STC2788 2023

MARZO

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STC2788-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2788-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00786-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Melba María Palacios  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal  de Padilla -Cauca.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          actora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda          de sus garantías fundamentales al          debido proceso, «aplicación de la (…) justicia y          derechos humanos».  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1. En el Juzgado  Promiscuo Municipal de Padilla -Cauca se adelantó el proceso  de saneamiento de la titulación promovido por Marileth  Castillo Bonilla contra la tutelante, los señores Cecilia y  Joel Castillo y los herederos y personas indeterminadas, con el fin  de obtener la titulación de la posesión material de un  inmueble rural denominado «el mango», el cual hace parte  de otro de mayor extensión.  

2.2. El 22 de  noviembre de 2017, el citado despacho profirió sentencia,  mediante la cual otorgó título de propiedad a Marileth  Castillo Bonilla.  

2.3. La tutelante  formuló un  recurso extraordinario de revisión, para que se declarara la  nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, con fundamento en  la causal 7 del artículo 355 del Código General del  Proceso, argumentando que no le notificaron el  auto admisorio de la demanda.  

2.4. Al revisar la  demanda, el Tribunal la inadmitió, por auto del 1º de  noviembre de 2022, para que precisara los hechos, allegara el poder  en legal forma, indicara la época en que tuvo conocimiento de  la sentencia cuestionada y aportara una copia actualizada del  certificado de tradición y libertad abierto en cumplimiento a  lo ordenado en el fallo censurado, para lo cual le concedió un  término de 5 días.  

2.5. El 10 de  noviembre siguiente, la apoderada de la demandante allegó  escrito, con el propósito de subsanar las falencias anotadas,  sin embargo, por auto del 28 de noviembre de 2022, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán estimó  que no dio cabal cumplimiento a lo ordenado, aunado a que evidenció,  de una de las respuestas emitidas, que la señora Palacios tuvo  conocimiento del proceso objeto de revisión cuando aquél  estaba en curso, razones por las cuales rechazó la demanda.  

3. La tutelante  argumenta que sí subsanó la demanda, como le fue  ordenado,  por lo que la «posición personal al interpretar la  subsanación» vulnera sus derechos; en consecuencia,  pretende que se deje  sin efectos el auto que rechazó la demanda de revisión  y, en su lugar, que se dé el trámite pertinente a la  demanda extraordinaria de revisión.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

            

1. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla -Cauca pidió negar el          amparo, dado que obró de acuerdo con los parámetros          fijados por la Constitución y la Ley.  

            

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán destacó          que la tutela no cumple con el postulado de la subsidiariedad, toda          vez que la parte actora no interpuso recurso de súplica          contra el auto atacado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  gestora pretende la protección de sus garantías  fundamentales, que considera vulneradas con el auto que  rechazó la demanda de revisión interpuesta contra la  providencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Padilla – Cauca.  

2. Escrutado el  material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional invocado, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el  recurso procedente contra la determinación censurada, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una  instancia adicional; de manera que la falta de proposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa «constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las  consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían  el fruto de su propia incuria» (CSJ STC4031-2020).  

            

3. En          consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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