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STC3068-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3023-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00102-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Fabiola del Socorro Cadavid Arcila contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00535.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «vida digna», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que la accionante promovió acción de tutela contra Famisanar EPS y Cafam IPS, por cuanto a sus 76 años, la nutricionista la encontró con «desnutrición moderada», sin que ésta «realizar[a] la formulación de los medicamentos requeridos»; no obstante, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo denegó el amparo, tras advertir que, en relación con lo evidenciado por la médica tratante, «se le brindaron diferentes recomendaciones nutricionales [a la gestora] para el mantenimiento y ganancia de peso», sin que a la fecha la IPS querellada tenga pendiente entrega de fármacos y/o insumos; en conclusión, «no se avizora orden médica que formule la autorización y posterior entrega del medicamento Hipercalórico VCT: 1500cal con una distribución calórica del 20% para proteínas, 30% para grasas, 50% carbohidratos solicitado», determinación que impugnada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en fallo del 8 de febrero de 2023.
Mediante escritos electrónicos del 19 de diciembre de 2022 y 13 de febrero de los corrientes, la gestora solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional, alegando que los abogados que respondieron la tutela en representación de las entidades convocadas, no «demostraron el poder para hacerlo tal cual como lo dice el numeral 4 del artículo 133 del CPACA indebida representación de los demandados».
Inconforme con lo determinado al interior del citado trámite constitucional, y comoquiera que no ha existido pronunciamiento sobre la invalidez reclamada, la actora promueve la presente solicitud de amparo, argumentando que «a mis años no es un lujo los medicamentos pedidos (…) [y que] necesita para poder salir del estado de desnutrición en que me encuentro».
3. Por lo anterior solicita, en últimas, que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas disponer la entrega de los medicamentos que necesita para subir de peso, y, que «se pronuncien por qué no le han dado ni han tomado en cuenta los incidentes de nulidad». Además, que se «proceda a remitir [copia del asunto] (…) a la sala disciplinaria del CSJ a fin de investigar [las] actuaciones [de los jueces querellados]».
1. El gerente regional norte de EPS Famisanar SAS solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que a la accionante «no se le ha negado ningún procedimiento o medicamentos ordenados por el médico tratante».
2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, tras hacer una relación de las actuaciones surtidas dentro de la tutela criticada, pidió denegar la presente acción, por cuanto «no sería acertado ordenar la entrega de unos medicamentos de los cuales al no obrar formula médica, no es posible establecer la pertinencia médica para la salud de la accionante, situación en la que es necesario conocer el criterio medico de sus especialistas, a fin de determinar la necesidad, pertinencia entre otros aspectos relevantes al momento de orden la entrega y en consecuencia el consumo de los medicamentos de los cuales se ordene la entrega».
3. El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad señaló, que «no existe violación alguna por parte de este despacho judicial a los derechos fundamentales invocados por el accionante», máxime cuando la nulidad que la querellante invoca «como es la indebida representación de las accionadas, (…) solo puede ser alegada por la parte afectada, esto es, [por] CAFAN (sic) y FAMISANAR, y no por la accionante, conforme lo dispone el art. 135 CGP, y en tal media en nada cambiaria la decisión de 1° y 2° instancia».
4. La Caja de Compensación Familiar CAFAM solicitó ser desvinculada de las presentes diligencias, pues «siempre se dio respuesta por parte de la Corporación a lo pretendido por la accionante, por tal razón se le brindo (sic) la atención médica requerida, en la que por concepto médico no se prescribió el medicamento pretendido».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el auxilio, tras advertir que «según el escrito de réplica del accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y la carpeta del expediente de tutela, (…) ha cumplido con lo requerido por la actora, resolviendo de forma negativa la solicitud de nulidad, notificándola por estado y a[l] correo hectorjuliovidal@yahoo.com».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales, y señalar que «si bien es cierto la petición fue negada en las dos instancias judiciales se acudió al superior a fin que se garantizara mi derecho a la salud mi derecho a la vida».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló la querellante en nombre propio contra EPS Famisanar y Cafam (n° 2022-00535), por cuanto se denegó la protección invocada, y, no se ha resuelto las solicitudes de nulidad presentadas.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, 19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio, porque: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; (ii) desatiende el requisito igualmente genérico de la subsidiariedad; y (iii) existe carencia actual de objeto respecto de la invalidez reclamada.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje
Este impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque lo dirige la actora para quebrantar las sentencias proferidas en ambas instancias por los despachos judiciales convocados, en el marco de la acción de tutela por aquélla promovida contra EPS Famisanar y Cafam IPS (n° 2022-00535), al considerar que incurrieron en vía de hecho al no acceder a la entrega del medicamento elevada.
En tales condiciones, la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada recientemente, entre otras, en STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01).
3.2. De la subsidiariedad
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, se pudo confirmar de las documentales allegadas a las presentes diligencias, que no ha sido remitido el expediente a la Corte Constitucional. En tal sentido, la interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez el legajo sea enviado a esa Corporación. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC179-2023, 18 en. 2023, rad. 00388-01, entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado
Por otra parte, frente a la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo sobre las solicitudes de nulidad elevadas por la actora, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda con el auto calendado 27 de febrero de 2023, notificado oportunamente conforme a las disposiciones legales pertinentes, a través del cual se resolvió «NO ACCEDER A LA NULIDAD, solicitada por la accionante».
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01, entre otras).
4. Consideración adicional
Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la gestora relacionada con la compulsa de copias a «la sala disciplinaria del CSJ» para que se investigue el comportamiento de los jueces convocados, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada en CSJ STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción; y, (iii) la falta de pronunciamiento respecto a la nulidad elevada fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS