cal  con una distribución calórica del 20%  para proteínas,  30% para grasas, 50% carbohidratos solicitado», determinación  que impugnada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, en fallo del 8 de febrero de  2023.  

Mediante  escritos electrónicos del 19 de diciembre de 2022 y 13 de  febrero de los corrientes, la gestora solicitó la nulidad de  todo lo actuado dentro del trámite constitucional, alegando  que los abogados que respondieron la tutela en representación  de las entidades convocadas, no «demostraron  el poder para hacerlo tal cual como lo dice el numeral 4 del artículo  133 del CPACA indebida representación de los demandados».  

Inconforme  con lo determinado al interior del citado trámite  constitucional, y comoquiera que no ha existido pronunciamiento sobre  la invalidez reclamada, la actora promueve la presente solicitud de  amparo, argumentando que «a  mis años no es un lujo los medicamentos pedidos (…) [y  que] necesita  para poder salir del estado de desnutrición en que me  encuentro».  

3.        Por  lo anterior solicita, en últimas, que se les ordene a las  autoridades judiciales accionadas disponer la entrega de los  medicamentos que necesita para subir de peso, y, que  «se  pronuncien por qué no le han dado ni han tomado en cuenta los  incidentes de nulidad».  Además,  que se «proceda  a  remitir [copia  del asunto] (…)  a la sala disciplinaria del CSJ a fin de investigar [las]  actuaciones [de  los jueces querellados]».  

1.   El gerente  regional norte de EPS Famisanar SAS solicitó declarar la  improcedencia del amparo, toda vez que a la accionante «no  se le ha negado ningún procedimiento o medicamentos ordenados  por el médico tratante».  

2.    El titular  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, tras hacer una  relación de las actuaciones surtidas dentro de la tutela  criticada, pidió denegar la presente acción, por cuanto  «no  sería acertado ordenar la entrega de unos medicamentos de los  cuales al no obrar formula médica, no es posible establecer la  pertinencia médica para la salud de la accionante, situación  en la que es necesario conocer el criterio medico de sus  especialistas, a fin de determinar la necesidad, pertinencia entre  otros aspectos relevantes al momento de orden la entrega y en  consecuencia el consumo de los medicamentos de los cuales se ordene  la entrega».  

3.     El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad señaló,  que «no  existe violación alguna por parte de este despacho judicial a  los derechos fundamentales invocados por el accionante», máxime  cuando la nulidad que la querellante invoca «como  es la indebida representación de las accionadas, (…)  solo puede ser alegada por la parte afectada, esto es, [por] CAFAN  (sic)  y FAMISANAR, y no por la accionante, conforme lo dispone el art. 135  CGP, y en tal media en nada cambiaria la decisión de 1° y  2° instancia».  

4.     La Caja de Compensación Familiar CAFAM solicitó ser  desvinculada de las presentes diligencias, pues «siempre  se dio respuesta por parte de la Corporación a lo pretendido  por la accionante, por tal razón se le brindo (sic)  la atención médica requerida, en la que por concepto  médico no se prescribió el medicamento pretendido».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo denegó  el auxilio, tras advertir que «según  el escrito de réplica del accionado Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Malambo y la carpeta del expediente de tutela, (…)  ha cumplido con lo requerido por la actora, resolviendo de forma  negativa la solicitud de nulidad, notificándola por estado y  a[l]  correo hectorjuliovidal@yahoo.com».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales,  y señalar que «si  bien es cierto la petición fue negada en las dos instancias  judiciales se acudió al superior a fin que se garantizara mi  derecho a la salud mi derecho a la vida».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela  contra tutela,  y de superarse lo anterior,  si  las  autoridades convocadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en  la salvaguarda que formuló la  querellante en nombre propio contra EPS Famisanar y Cafam (n°  2022-00535),  por  cuanto se denegó la protección invocada, y, no se ha  resuelto las solicitudes de nulidad presentadas.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022,  19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del  auxilio, porque: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que  no puede dirigirse contra un fallo de tutela; (ii)  desatiende el requisito igualmente genérico de la  subsidiariedad; y (iii)  existe carencia actual de objeto respecto de la invalidez reclamada.  

3.1.          De la  tutela contra decisión del mismo linaje  

Este  impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque  lo dirige la actora para quebrantar las sentencias proferidas en  ambas instancias por los despachos judiciales convocados, en el marco  de la acción de tutela por aquélla promovida contra  EPS  Famisanar y Cafam IPS (n°  2022-00535), al considerar que incurrieron en vía  de hecho al  no acceder a la entrega del medicamento elevada.  

En tales  condiciones, la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada recientemente, entre  otras, en STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01).  

3.2.    De la subsidiariedad  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, se pudo confirmar de las documentales  allegadas a las presentes diligencias, que no ha sido remitido  el expediente a  la Corte Constitucional.  En  tal sentido, la interesada todavía cuenta con la posibilidad  de solicitar al órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión, una vez el legajo sea  enviado a esa Corporación.  Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC179-2023,  18 en. 2023, rad. 00388-01, entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

3.3.   Carencia  actual de objeto por hecho superado  

Por otra parte,  frente a la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Malambo sobre las solicitudes de nulidad elevadas por la  actora, la Sala ratificará la desestimación del amparo  en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado,  toda vez que la situación de mora judicial fue corregida por  el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda con el auto  calendado 27 de febrero de 2023, notificado oportunamente conforme a  las disposiciones legales pertinentes, a través del cual se  resolvió «NO  ACCEDER A LA NULIDAD, solicitada por la accionante».  

En las  circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable, al  constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura  esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC361-2023, 25 en. 2023,  rad. 00450-01, entre otras).  

4.      Consideración adicional  

Por  lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  de la gestora relacionada con la compulsa de copias a «la  sala disciplinaria del CSJ»  para  que se investigue el comportamiento de los jueces convocados, pues  sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás,  que si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada en CSJ  STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción; y,  (iii)  la  falta de pronunciamiento respecto a la nulidad elevada fue superada  durante el diligenciamiento de la presente acción  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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