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STC2788-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2788-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00786-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Melba María Palacios contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla -Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, «aplicación de la (…) justicia y derechos humanos».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla -Cauca se adelantó el proceso de saneamiento de la titulación promovido por Marileth Castillo Bonilla contra la tutelante, los señores Cecilia y Joel Castillo y los herederos y personas indeterminadas, con el fin de obtener la titulación de la posesión material de un inmueble rural denominado «el mango», el cual hace parte de otro de mayor extensión.
2.2. El 22 de noviembre de 2017, el citado despacho profirió sentencia, mediante la cual otorgó título de propiedad a Marileth Castillo Bonilla.
2.3. La tutelante formuló un recurso extraordinario de revisión, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, argumentando que no le notificaron el auto admisorio de la demanda.
2.4. Al revisar la demanda, el Tribunal la inadmitió, por auto del 1º de noviembre de 2022, para que precisara los hechos, allegara el poder en legal forma, indicara la época en que tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada y aportara una copia actualizada del certificado de tradición y libertad abierto en cumplimiento a lo ordenado en el fallo censurado, para lo cual le concedió un término de 5 días.
2.5. El 10 de noviembre siguiente, la apoderada de la demandante allegó escrito, con el propósito de subsanar las falencias anotadas, sin embargo, por auto del 28 de noviembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán estimó que no dio cabal cumplimiento a lo ordenado, aunado a que evidenció, de una de las respuestas emitidas, que la señora Palacios tuvo conocimiento del proceso objeto de revisión cuando aquél estaba en curso, razones por las cuales rechazó la demanda.
3. La tutelante argumenta que sí subsanó la demanda, como le fue ordenado, por lo que la «posición personal al interpretar la subsanación» vulnera sus derechos; en consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto que rechazó la demanda de revisión y, en su lugar, que se dé el trámite pertinente a la demanda extraordinaria de revisión.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla -Cauca pidió negar el amparo, dado que obró de acuerdo con los parámetros fijados por la Constitución y la Ley.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán destacó que la tutela no cumple con el postulado de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recurso de súplica contra el auto atacado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende la protección de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas con el auto que rechazó la demanda de revisión interpuesta contra la providencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla – Cauca.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el recurso procedente contra la determinación censurada, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional; de manera que la falta de proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa «constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC4031-2020).
3. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS