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STC2787-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2787-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01053-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Alejandro Bohórquez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Alba Cecilia Rodríguez Gómez y a los demás intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 2001-00646-00.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio promovido por Alba Cecilia Rodríguez Gómez en contra de los herederos indeterminados de Ana Hinestroza Lewy y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara el dominio y la posesión del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 1-85 de Bogotá D.C.
2.2. El señor Jaime Castaño Hinestroza presentó demanda ad-excludendum contra Alba Lucía Rodríguez Gómez y el tutelante, con el objeto de que se sentenciara que tenía mejor derecho por haber tenido la posesión en calidad de arrendadores desde el 14 de julio de 1969. El 17 de octubre de 2014, el Juzgado admitió la intervención del señor Castaño Hinestroza.
2.3. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado accionado profirió sentencia, mediante la cual declaró que Jaime Castaño Hinestroza adquirió para la sucesión de la señora Elvira Castaño de Hinestroza (Q.E.P.D.) el dominio del inmueble en disputa y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo.
2.4. El tutelante solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que no fue notificado en debida forma del proceso (numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.) y falta de integración del litisconsorcio necesario (artículo 61 del C.G.P.).
2.5. El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dispuso estarse a lo dispuesto en «autos de 15 de mayo de 2014, 28 de febrero de 2019 y 11 de junio de 2019, proferidos por este Despacho y auto de 30 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», en cuanto determinaron que el señor Bohórquez Rodríguez no era parte del proceso y, por tanto, no podía accederse a sus solicitudes.
2.6. El señor Bohórquez Rodríguez formuló recurso de apelación, fundamentado en que el a quo no observó detalladamente la demanda ad-excludendum del interviniente Jaime Castaño Hinestroza, motivo por el cual no se podía indicar que no era accionado.
2.7. El 14 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, auto contra el cual el gestor instauró recurso de súplica, que fue rechazado, por improcedente, el 13 de octubre siguiente.
3. Al respecto, el actor aduce que las autoridades judiciales «ignoraron que soy un litisconsorte necesario por tener un derecho real de retención sobre el bien objeto de este litigio, (declaración de pertenencia), desde el 14 de mayo de 2008», además, que «es demandado ad excludendum de Jaime Castaño Hinestroza», no obstante, al negar su intervención en el litigio, lo dejaron en una situación de indefensión.
4. Conforme a lo relatado, el censor pide que se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 14 de septiembre de 2022 y 23 de noviembre de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la providencia atacada y manifestó que se atenía al contenido de las decisiones proferidas; igualmente, destacó que no es la primera acción constitucional que se promovía contra la actuación en comento.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que no incurrió en defecto alguno y que, por la misma razón, se habían formulado otras tutelas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del pronunciamiento emitido el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal accionado, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que no accedió a la a la nulidad planteada.
2. Examinada la providencia rebatida, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a los incisos 1° y 4° del artículo 135 del C.G.P., procedió a establecer que la determinación emitida por el Juzgado se ajustaba a derecho, dado que se configuraban dos hipótesis para su rechazo: la primera, por «carencia de legitimación en la medida en que el proponente no es parte en esta actuación», y la segunda, porque independientemente de haber sido reconocido como parte o no, lo cierto es que «ha estado actuando o tratando de actuar en el proceso sin proponer la situación que ahora plantea».
Así, definió que la posible irregularidad debía considerarse como superada, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 136 del Código General del Proceso, pues, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones del recurrente en el proceso1, evidenció que este conocía de la existencia del mismo, incluso con anterioridad a la admisión de la demandada ad-excludendum y la sentencia, y actuó «luego de haber transcurrido más de cuatro años, sin proponer nulidad por indebida notificación»; en consecuencia, concluyó que no se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de las actuaciones surtidas, a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional; máxime que el actor pudo acudir a la acción revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P. -falta de notificación-, todo lo cual torna inviable la tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo (CSJ STC11149-2022).
3. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Formuló recusación contra la juez de primera instancia el 11 de septiembre de 2018 y el 12 de febrero de 2019, es decir, antes de que se dictara sentencia, también interpuso queja disciplinaria contra el curador ad-litem Carlos Enrique Baquero Arce en la que afirmó que fue nombrado en este proceso.