AC 443 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC443-2023 (2022-04398-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC443-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04398-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por Luis  Eduardo Riascos Angulo.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor  formuló petición de exequatur  «de  laudo arbitral proferido en el extranjero»,  a través de la cual pretendió el reconocimiento de  efectos, en la República de Colombia, al «laudo  arbitral de divorcio de mutuo acuerdo practicado el 1 de marzo del  año 2014, en la oficina de registro civil de Paderborn –  Alemania»  (Archivo Digital: 04 Demanda.pdf).  

2.  El día 24 de enero del cursante año, se inadmitió  la aludida solicitud, para que se allegara «la  documentación de que trata el artículo 111 de la Ley  1563 de 2012, tal como lo dispone el numeral 2º de la regla 115  ejusdem»  

3.  En procura de satisfacer dicho requerimiento, el actor aportó  la «resolución  de divorcio del Juzgado Municipal para Asuntos de Familia de  Paderborn – Alemania, en idioma original y traducción  jurada al español».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Prima  facie,  se advierte que, de una atenta revisión a la documental  allegada, puede deducirse que lo pretendido por el interesado no es  el reconocimiento «de  un laudo arbitral»  como  inicialmente lo postuló, sino que su objetivo está  orientado a obtener la homologación de una sentencia judicial  extranjera (art.  605, C.G.P.), para  cuya admisión debía acreditar los requisitos de que  trata el artículo 606 del estatuto adjetivo.  

Clarificado  lo anterior, se entrará a constatar si el pedimento reúne  tales exigencias.  

2.  Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada  si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º  a 4º del canon 606.  

3.        Es requisito  sine  qua non  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente  legalizada»  (núm. 3º art. 606 del C.G del P.).  

De acuerdo con el  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso, «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano».  

En el caso sub  judice  no se encuentra dentro de la documentación allegada por la  parte actora, la apostilla del fallo cuyo exequatur  se  depreca, requisito que, de conformidad con lo previsto en el artículo  4º de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961,  suscrita por Alemania, debió colocarse «sobre  el propio documento o sobre una prolongación del mismo y  deberá ajustarse al modelo anexo»  a  dicho tratado multilateral, tal como lo manda la regla 251 del  ordenamiento procesal. La demanda, entonces, no cumple el señalado  requerimiento.  

4. El inciso 2º  del artículo 607 de la normativa citada, previene que  «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez».  

Es pertinente  recordar que cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportación  de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su  traducción, pero ésta debe ser realizada por «un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que, en Colombia, esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES (…)»  (CSJ  AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ  AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691-00),  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

Adicionalmente, es  necesario  puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como  traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la  Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:  

«Y es  que, sobre los múltiples intérpretes que han  intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507  de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que  acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se  allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de  Justicia donde se acredita como interprete oficial a José  Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que  Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan  sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos  de capacitación señalados en las normas patrias para  fungir en tal calidad» (CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

Lo que significa,  que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino  que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la  documentación idónea que la demuestre, carga que  tampoco se satisfizo.  

5.  A lo anotado se suma, que en el  pliego de apertura no  se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática  o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la  obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según  el inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese  que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

6. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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