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AC443-2023 (2022-04398-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC443-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04398-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Luis Eduardo Riascos Angulo.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor formuló petición de exequatur «de laudo arbitral proferido en el extranjero», a través de la cual pretendió el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al «laudo arbitral de divorcio de mutuo acuerdo practicado el 1 de marzo del año 2014, en la oficina de registro civil de Paderborn – Alemania» (Archivo Digital: 04 Demanda.pdf).
2. El día 24 de enero del cursante año, se inadmitió la aludida solicitud, para que se allegara «la documentación de que trata el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, tal como lo dispone el numeral 2º de la regla 115 ejusdem»
3. En procura de satisfacer dicho requerimiento, el actor aportó la «resolución de divorcio del Juzgado Municipal para Asuntos de Familia de Paderborn – Alemania, en idioma original y traducción jurada al español».
II. CONSIDERACIONES
1. Prima facie, se advierte que, de una atenta revisión a la documental allegada, puede deducirse que lo pretendido por el interesado no es el reconocimiento «de un laudo arbitral» como inicialmente lo postuló, sino que su objetivo está orientado a obtener la homologación de una sentencia judicial extranjera (art. 605, C.G.P.), para cuya admisión debía acreditar los requisitos de que trata el artículo 606 del estatuto adjetivo.
Clarificado lo anterior, se entrará a constatar si el pedimento reúne tales exigencias.
2. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
3. Es requisito sine qua non para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.).
De acuerdo con el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano».
En el caso sub judice no se encuentra dentro de la documentación allegada por la parte actora, la apostilla del fallo cuyo exequatur se depreca, requisito que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, suscrita por Alemania, debió colocarse «sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo» a dicho tratado multilateral, tal como lo manda la regla 251 del ordenamiento procesal. La demanda, entonces, no cumple el señalado requerimiento.
4. El inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Es pertinente recordar que cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Adicionalmente, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:
«Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre, carga que tampoco se satisfizo.
5. A lo anotado se suma, que en el pliego de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
6. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.