Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC757-2023 (2018-03503-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC757-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03503-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de aclaración y corrección elevada por Astrid Liliana Figueroa Bermúdez y César Augusto Cepeda Alza, frente a la sentencia SC561-2022 de 31 de marzo de 2022, proferida por la Corte en el recurso de revisión que promovieron contra el fallo dictado el 1º de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Diana del Pilar Martínez Vaca y Ultraservicios Fiduciarios S.A.
ANTECEDENTES
2.- Surtido el trámite correspondiente, en providencia de 22 de septiembre de 2011 el a quo accedió a la pretensión reivindicatoria, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, el 1º de noviembre de 2016.
3.- Astrid Liliana Figueroa Bermúdez y César Augusto Cepeda Alza promovieron ante esta Corporación recurso de revisión contra el fallo del ad quem, con fundamento en la hipótesis contemplada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, por “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella».
4.- Mediante sentencia SC561-2022 de 31 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil declaró la caducidad del recurso extraordinario.
5.- Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, los recurrentes solicitaron su corrección y adición, argumentando que el año con el que contaban para notificar a los demandados no feneció el 30 de julio de 2020, al haberse ampliado con ocasión de los Decretos y Acuerdos proferidos durante la pandemia derivada del covid-19.
Es así que, mediante Acuerdo n°. PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales y administrativos quedaron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, lapso equivalente a 3 meses y 14 días.
En ese orden, al haberse extendido el plazo para integrar el contradictorio, la notificación de la señora Martínez Vaca se realizó oportunamente; es decir, dentro de la anualidad consagrada en el artículo 94 del Código General del Proceso.
A lo anterior se suma que, según lo prevé el artículo 118 ejusdem, los términos no corren mientras el expediente se encuentre al despacho, lo que en este caso ocurrió durante 72 días.
Por ende, tras efectuar un nuevo conteo de términos, debe corregirse lo atinente a la declaratoria de caducidad sobreviniente y, en consecuencia, adicionar la decisión para resolver la causal invocada.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se precisa que la solicitud elevada por los recurrentes tiene como finalidad la corrección y adición de una sentencia, misma que, por su naturaleza definitoria, no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Siendo así, como se indicó en AC3599-2022, «una vez proferida constituye una manifestación judicial que únicamente es susceptible de impugnación por los recursos legales, en caso de que sean procedentes».
2.- Frente a la petición allegada, resulta imperioso anotar que los artículos 286 y 287 Ibídem consagran lo referente a la figura de la corrección y la adición de providencias judiciales, las cuales, al no erigirse como recursos, se instituyeron para superar defectos formales según la particularidad de cada caso, veamos:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
3.- Sobre las características específicas de la corrección, se recuerda que su objetivo es el de subsanar errores aritméticos o enmendar palabras que se hubieran omitido, cambiado o alterado, más en ningún caso, modificar el fundamento toral en que se edifica la providencia ni, mucho menos, la decisión.
Por ende, frente a los alcances de dicha institución, se ha indicado que «[e]l legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC5991-2021).
4.- Aunque la figura de la adición tiene una dimensión más amplia, no resulta ilimitada, pues debe ceñirse a aquellos puntos específicos sobre los que debió emitirse algún pronunciamiento y no se hizo, así como a la necesidad de decidir lo que atinente a alguna de las partes, debiendo hacerse.
5.- Definido el marco que rige la materia y examinados los argumentos que sustentan la solicitud, se advierte de entrada que no se accederá a los pedimentos, por las razones que se explican a continuación:
5.1.- El «error aritmético» señalado por los quejosos corresponde a la forma en que se computó el término de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, ya que la anualidad allí contemplada se extendió durante 3 meses y 14 días más, con ocasión de la suspensión señalada en el Acuerdo n°. PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de no haber descontado los días en que el expediente permaneció en el despacho (art. 118 ejusdem).
Así las cosas, resulta claro que el petitum no se encuadra dentro de las hipótesis consagradas en el artículo 286 del Código General del Proceso, pues lo que realmente se pretende es la modificación integral de los aspectos fácticos y jurídicos que fundamentaron lo decidido en la sentencia y, aún más, la «corrección» de su parte resolutiva para alterar sustancialmente lo allí dispuesto.
Con ese panorama, no se avizora que la queja se centre en errores puramente aritméticos o de palabras, sino en el cuestionamiento frontal de los asertos que llevaron a concluir que en el presente caso se configuró la caducidad sobreviniente, lo que tiene los visos propios de un recurso, siendo estos ajenos a la naturaleza de la figura de la corrección.
5.2.- Con la adición se busca, igualmente, que para el análisis de la interrupción civil se efectúe un nuevo cómputo que incluya la época en que los términos estuvieron suspendidos (entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020) y, en consecuencia, se resuelva de fondo la causal esgrimida como base de la revisión.
Basta con examinar la acusación para observar que los recurrentes en ningún momento señalaron que la providencia omitió pronunciarse sobre algún aspecto de la litis; más bien, su crítica se encamina a debatir la manera en que se contabilizaron los términos judiciales de cara a los efectos del artículo 94 del Código General del Proceso.
Entonces, al no resultar factible retrotraer el estudio de los términos judiciales, por sustracción de materia, tampoco lo sería el análisis de la causal de revisión invocada en este asunto, pues la Sala se relevó de examinarla ante la configuración del mencionado fenómeno.
Debe añadirse que la adición no se instituyó como un mecanismo supletorio de los recursos establecidos por la ley, por lo que no puede utilizarse para controvertir hechos debatidos y valorados en la sentencia, independientemente de que se compartan o no.
6.- En consecuencia, no se accederá a lo solicitado por los recurrentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve negar la solicitud de corrección y adición elevada frente a la sentencia SC561 de 31 de marzo de 2022, dentro del recurso de revisión instaurado por Astrid Liliana Figueroa Bermúdez y César Augusto Cepeda Alza.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS