AC 757 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC757-2023 (2018-03503-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC757-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-03503-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de  marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la solicitud de aclaración y corrección elevada  por Astrid Liliana Figueroa Bermúdez y César Augusto  Cepeda Alza, frente a la sentencia SC561-2022 de 31 de marzo de 2022,  proferida por la Corte en el recurso de revisión que  promovieron contra el fallo dictado el 1º de noviembre de 2016  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra  por Diana del Pilar Martínez Vaca y Ultraservicios Fiduciarios  S.A.  

ANTECEDENTES  

2.-  Surtido  el trámite correspondiente, en providencia de 22 de septiembre  de 2011 el a  quo accedió  a la pretensión reivindicatoria, decisión que, tras ser  apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, el 1º de  noviembre de 2016.  

3.-        Astrid  Liliana Figueroa Bermúdez y César Augusto Cepeda Alza  promovieron ante esta Corporación recurso de revisión  contra el fallo del ad  quem, con  fundamento en la hipótesis contemplada en el numeral 1º  del artículo 355 del Código General del Proceso, por  “[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella».  

4.-        Mediante  sentencia SC561-2022 de 31 de marzo de 2022, la Sala de Casación  Civil declaró la caducidad del recurso extraordinario.  

5.-  Dentro  del término de ejecutoria de la sentencia, los recurrentes  solicitaron su corrección y adición, argumentando que  el año con el que contaban para notificar a los demandados no  feneció el 30 de julio de 2020, al haberse ampliado con  ocasión de los Decretos y Acuerdos proferidos durante la  pandemia derivada del covid-19.  

Es  así que, mediante Acuerdo n°. PCSJA20-11567 de 5 de junio  de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los  términos judiciales y administrativos quedaron suspendidos  entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, lapso equivalente  a 3 meses y 14 días.  

En  ese orden, al haberse extendido el plazo para integrar el  contradictorio, la notificación de la señora Martínez  Vaca se realizó oportunamente; es decir, dentro de la  anualidad consagrada en el artículo 94 del Código  General del Proceso.  

A  lo anterior se suma que, según lo prevé el artículo  118 ejusdem,  los  términos no corren mientras el expediente se encuentre al  despacho, lo que en este caso ocurrió durante 72 días.  

Por  ende, tras efectuar un nuevo conteo de términos, debe  corregirse lo atinente a la declaratoria de caducidad sobreviniente  y, en consecuencia, adicionar la decisión para resolver la  causal invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se precisa que la solicitud elevada por los recurrentes  tiene como finalidad la corrección y adición de una  sentencia, misma que, por su naturaleza definitoria, no es reformable  ni revocable por el juez que la pronunció, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del  Proceso.  

Siendo  así, como se indicó en AC3599-2022, «una  vez proferida constituye una manifestación judicial que  únicamente es susceptible de impugnación por los  recursos legales, en caso de que sean procedentes».  

2.-  Frente  a la petición allegada, resulta imperioso anotar que los  artículos 286 y 287 Ibídem  consagran lo referente a la figura de la corrección y la  adición de providencias judiciales, las cuales, al no erigirse  como recursos, se instituyeron para superar defectos formales según  la particularidad de cada caso, veamos:  

ARTÍCULO  286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS: Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.  

ARTÍCULO  287. ADICIÓN: Cuando la sentencia omita resolver sobre  cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad.  

El  juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del  inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya  apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención  o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para  que dicte sentencia complementaria.  

Los  autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término.  

Dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre  la complementación podrá recurrirse también la  providencia principal.  

3.-  Sobre  las características específicas de la corrección,  se recuerda que su objetivo es el de subsanar errores aritméticos  o enmendar palabras que se hubieran omitido, cambiado o alterado, más  en ningún caso, modificar el fundamento toral en que se  edifica la providencia ni, mucho menos, la decisión.  

Por  ende, frente a los alcances de dicha institución, se ha  indicado que «[e]l  legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señalada en el inciso final de  la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección  tiene génesis en la omisión, cambio o alteración  de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética» (CSJ  AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC5991-2021).  

4.-  Aunque  la figura de la adición tiene una dimensión más  amplia, no resulta ilimitada, pues debe ceñirse a aquellos  puntos específicos sobre los que debió emitirse algún  pronunciamiento y no se hizo, así como a la necesidad de  decidir lo que atinente a alguna de las partes, debiendo hacerse.  

5.-  Definido  el marco que rige la materia y examinados los argumentos que  sustentan la solicitud, se advierte de entrada que no se accederá  a los pedimentos, por las razones que se explican a continuación:  

5.1.-  El  «error  aritmético» señalado  por los quejosos corresponde a la forma en que se computó el  término de que trata el artículo 94 del Código  General del Proceso, ya que la anualidad allí contemplada se  extendió durante 3 meses y 14 días más, con  ocasión de la suspensión señalada en el Acuerdo  n°. PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura; además, de no haber descontado los  días en que el expediente permaneció en el despacho  (art.  118 ejusdem).  

Así  las cosas, resulta claro que el petitum  no  se encuadra dentro de las hipótesis consagradas en el artículo  286 del Código General del Proceso, pues lo que realmente se  pretende es la modificación integral de los aspectos fácticos  y jurídicos que fundamentaron lo decidido en la sentencia y,  aún más, la «corrección»  de su parte resolutiva para alterar sustancialmente lo allí  dispuesto.  

Con  ese panorama, no se avizora que la queja se centre en errores  puramente aritméticos o de palabras, sino en el  cuestionamiento frontal de los asertos que llevaron a concluir que en  el presente caso se configuró la caducidad sobreviniente, lo  que tiene los visos propios de un recurso, siendo estos ajenos a la  naturaleza de la figura de la corrección.  

5.2.-  Con  la adición se busca, igualmente, que para el análisis  de la interrupción civil se efectúe un nuevo cómputo  que incluya la época en que los términos estuvieron  suspendidos  (entre el 16  de marzo y el 1º de julio de 2020)  y, en consecuencia, se resuelva de fondo la causal esgrimida como  base de la revisión.  

Basta  con examinar la acusación para observar que los recurrentes en  ningún momento señalaron que la providencia omitió  pronunciarse sobre algún aspecto de la litis; más bien,  su crítica se encamina a debatir la manera en que se  contabilizaron los términos judiciales de cara a los efectos  del artículo 94 del Código General del Proceso.  

Entonces,  al no resultar factible retrotraer el estudio de los términos  judiciales, por sustracción de materia, tampoco lo sería  el análisis de la causal de revisión invocada en este  asunto, pues la Sala se relevó de examinarla ante la  configuración del mencionado fenómeno.  

Debe  añadirse que la adición no se instituyó como un  mecanismo supletorio de los recursos establecidos por la ley, por lo  que no puede utilizarse para controvertir hechos debatidos y  valorados en la sentencia, independientemente de que se compartan o  no.  

6.-  En  consecuencia, no se accederá a lo solicitado por los  recurrentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve  negar la solicitud de corrección y adición elevada  frente a la sentencia SC561 de 31 de marzo de 2022, dentro del  recurso de revisión instaurado por Astrid Liliana Figueroa  Bermúdez y César Augusto Cepeda Alza.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  impedimento)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *