STC2787 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2787-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2787-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01053-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Alejandro Bohórquez  Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Alba  Cecilia Rodríguez Gómez y a los demás  intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó el amparo de sus garantías superiores al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado  2001-00646-00.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un  proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria  de dominio promovido por Alba Cecilia Rodríguez Gómez  en contra de los herederos indeterminados de Ana Hinestroza Lewy y  demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara  el dominio y la posesión del inmueble ubicado en la Calle 19  No. 1-85 de Bogotá D.C.  

2.2. El señor  Jaime Castaño Hinestroza presentó demanda  ad-excludendum  contra Alba Lucía Rodríguez Gómez y el  tutelante, con el objeto de que se sentenciara que tenía mejor  derecho por haber tenido la posesión en calidad de  arrendadores desde el 14 de julio de 1969. El 17 de octubre de 2014,  el Juzgado admitió la intervención del señor  Castaño Hinestroza.  

2.3. El 10 de  diciembre de 2019, el Juzgado accionado profirió sentencia,  mediante la cual declaró que Jaime Castaño Hinestroza  adquirió para la sucesión de la señora Elvira  Castaño de Hinestroza (Q.E.P.D.) el dominio del inmueble en  disputa y ordenó la inscripción de la sentencia en el  folio de matrícula respectivo.  

2.4. El tutelante  solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que no fue  notificado en debida forma del proceso (numeral 8 del artículo  133 del C.G.P.) y falta de integración del litisconsorcio  necesario (artículo 61 del C.G.P.).  

2.5. El 23 de  noviembre de 2021, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá  dispuso estarse a lo dispuesto en «autos de 15 de mayo de 2014,  28 de febrero de 2019 y 11 de junio de 2019, proferidos por este  Despacho y auto de 30 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá», en cuanto  determinaron que el señor Bohórquez Rodríguez no  era parte del proceso y, por tanto, no podía accederse a sus  solicitudes.  

2.6. El señor  Bohórquez Rodríguez formuló recurso de  apelación, fundamentado en que el a  quo  no observó detalladamente la demanda ad-excludendum  del interviniente Jaime Castaño Hinestroza, motivo por el cual  no se podía indicar que no era accionado.  

2.7. El 14 de  septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión recurrida, auto contra el cual el  gestor instauró recurso de súplica, que fue rechazado,  por improcedente, el 13 de octubre siguiente.  

3. Al respecto, el  actor aduce que las autoridades judiciales «ignoraron que soy  un litisconsorte necesario por tener un derecho real de retención  sobre el bien objeto de este litigio, (declaración de  pertenencia), desde el 14 de mayo de 2008», además, que  «es demandado ad  excludendum  de Jaime Castaño Hinestroza», no obstante, al negar su  intervención en el litigio, lo dejaron en una situación  de indefensión.  

4. Conforme a lo  relatado, el censor pide que se ordene dejar sin efectos las  decisiones emitidas el 14 de septiembre de 2022 y 23 de noviembre de  2021.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá defendió la          legalidad de la providencia atacada y manifestó que se          atenía al contenido de las decisiones proferidas; igualmente,          destacó que no es la primera acción constitucional que          se promovía contra la actuación en comento.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que          no          incurrió en defecto alguno y que, por la misma razón,          se habían formulado otras tutelas.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          pronunciamiento emitido el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal          accionado, mediante el cual se confirmó la decisión          del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que no accedió          a la a          la nulidad planteada.  

2.  Examinada  la providencia rebatida, se advierte que la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a los incisos 1°  y 4° del artículo 135 del C.G.P., procedió a  establecer que la determinación emitida por el Juzgado se  ajustaba a derecho, dado que se configuraban dos hipótesis  para su rechazo: la primera, por «carencia de legitimación  en la medida en que el proponente no es parte en esta actuación»,  y la segunda, porque independientemente de haber sido reconocido como  parte o no, lo cierto es que «ha estado actuando o tratando de  actuar en el proceso sin proponer la situación que ahora  plantea».  

Así,  definió que la posible irregularidad debía considerarse  como superada, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1º y 3º  del artículo 136 del Código General del Proceso, pues,  luego de hacer un breve recuento de las actuaciones del recurrente en  el proceso1,  evidenció que este conocía de la existencia del mismo,  incluso con anterioridad a la admisión de la demandada  ad-excludendum  y la sentencia, y actuó «luego de haber transcurrido más  de cuatro años, sin proponer nulidad por indebida  notificación»; en consecuencia, concluyó que no  se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Como se observa,  la determinación cuestionada fue proferida después de  haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de  las actuaciones surtidas, a la luz de la normatividad aplicable y  bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por  tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional;  máxime que el actor pudo acudir a la acción revisión,  con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del  C.G.P. -falta de notificación-, todo lo cual torna inviable la  tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo  (CSJ STC11149-2022).  

3. Por lo  anterior, se negará la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Formuló recusación contra la juez de primera instancia          el 11 de septiembre de 2018 y el 12 de febrero de 2019, es decir,          antes de que se dictara sentencia, también interpuso queja          disciplinaria contra el curador ad-litem Carlos Enrique Baquero Arce          en la que afirmó que fue nombrado en este proceso.      

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